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    <identificador>DOUE-L-1997-81607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1567/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1567/97 del Consejo, de 1 de agosto de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de bolsos de plástico y de materias textiles originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19970803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 209/97, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>lo indicado , por Reglamento 152/99, de 22 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 175/2000, de 24 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2380/98, de 3 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  209/97  la  Comisión  impuso un derecho</p>
    <p class="parrafo">antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad de bolsos originarios  de  la  República  Popular  de China clasificados en los códigos NC 4202 21 00 (cuero), 4202 22 10 (plástico) y 4202 22 90 (materias textiles).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, se concedió a las  partes  interesadas  que  así  lo  solicitaron  la  oportunidad  de obtener audiencia  por  parte  de  la  Comisión.  Algunas  de  estas  partes presentaron asimismo  alegaciones  por  escrito  dando  a  conocer  sus  opiniones sobre las conclusiones conocidas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  servicios  de  la  Comisión  investigaron  más profundamente sobre los aspectos  de  interés  comunitario  y buscaron y verificaron toda la información que   consideraron  necesaria  para  establecer  las  conclusiones  definitivas. Debido  al  elevado  número  de  partes  que  se personó tras el vencimiento del plazo  y  a  los  argumentos  presentados por las partes interesadas en una fase muy  avanzada  de  la  investigación  e  inmediatamente después de la imposición de   medidas  provisionales,  la  Comisión  aceptó  excepcionalmente  incluir  a estas partes en la investigación en lo que respecta al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  suya,  se  informó  a  las  partes por escrito de los hechos y consideraciones  esenciales  a  partir  de  los  cuales  se pretendía recomendar tanto  la  imposición  de  derechos definitivos como la percepción definitiva de los   importes   garantizados   mediante  el  derecho  provisional  por  lo  que respecta  a  los  bolsos  de  cuero, así como dar por concluido el procedimiento por lo que respecta a los bolsos de plástico y de materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  consideraron  los  comentarios presentados por las partes de forma oral y  por  escrito  y,  en  los casos en que resultó procedente, se modificaron las conclusiones de la Comisión teniéndolos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. APOYO A LA DENUNCIA</p>
    <p class="parrafo">(6)  Algunas  partes  interesadas  han  alegado  que  la  denuncia no recibió el apoyo  de  un  porcentaje  importante  de  la  producción comunitaria total dado que  no  había  pruebas  de  que  los  productores individuales, que suponían un porcentaje  importante,  dieran  su  apoyo.  También  señalaron que la oposición de   varias   federaciones   nacionales   afecta   a  la  representatividad  del denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Tras  el  examen  a  la  iniciación del procedimiento, se determinó que las federaciones   nacionales   de   Bélgica,  Francia,  Grecia,  Italia,  Portugal, España  y  el  Reino  Unido  apoyaban la denuncia. La producción de sus miembros supone   un  porcentaje  importante  (alrededor  del  70  %)  de  la  producción comunitaria  total  en  el  sentido del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  apoyo  de  los  miembros  de las asociaciones nacionales (es decir, las empresas  individuales)  fue  obtenido  por  el  Comité  Europeo de Federaciones Nacionales  de  Marroquinería,  Artículos  de Viaje e Industrias Conexas (CEDIM) a  través  de  las  asociaciones  nacionales previamente mencionadas, que tienen capacidad legal para representar a sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">(9)   No   se   registró   ninguna  oposición  antes  de  la  iniciación  de  la investigación  ya  que  otros  tres miembros de la asociación nacional del CEDIM (Austria,  Alemania  y  los  Países  Bajos)  acordaron en el CEDIM no oponerse a la  denuncia.  Finalmente,  ninguna  empresa  o asociación nacional de los cinco</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros   restantes  (Dinamarca,  Finlandia,  Irlanda,  Luxemburgo  y Suecia) expresó su oposición a la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Tras  la  iniciación  del  procedimiento,  la asociación británica decidió retirar   su  apoyo.  Las  asociaciones  austríaca,  alemana  y  holandesa,  que inicialmente  se  abstuvieron,  también  decidieron  oponerse  al procedimiento. Este  cambio  de  posición  no puede cuestionar retrospectivamente la validez de la  iniciación  del  procedimiento.  Dada  la  baja  producción  de estos países (menos  del  7  %  de la producción comunitaria total) esta oposición no pone en duda   el  hecho  de  que  el  denunciante  sigue  representando  un  porcentaje importante de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Finalmente,  casi  todas  las  empresas  que  expresaron  su  oposición al procedimiento  son  importadoras  y  minoristas  de  bolsos  que  no producen el producto  afectado.  Así  pues,  su  oposición  no es importante para evaluar la representatividad de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Puede,  por  lo  tanto,  concluirse  que,  antes  de  la  iniciación  del procedimiento,  la  Comisión  buscó  y  obtuvo,  del denunciante, pruebas de que cumplía  el  requisito  del  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento de base por  lo  que  se  refiere  a  la  representatividad  y  que  se mantuvo el grado necesario de apoyo durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D. INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(13)  Algunas  partes  interesadas  han  alegado  que  la muestra de productores comunitarios  según  lo  descrito  en  el  considerando 5 del Reglamento (CE) n° 209/97   no   es   ni  representativa  ni  estadísticamente  válida  porque  las empresas  muestreadas  se  seleccionaron  de  una  lista  separada  de  empresas presentada  por  las  federaciones  nacionales respectivas y no de las listas de miembros  utilizados  para  evaluar  la  representatividad de la denuncia. Estas partes  alegan  que  se  permitió  de  esta manera a las federaciones nacionales preseleccionar   solamente  a  los  productores  comunitarios  que  apoyaban  la denuncia,  o  bien  aquellos  cuyos indicadores financieros facilitaban concluir el perjuicio o los dispuestos a cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  muestra  de  productores comunitarios se basó en información detallada de  la  que  no  dispusieron  previamente  las  asociaciones  nacionales con ese grado  de  detalle  o  para  el  período en cuestión. Por lo tanto, se considera que   no   hubiera  podido  seleccionarse  una  muestra  válida  de  productores comunitarios   a   partir   de   la   lista   de  miembros  presentada  por  las federaciones nacionales como base para la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(15)   El   argumento   de   que   las   asociaciones  nacionales  podían  haber preseleccionado    a    esos    productores   comunitarios   cuyos   indicadores facilitaban   concluir   el  perjuicio  es  también  incorrecto.  Efectivamente, debería  recordarse  que  se  han  evaluado  los datos generales referentes a la producción,   las   ventas,  el  consumo  y  el  empleo  de  toda  la  industria comunitaria,  no  pudiéndose  hacer  ninguna preselección. Por lo que respecta a los   datos   referentes   a  los  productores  comunitarios  muestreados,  esta información  es  de  naturaleza  tan detallada y confidencial que no se presenta normalmente  a  las  federaciones  nacionales  y,  por  lo tanto, no deja margen para  ninguna  preselección  por  ninguna  federación  nacional.  Así pues, debe rechazarse también este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Algunas  partes  también  han  argumentado  que  la  no  revelación  de la</p>
    <p class="parrafo">identidad  de  los  productores  comunitarios  muestreados  haya  traído consigo una negación de su derecho de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  considera  que  la  amenaza  de  venganza  comercial  es  una  presión comercial  seria  que  justifica  la  no  revelación  de  la  identidad  de  los productores   comunitarios.   Por   otra   parte,   no   se   considera  que  el desconocimiento  de  la  identidad  de  los productores comunitarios muestreados obstaculice  los  derechos  de  defensa  de  las  partes interesadas, que tienen acceso   a   las   versiones   no   confidenciales   de   las  respuesta  a  los cuestionarios    presentados   por   otras   partes   interesadas   durante   el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Una   parte   interesada  ha  alegado  que  la  muestra  de  importadores independientes  se  ve  distorsionada  por el hecho de que sólo se ha muestreado a  los  mayores  importadores  independientes.  Dada su capacidad de negociación estos  importadores  tienden  a  importar  a  precios  más  bajos,  lo  cual  ha provocado una distorsión en los márgenes de dumping encontrados.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Esta  alegación  es  infundada;  los  importadores  independientes  fueron muestreados  con  arreglo  a  su  volumen  de  importaciones  y  de empleo, para reflejar a importadores grandes, medios y pequeños.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(20)  Tras  la  imposición  de las medidas antidumping provisionales se envió, a petición  suya,  a  un  productor/exportador (Gebr. Picard International Ltd) un cuestionario  destinado  a  los  exportadores  y  éste  realizó una contestación completa.    Este   productor/exportador   no   había   sido   investigado   con anterioridad   al   Reglamento   (CE)  n°  209/97,  ya  que  se  había  centrado inicialmente  en  su  papel  como  importador,  y  no como exportador vinculado, aunque  se  manifestara  como  tal  en  los plazos establecidos en el apartado 7 del anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Un  elevado  número  de productores/exportadores se manifestó y ofreció su cooperación  inmediatamente  antes  o  tras  la  publicación del Reglamento (CE) n°  209/97,  es  decir,  mucho  después  del  plazo establecido en el apartado 7 del  anuncio  de  apertura.  Por  consiguiente,  no  se  ha  considerado a estas empresas  como  partes  interesadas  en  el  procedimiento  y  sus peticiones de trato individual se han considerado inadmisibles por estas razones.</p>
    <p class="parrafo">E. PRODUCTO CONSIDERADO - PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(22)   Para  las  conclusiones  preliminares,  la  Comisión  consideró  que  los bolsos  de  cuero,  de  plástico  y de materias textiles eran un único producto, dado  que  se  consideró  que  poseían  las  mismas  características  y  estaban destinados al mismo uso.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Tras  la  imposición  de  medidas provisionales, varias partes interesadas solicitaron  que  se  hiciera  distinción  entre  los  bolsos  de  cuero por una parte y los bolsos sintéticos (plástico/materia textil) por otra.</p>
    <p class="parrafo">Algunas  partes  también  han  alegado  que  debería distinguirse asimismo entre</p>
    <p class="parrafo">los  bolsos  de  cuero,  los bolsos de fragmentos de cuero y los bolsos de cuero seccionado  recubierto  de  poliuretano  (PU)  teniendo  en cuenta las supuestas diferencias  de  estilo,  calidad,  acabado,  uso,  precio  y  de percepción por parte del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Hay  que  recordar  que  es  práctica  habitual de la Comisión, confirmada por  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas, que el producto considerado  se  defina  según  sus  características  físicas, uso, capacidad de intercambio y percepción por parte del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">(25)  A  este  respecto,  la  investigación ha demostrado que los diversos tipos de  materias  primas  utilizadas  en  la fabricación de bolsos de cuero y bolsos sintéticos   confieren   al   producto   las  diversas  características  físicas distintivas.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  su  uso  general  es  el mismo, se ha constatado ahora que el consumidor tiene  una  percepción  claramente  diferente  de  los  bolsos de cuero y de los bolsos  sintéticos,  estando  principalmente  marcada  la opinión del consumidor por la materia prima del exterior del bolso.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  investigación  también  ha  demostrado  que  en  el  mercado de bolsos existen  preferencias  estables  por  parte  del  consumidor.  Por  lo tanto, la capacidad  de  intercambio  de  los  dos  tipos  de  bolsos es casi inexistente, excepto  de  forma  muy  limitada  en  el  sector  de los bolsos de plástico con apariencia  de  cuero.  Esto  ha  permitido  un  notable  diferencial  de precio entre  los  bolsos  de  cuero  y  los  bolsos sintéticos, que dan como resultado dos  segmentos  de  mercado  diferentes,  separados por claras líneas divisorias entre  las  cuales  no  se considera que la capacidad de intercambio pueda tener lugar de manera significativa.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  tanto,  y  de  conformidad  con  la práctica bien asentada de las instituciones  en  lo  referente  a  la  definición  del producto, los bolsos de cuero y los sintéticos deben considerarse productos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(28)  Diversas  partes  han  argumentado  que  los bolsos de cuero fabricados en la  Comunidad  y  los  importados  de  la  República  Popular  de  China  no son productos   similares   en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento  de  base  debido  a  las  diferencias  de  calidad,  diseño  y  uso. También  se  ha  argumentado  que  las  diferencias  de calidad entre los bolsos importados  y  los  fabricados  en la Comunidad son tales que ambos productos no se hacen competencia.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  investigación  ha  demostrado  además  que,  en  cada  uno  de los dos productos   considerados   (bolsos   de  cuero/bolsos  sintéticos),  los  bolsos importados  cubren  la  gama  completa  de  tipos,  de la más alta a la más baja calidad,  y  están  como  tal  en  competencia  directa  con  toda  la  gama  de producción    comunitaria.   Estas   conclusiones   son   respaldadas   por   la información  suministrada  a  este  respecto por varios productores importadores comunitarios  que  cooperaron  en  la  investigación  de  este problema, lo cual demuestra  que  entre  los  bolsos  fabricados  en la Comunidad y los importados de  la  República  Popular  de  China  no existen diferencias de calidad, ya que ambos  pertenecen  a  las  mismas colecciones y se venden a los mismos clientes. Por  lo  tanto,  en  toda  la  gama  no  existen  diferencias  de  calidad entre modelos comparables.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Con  respecto,  a  las  diferencias  de  diseño,  no  puede concluirse que éstas  puedan  constituir  un  producto  similar  diferente.  A  este  respecto, algunos  importadores  han  reconocido  incluso  que  diseñan  sus  bolsos en la Comunidad,  con  arreglo  a  la  moda  de  la temporada, como es el caso con los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">F. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  respecta  a  la  selección  del  país análogo, un importador alegó  que  ni  el  Reglamento  (CE)  n°  209/97 ni la documentación informativa explicaba  suficientemente  por  qué  no  se  seleccionó  a  la India o a Taiwan como   países   análogos.   El   Consejo   considera,   sin   embargo,  que  los considerandos  24  a  26  del  Reglamento  (CE)  n°  209/97  son suficientemente precisos en este punto.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Varias  partes  interesadas  han  solicitado  que se revelaran los nombres de  las  dos  empresas  indonesias  que  cooperaron  en  la  investigación, pues resulta  necesario  para  ejercitar  de forma efectiva su derecho de defensa. El Consejo,  sin  embargo,  no  considera  posible  revelar  los  nombres  de estas empresas,  pues  su  cooperación  sólo  pudo  garantizarse a condición de que la Comisión   ofreciera   una  estricta  garantía  del  trato  confidencial  de  la identidad  de  las  mismas.  Además,  el hecho de suministrar los nombres reales de  las  empresas  implicadas  no  aportaría nada al derecho de defensa de estas partes  interesadas.  A  este  respecto,  los  datos  económicos  esenciales que caracterizaban  la  situación  de  estos  dos  exportadores  se  han descrito de manera completa en los considerandos 28 y 29 del Reglamento (CE) n° 209/97.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  que  se ha considerado que los bolsos de cuero y los bolsos  sintéticos  son  productos  diferentes,  se  calcularon valores normales independientes  para  el  cuero  y  para  los  bolsos sintéticos, de conformidad con  el  apartado  7  del  artículo 2 del Reglamento de base, a partir del coste de  producción  de  estos  dos  productos  de los dos productores indonesios que cooperaron  en  la  investigación,  a  los  que se añadió una cantidad razonable en  concepto  de  beneficios  y de gastos de venta, generales y administrativos. Se  confirman  las  conclusiones  que  figuran  en  el  considerando  28 (cuarto guión)  del  Reglamento  (CE)  n°  209/97  sobre la representatividad de los dos productores indonesios por lo que se refiere a ambos productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  ha  alegado  que  el coste de producción de los productores indonesios que  cooperaron  en  la  investigación  debería ajustarse teniendo en cuenta que los  exportadores  chinos  importan  predominantemente  materias primas mediante procedimientos  de  perfeccionamiento  activo  con  franquicia. A este respecto, hay   que   advertir   que,  concretamente,  las  materias  primas  de  los  dos productos  similares  utilizados  por  los productores indonesios que cooperaron en  la  investigación  se  descubrió  que  no  eran de origen indonesio y que se importaron  en  Indonesia  libres  de  los  derechos  de aduana con arreglo a un procedimiento   de  perfeccionamiento  activo  con  franquicia.  Las  formas  de adquisición  en  Indonesia  y  en  China  son las mismas y, por lo tanto, no hay que efectuar ningún ajuste a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Un   exportador  afirmó  que  el  porcentaje  de  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  utilizado  por  la Comisión no era representativo de   los  gastos  de  este  tipo  en  que  incurrían  los  exportadores  chinos.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  esta  alegación,  se  revisaron  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  en  base  a  los  gastos  reales y comprobados de este  tipo  en  que  incurrían  los  exportadores indonesios de bolsos, hasta el punto  de  encontrar  que  la  fase  comercial era comparable a la de las ventas realizadas por los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(36)  Teniendo  en  cuenta  el  bajo  nivel  de  cooperación de los exportadores chinos  (incluidas  las  exportaciones  de  Gebr.  Picard  International Ltd) en este   procedimiento,   que   asciende   tan   sólo  al  1,58  %  de  todas  las exportaciones  de  la  República  Popular  de  China, los precios de exportación de   los   exportadores   que   cooperaron   en   la   investigación  no  podían considerarse  representativo  de  los  precios  practicados por los exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(38)   Se   descubrió  que  el  tercer  exportador  que  cooperó  (Gebr.  Picard International  Ltd),  no  individualizado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 209/97, hizo   todas   sus  exportaciones  a  la  Comunidad  a  través  de  una  empresa relacionada   establecida   en   la   Comunidad;   por   ello,  sus  precios  de exportación   se   calcularon   en  base  al  apartado  9  del  artículo  2  del Reglamento  de  base  deduciendo  de  los  precios practicados por el importador relacionado  a  sus  primeros  clientes  independientes  sus  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  y  un  margen  de  beneficio calculado en base al beneficio medio de los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  precios  de  exportación de los exportadores chinos que no cooperaron se  calcularon  conforme  a  lo  explicado  en el considerando 32 del Reglamento (CE) n° 209/97. Por el presente se confirma esta metodología.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  comparó  el  valor  normal  ponderado  fob Indonesia por cada bolso de cuero  y  sintético  con  el  precio  de  exportación  medio ponderado fob China para  cada  uno  de  los  dos  productos  similares  afectados.  Con  el  fin de asegurar  una  comparación  ecuánime  entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación,   se   hicieron   los  ajustes  oportunos  de  conformidad  con  el apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base, sobre el que se hicieron las   alegaciones  y  se  presentaron  pruebas  satisfactorias  demostrando  que tales diferencias afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  exportador  ha  argumentado que la comparación entre el valor normal y el  precio  de  exportación  debería  hacerse  con  cada número de catálogo o de modelo  de  bolso  (mencionado  comúnmente  como «número de estilo») en lugar de hacerlo  a  partir  de  medias  de  cada  producto similar. El Consejo considera sin  embargo  que,  en  la  práctica,  no  es posible efectuar una comparación a este  nivel  dada  la  gran  variedad  de  números  de  modelo,  cada uno de los cuales   tienen   diferentes   características   físicas   y   combinaciones  de características  y  accesorios.  Además,  no  se  encontró  que existiera ningún</p>
    <p class="parrafo">criterio  objetivo  para  distinguir  categorías  o  modelos particulares en los productos  similares  respectivos;  por  razones  parecidas,  no fue posible que la  Comisión  comparara  el  valor  normal  y el precio de exportación en base a categorías  que  reagrupen  números  de  modelo  o  de  catálogo.  De  lo que se deduce  que  el  único  método  razonable para la Comisión era comparar el valor normal  y  el  precio  de exportación con respecto a las medias para cada uno de los  productos  afectados  (es  decir, de forma independiente para los bolsos de cuero y para los bolsos sintéticos).</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(42)   Según   lo  indicado  anteriormente,  tres  productores/exportadores  que cooperaron   en   la   investigación,   en  los  tres  casos  empresas  privadas establecidas  en  Hong  Kong  con  fábricas  de  bolsos  en  China,  presentaron peticiones  admisibles  de  trato  individual,  es  decir, el establecimiento de precios   de   exportación   de   independientes   y,  por  lo  tanto,  márgenes individuales de dumping y de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 37 a 40 del  Reglamento  (CE)  n°  209/97  por  lo que respecta a las dos empresas a las que se ha concedido provisionalmente el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(44)  También  se  investigó  la  solicitud  de  trato  individual  de un tercer exportador/productor  (Gebr.  Picard  International  Ltd).  Se  constató  que su situación  efectiva  era  muy  similar  a  la  de  las dos empresas a las que se había  concedido  provisionalmente  el  trato  individual,  como  se describe en los considerandos 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 209/97.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(46)  Los  márgenes  de  dumping calculados para las empresas que concedieron el trato individual se han establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Shilton, en lo referente a los bolsos de cuero: nada,</p>
    <p class="parrafo">-  Gebr.  Picard  International  Ltd, en lo referente a los bolsos de cuero: 7,7 %,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(47)  El  margen  de  dumping  medio ponderado calculado para los exportadores a los que no se ha concedido el trato individual se ha establecido en:</p>
    <p class="parrafo">- el 83,5 % en lo referente a los bolsos de cuero y</p>
    <p class="parrafo">- el 151 % en lo referente a los bolsos sintéticos</p>
    <p class="parrafo">del  precio  cif  de  exportación  en la frontera de la Comunidad antes del pago de derechos.</p>
    <p class="parrafo">G. BOLSOS DE CUERO</p>
    <p class="parrafo">A. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(48)  Entre  1992  y  el período de investigación, el consumo de bolsos de cuero en  la  Comunidad  aumentó  de  alrededor  de  51  millones  de  unidades a 52,3 millones de unidades, es decir, un aumento de aproximadamente un 2,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(49)  Entre  1992  y  el  período  de investigación, las importaciones de bolsos de  cuero  originarios  de  la  República  Popular  de  China  aumentaron de 8,2 millones  de  unidades  a  10,4  millones de unidades, es decir, un 27 %. Medido en  valor,  el  aumento  asciende  hasta  un  15  %, de 43,6 millones de ecus en 1992 a 50 millones de ecus en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  cuota  del  mercado  comunitario  adquirida  por  las importaciones de bolsos  de  cuero  originarios  de  la República Popular de China aumentó del 16 % en 1992 hasta un 20 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(51)   Como   figura   ya  en  el  Reglamento  provisional,  dada  la  falta  de cooperación  de  los  exportadores  chinos,  los datos estadísticos oficiales se han  utilizado  para  el  análisis  de la evolución de los precios de los bolsos importados  de  cuero.  Así  pues,  el  precio  cif  medio de importación de los bolsos  de  cuero  ha  disminuido un 9 %, de 5,29 ecus por unidad en 1992 a 4,79 ecus por unidad en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  cálculo  de  la  subcotización  de  precios  ha seguido la metodología utilizada  en  el  Reglamento  (CE)  n°  209/97,  es  decir,  los precios cif de importación   de  los  importadores  independientes  muestreados,  ajustados  al nivel  de  entrega  al  cliente,  se  compararon  con los precios de venta en la Comunidad  de  los  productores  comunitarios  cuya producción incluía los tipos vendidos más básicos, a la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Cuando  se  expresa  como  porcentaje  de  los  precios  de  venta  de los productores  comunitarios,  la  comparación  con  los  precios de importación de los  importadores  independientes,  conforme  a  los  nuevos cálculos realizados tras  los  argumentos  justificados  presentados  por las partes interesadas una vez  impuestas  las  medidas  provisionales,  muestra  una  subcotización de los bolsos de cuero de un 31,4 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  producción  de  bolsos  de  cuero  por  la  industria  de la Comunidad aumentó  de  26,5  millones  de  unidades  calculadas en 1992 a 30,3 millones de unidades  en  el  período  de  investigación.  Medida  en  valor,  la producción aumentó  de  unos  905  millones  de ecus calculados en 1992 a 1 100 millones de ecus en el período de investigación, es decir un 21 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(55)  Se  ha  calculado  una  disminución  del volumen de ventas en la Comunidad de  la  producción  manufacturada  por la industria de la Comunidad entre 1992 y el  período  de  investigación.  En efecto, las ventas disminuyeron de alrededor</p>
    <p class="parrafo">de  21  millones  de  unidades  en  1992 a 20 millones de unidades en el período de  investigación,  es  decir,  una  disminución  de  aproximadamente 5 %. Si se mide  en  valor,  las  ventas  disminuyeron  en  torno  a  un  8  %  de unos 600 millones   de   ecus   en  1992  a  550  millones  de  ecus  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  cuota  del  mercado  comunitario  alcanzada  por  la  industria  de la Comunidad  medida  en  unidades  disminuyó  de  alrededor del 41 % en 1992 hasta más o menos un 39 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad y empleo</p>
    <p class="parrafo">(57)  Con  arreglo  al  apartado  8 del artículo 3 del Reglamento de base, se ha calculado  la  rentabilidad  y  el  empleo  de los productores comunitarios para el  grupo  más  pequeño  de  productos de los que han facilitado información los productores  comunitarios  muestreados,  es  decir,  los  bolsos hechos tanto de cuero como de productos sintéticos.</p>
    <p class="parrafo">La   rentabilidad   media  ponderada  revisada  relativa  a  las  ventas  en  la Comunidad  muestra  la  disminución  de  un 5,9 % en 1992 hasta un 1,3 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la  totalidad  de  las  ventas,  la  industria  comunitaria  realizó  un beneficio total aproximado del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Las  cifras  del  empleo en el sector del bolso según lo extrapolado de la información  recibida  por  los  productores  comunitarios  en  el  análisis  de interés  comunitario  muestran  que  el  empleo disminuyó de alrededor de 18 600 personas  en  1992  a  14  000 personas en el período de investigación, habiendo disminuido un 25 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(59)  Los  indicadores  económicos  de  la  industria de la Comunidad examinados junto   con   las   conclusiones   extraídas   con   respecto   al   volumen  de importaciones  y  sus  precios  muestran  que  la  situación  de los productores comunitarios  se  ha  deteriorado  entre  1992  y el período de investigación en lo  referente  a  los  bolsos  de  cuero.  Como  se  ha demostrado, la industria comunitaria  en  su  conjunto  ha  sufrido  una  disminución  en  el  volumen de ventas,   pérdida   de  cuota  de  mercado,  disminución  del  empleo  y  de  la rentabilidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(60)  En  cuanto  a  la  producción, se hace de nuevo referencia al hecho de que las   exportaciones   de   los  productores  comunitarios  aumentaron  de  forma significativa.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Por  lo  tanto,  el  punto  de vista del Consejo es que la situación de la industria   comunitaria   es  claramente  precaria,  y  la  tendencia  es  a  un deterioro mayor.</p>
    <p class="parrafo">B. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  penetración  en  el mercado comunitario de las importaciones de bolsos de  cuero  de  la  República  Popular  de  China a precios objeto de dumping que subcotizaron   de   forma   significativa   los   precios   de  los  productores comunitarios  coincidió  con  una  pérdida de cuota de mercado y un deterioro de la  situación  financiera  de  la industria de la Comunidad. Dado el aumento del volumen  de  los  bolsos  baratos objeto de dumping, durante la investigación se</p>
    <p class="parrafo">demostró  que  muchos  productores  comunitarios  no  fueron capaces de competir contra las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Por  otra  parte,  dado  que  la competencia tiene lugar en toda la gama y que  el  sistema  de  distribución es compartido por los productos fabricados en la  Comunidad  y  los  importados  de  la República Popular de China, el elevado diferencial  de  precios  en  forma  de subcotización es una causa directa de la situación de precariedad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Por  consiguiente,  se  considera  que las importaciones objeto de dumping procedentes   de   la   República   Popular  de  China  aumentaron  a  un  ritmo considerable  y  son  susceptibles  de  entrar a precios que impedirán cualquier subida de precios.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(65)  Se  cuidó  el  hecho de asegurarse de que el impacto en la industria de la Comunidad  causado  por  otros  factores  no  se  atribuyera a las importaciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(66)   A   este   respecto,   algunas   partes   interesadas   mencionaron   las importaciones en la Comunidad de los bolsos originarios de la India.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   disponibles   de   Eurostat   muestran   que  el  volumen  de  las importaciones  de  bolsos  de  cuero  de  la  India permanecieron estables entre 1992  y  el  período  de investigación, en torno a 5 millones de unidades. En lo referente  a  los  precios  de estas importaciones, aumentaron de unos 8 ecus en 1992  a  unos  9,2  ecus en el período de investigación, un 15 %, muy por encima de  los  precios  de  los  bolsos  chinos.  La  cuota  del  volumen  del mercado comunitario  alcanzada  por  las  importaciones  de bolsos de la India disminuyó un 4 % de 1992 al período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  bolsos de cuero de Hong Kong,  medidas  en  unidades,  éstas  han  aumentado  de  alrededor  de  400 000 unidades   en   1992   a  alrededor  de  750  000  unidades  en  el  período  de investigación.  Por  lo  que  respecta  a las importaciones totales de bolsos en la   Comunidad,  Hong  Kong  aumentó  su  cuota  del  volumen  de  importaciones comunitarias  de  bolsos  de  1,9  %  en  1992  hasta  un 3,3 % en el período de investigación.  Sin  embargo,  la  cuota  del  mercado comunitario alcanzada por las   importaciones  de  bolsos  originarios  de  Hong  Kong  ha  permanecido  a niveles  relativamente  bajos,  aumentando  de  un  0,6 % en 1992 hasta un 1,4 % del volumen en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Por  lo  que  respecta  a  las importaciones procedentes de otros terceros países,  su  cuota  de  importaciones  totales  ha disminuido de un 32 % en 1992 hasta   un   30  %  en  el  período  de  investigación.  La  cuota  del  mercado comunitario  alcanzada  por  estas  importaciones  ha  disminuido de un 12 % del volumen en 1992 hasta un 11 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Hay   que  tener  en  cuenta  que  la  cuota  del  mercado  comunitario  de  las importaciones   procedentes   de   todos   los   terceros  países,  excluida  la República  Popular  de  China,  permaneció  estable  desde 1992 hasta el período de investigación, en un 23 %, medida en unidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(69)  Aunque  otros  factores  puedan  haber  contribuido a la precariedad de la situación  de  la  industria  de  la  Comunidad,  tomados  de forma aislada, los altos  volúmenes  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de la</p>
    <p class="parrafo">República  Popular  de  China  amenazan  con causar un perjuicio importante a la industria  de  la  Comunidad.  Esta conclusión está basada en los diversos datos anteriormente  indicados  y,  en  especial,  el  nivel  de  subcotización de los precios,  la  cuota  de  mercado  adquirida  por  las importaciones de bolsos de este  país,  a  expensas  de  la industria de la Comunidad, y el deterioro de la rentabilidad de los productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">C. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(70)   Hay   que   recordar  que  en  los  considerandos  76  y  siguientes  del Reglamento  (CE)  n°  209/97  se  hizo  una  estimación  de  diversos intereses, incluidos  los  intereses  de  la  industria  de la Comunidad, los importadores, los  distribuidores  y  los  minoristas comunitarios, y que la Comisión concluyó provisionalmente  que  no  había  razones que obligaran a adoptar medidas contra las  importaciones  en  cuestión.  Además, la Comisión se comprometió a llevar a cabo  un  examen  de  algunos problemas referentes al interés comunitario que no se  habían  justificado  suficientemente  en  el  momento  de  la  determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Situación actual de la industria</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  información  recibida  de  los  cincuenta productores comunitarios que respondieron  al  cuestionario  sobre  el  interés  comunitario  dirigido  a las partes  interesadas  y  que  representan  alrededor  del  20  % de la producción total  de  bolsos  de  la  Comunidad  muestra que un porcentaje importante de la producción  comunitaria  es  de  bolsos  de cuero. En términos de valor, el 93 % de la producción comunitaria total es de bolsos de cuero.</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  la  Comunidad  se  añade  al  producto un importante valor creativo en forma  de  diseño,  innovación  y  calidad.  Los productores comunitarios tienen conocimientos   técnicos   especiales  en  el  trabajo  del  cuero,  que  es  el resultado de una larga tradición en este sector en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(73)  La  cuota  del  mercado  comunitario  de  bolsos de cuero alcanzada por la industria  de  la  Comunidad  fue  del  39  % en el período de investigación, lo que demuestra su importancia económica.</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  viabilidad  de  la  industria  de la Comunidad es también evidente por su  rendimiento  en  los  mercados de exportación, importantes y en aumento dado el   efecto   inductor  de  las  marcas  que  promueven  bolsos  «fabricados  en Europa».  Las  exportaciones  de  bolsos  de  cuero por parte de la industria de la  Comunidad  han  aumentado  de  unos 6 millones de unidades en 1992 a unos 10 millones de unidades en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de la imposición/no imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(75)  En  ausencia  de  las  medidas  antidumping,  no  hay  ningún elemento que indique   que  la  situación  negativa  de  la  industria  de  la  Comunidad  no continuaría,  en  detrimento  de  una  industria  que  es  inherentemente  tanto viable como competitiva.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Se  ha  examinado  la  situación  de  los  productores  importadores en la Comunidad  y  se  ha  concluido  que  la  mayoría  de  las empresas investigadas fabrica  bolsos  de  cuero  en  la  Comunidad  e importa bolsos sintéticos de la República   Popular   de   China.   En   los  casos  en  que  estos  productores importadores    importaron   bolsos   de   cuero,   estas   importaciones   son,</p>
    <p class="parrafo">generalmente complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto en los importadores y en los comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(77)  Una  investigación  más  completa  ha demostrado que la cantidad total del derecho  antidumping  provisional  (39,2  %)  está  siendo  compartida, de forma generalmente   proporcional,   por   las   diversas   etapas  de  la  cadena  de distribución:  en  especial  el  importador,  el  minorista  y,  por  último, el consumidor.  Esto  parece  ser  posible por el margen medio de ganancia bruta de importadores  y  minoristas,  en  torno al 70 % en cif incluido un beneficio del 14 % sobre el volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(78)   Hay   que  considerar  el  impacto  de  cualquier  medida  definitiva  en importadores   y  comerciantes  habida  cuenta  de  las  conclusiones  sobre  el producto  afectado.  Evidentemente,  reduciendo  el  ámbito de aplicación de las medidas  solamente  a  los  bolsos  de  cuero  (véanse  los  considerandos 118 y siguientes)   se   minimizará   el  impacto  de  las  medidas  en  estas  partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Algunos  importadores  han  alegado  que han tenido que cesar su actividad o   que   están   experimentando   dificultades   financieras.   Dado   que  los importadores    compran   generalmente   en   dólares   estadounidenses,   están sufriendo   actualmente   la   fortaleza  de  dicho  dólar  contra  las  monedas europeas.  Se  concluye,  por  lo  tanto, que la difícil situación financiera de determinados   importadores/comerciantes   debe   atribuirse   también   a   las fluctuaciones monetarias.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Por  lo  que  respecta  al  argumento  de  que  la  imposición de derechos antidumping   no   producirá   un   aumento  de  las  ventas  de  los  productos comunitarios  sino  que  provocaría  que  los  importadores tuvieran que comprar de  otros  terceros  países,  hay  que  decir  que no es el propósito de ninguna medida  antidumping  limitar  las  importaciones  procedentes de terceros países a  precios  que  no  sean objeto de dumping. Por otra parte, la investigación ha confirmado  que  no  es  probable  que  un porcentaje importante de importadores adquiera  bolsos  de  cuero  de  otros  terceros  países,  dada  la mano de obra especializada   y  los  conocimientos  técnicos  necesarios  para  fabricar  los bolsos de cuero actualmente disponibles en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Por  todo  lo  precedente,  no  es  probable  que  las  medidas  sobre las importaciones  de  bolsos  de  cuero  pongan en peligro el rendimiento comercial de la cadena de distribución.</p>
    <p class="parrafo">4. Impacto en los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(82)   Como   se   ha  indicado,  el  importe  total  del  derecho  está  siendo compartido  actualmente  por  las  diversas etapas de la cadena de distribución. Por  lo  tanto,  no  es probable que el efecto del derecho en el consumidor bajo la forma de aumento de precio supere el 9 %.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Asimismo,  dado  que  los  bolsos  de cuero son un producto de moda que no se  compra  de  forma  regular,  un  moderado  aumento  de  los  precios para el consumidor  debería  verse  en  el  contexto de la falta de una percepción clara del  precio  adecuado  para  un  bolso  por  parte  del  consumidor,  no  siendo probable que afecte significativamente a la demanda a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Teniendo  en  cuenta  esto, no se espera que las medidas definitivas sobre las  importaciones  de  bolsos  de  cuero  tengan un impacto significativo en el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(85)   Habida   cuenta   de   lo  dicho  previamente,  se  considera  que  deben confirmarse  las  conclusiones  extraídas  por la Comisión en el Reglamento (CE) n°  209/97  referente  al  interés  comunitario  en  lo relativo a los bolsos de cuero.  No  existen  razones  que  lleven  a la conclusión de que la adopción de medidas definitivas no redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. BOLSOS SINTETICOS</p>
    <p class="parrafo">A. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(86)   Entre   1992  y  el  período  de  investigación,  el  consumo  de  bolsos sintéticos  en  la  Comunidad  aumentó  de  73  a  96  millones  de unidades, es decir, aproximadamente un 31 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(87)  Entre  1992  y  el  período  de investigación, las importaciones de bolsos sintéticos  originarios  de  la  República  Popular  de China aumentaron de 53 a 78  millones  de  unidades,  es  decir,  un  47  %.  Medido en valor, el aumento asciende  a  un  31  %,  de  152 millones de ecus en 1992 a 199 millones de ecus en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  cuota  del  mercado  comunitario  alcanzada  por  las importaciones de bolsos  originarios  de  la  República  Popular  de  China aumentó de un 73 % en 1992 a un 81 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(89)  El  precio  cif  medio  de  importación  de los bolsos sintéticos indicado por  Eurostat  ha  disminuido  un  10  %,  de  2,8 ecus por unidad en 1992 a 2,5 ecus por unidad en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(90)  El  margen  de  subcotización  asciende  hasta  un  27,8 % para los bolsos sintéticos.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(91)  La  producción  estimada  de  bolsos  sintéticos  por  la  industria de la Comunidad  permaneció  estable  en  torno  a  los  14 millones de unidades entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(92)  Se  ha  advertido  una disminución en el volumen de ventas en la Comunidad de  los  bolsos  fabricados  por  la  industria de la Comunidad de alrededor del 70  %  entre  1992  y  el  período  de investigación. Las ventas disminuyeron de alrededor  de  6  millones  de  unidades  en  1992  a alrededor de 2 millones de unidades en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(93)  La  cuota  del  mercado  comunitario  alcanzada  por  la  industria  de la Comunidad  medida  en  unidades  disminuyó  de  alrededor  del 9 % en 1992 hasta más o menos un 3 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad y empleo</p>
    <p class="parrafo">(94)   La   rentabilidad   global  de  los  productores  comunitarios  disminuyó progresivamente  de  un  5,9  %  en  1992  hasta  un 1,3 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(95)  El  número  de  personas  empleadas  en  el  sector del bolso disminuyó de alrededor  de  18  600  personas  en  1992  a  14  000 personas en el período de</p>
    <p class="parrafo">investigación, un descenso del 25 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(96)  Se  considera  que  la  industria de los bolsos sintéticos de la Comunidad sufrió  un  perjuicio  importante  en  el  sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Esto  se  debe  al deterioro de los factores económicos de la industria de la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre  1992  y  el  período de investigación,  es  decir,  a  la  disminución del volumen de ventas, la pérdida de  cuota  de  mercado,  la disminución del empleo y de la rentabilidad, visto a la  luz  del  aumento  del  volumen de las importaciones de bolsos sintéticos de la República Popular de China y de sus precios.</p>
    <p class="parrafo">B CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(98)  Dadas  las  conclusiones  anteriormente  mencionadas, se considera que las importaciones  de  bolsos  sintéticos  de la República Popular de China tuvieron por  sí  mismas  un  importante  impacto  en  la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(99)   Efectivamente,   dado   que   los  bolsos  sintéticos  fabricados  en  la Comunidad  y  los  importados  de la República Popular de China compiten en toda la  gama,  donde  el  sistema  de  distribución  es  común a ambos productos, la subcotización  encontrada  indica  que,  de  forma aislada, las importaciones de bolsos  sintéticos  de  la  República  Popular  de  China  causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores: importaciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">(100)  La  Comisión  ha  examinado el impacto en la industria de la Comunidad de factores  distintos  a  las  importaciones  de bolsos sintéticos de la República Popular  de  China,  es  decir,  las importaciones procedentes de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Con  respecto  a  la  India,  los  datos disponibles de Eurostat muestran que,  aunque  el  volumen  de  las importaciones procedentes de la India aumentó de  1,6  millones  de  unidades en 1992 a 3,4 millones de unidades en el período de  investigación,  su  cuota  de las importaciones totales de bolsos sintéticos en  la  Comunidad  sólo  aumentó  del  2,6 % en 1992 a un 3,6 % en el período de investigación.   La   cuota   del   mercado  comunitario  de  bolsos  sintéticos alcanzada  por  estas  importaciones  ha permanecido a un nivel bajo, siendo del 3,5 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(102)  En  lo  que  respecta  a  las  importaciones de bolsos sintéticos de Hong Kong,  medidas  en  unidades  éstas han aumentado de 1,5 millones de unidades en 1992  a  6,5  millones  de unidades en el período de investigación. Sin embargo, su  cuota  en  el  mercado comunitario de bolsos sintéticos han permanecido a un nivel  relativamente  bajo,  aumentando  del  2  %  en  1992  hasta un 7 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(103)  Por  lo  que  respecta  a las importaciones procedentes de otros terceros países,  su  cuota  en  las  importaciones  totales  de  bolsos sintéticos en la Comunidad  ha  disminuido  del  11  %  en  1992  hasta un 5,5 % en el período de investigación.   La   cuota   del   mercado  comunitario  de  bolsos  sintéticos alcanzada  por  estas  importaciones  ha disminuido del 9,7 % en 1992 hasta un 5 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(104)  El  análisis  anterior  muestra  que,  aunque otros factores pueden haber contribuido   al  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad,  se considera   que,   tomando   de   forma  aislada,  el  alto  volumen  de  bolsos sintéticos  importados  de  la  República  Popular  de China a precios objeto de dumping ha causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(105)   Los  indicadores  de  la  industria  comunitaria  de  bolsos  sintéticos muestran  que  no  es  probable que la industria de la Comunidad se beneficie de ninguna  medida  antidumping  impuesta.  La importación de medidas no tendría el efecto  de  aumentar  las  ventas  de  los  fabricantes  comunitarios  de bolsos sintéticos,  dado  que  es  probable que los bolsos sintéticos procedan de otros terceros   países  a  medio  plazo.  Efectivamente,  se  ha  comprobado  que  el proceso  de  producción  en  el  sector sintético es de tal naturaleza que puede transferirse  a  otro  tercer  país en un período de tiempo relativamente corto. A  este  respecto,  algunas  partes  interesadas  han  proporcionado pruebas por las  que  muestran  que  esto  ya ha ocurrido en determinados casos. Hay, por lo tanto,  importantes  razones  para  esperar  que la mayor parte del beneficio en cuanto   a  volumen  y  en  cuanto  a  precios  que  pueden  tener  las  medidas antidumping  no  repercutirán  en  la  industria  de  la  Comunidad  sino en las importaciones procedentes de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Además,  las  consecuencias  de  la  no  imposición de las medidas en los niveles  de  empleo  de  los  productores  comunitarios  de bolsos sintéticos es relativamente  limitada,  dado  el  bajo  volumen  de  ventas en la Comunidad de bolsos  sintéticos  producidos  en  la  misma  y las cifras de empleo calculadas de   alrededor  de  500  empleados  para  este  tipo  de  bolsos.  Aunque  estos trabajos  pueden  verse  expuestos  a la competencia de las importaciones objeto de  dumping  de  los  bolsos  sintéticos  originarios de la República Popular de China,  hay  que  compararlo  con  la  cifra de empleo total para todo el sector comunitario  de  bolsos,  que  es  de  alrededor  de  14  000  empleados. A este respecto,   se   espera   que  un  aumento  en  el  volumen  de  ventas  de  los fabricantes   comunitarios   de  bolsos  de  cuero  pueda  tener  el  efecto  de compensar este impacto negativo, si se produjera.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto en los importadores y en los comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(107)  Teniendo  en  cuenta  la  alta  cuota  del  mercado comunitario de bolsos sintéticos   alcanzada   por  las  importaciones  procedentes  de  la  República Popular  de  China,  si  se debieran imponer las medidas antidumping definitivas del   importe   provisional,   habría  que  esperar  un  importante  impacto  en importadores y comerciantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Efectivamente,  una  comparación  de  las  cuotas  de  mercado alcanzadas respectivamente  por  la  industria  de  la  Comunidad  (alrededor del 2 % en el período  de  investigación)  y  las  importaciones  procedentes  de la República Popular  de  China  (alrededor  del 80 % en el período de investigación) indican que   el   impacto   negativo   en  importadores  y  comerciantes  del  producto resultante   sería   a  corto  plazo  claramente  desproporcionado  a  cualquier beneficio  que  pudiera  obtener  la  industria  de  la  Comunidad  mediante  la imposición de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(109)  Se  ha  calculado  el  empleo  para  la  cadena de distribución de bolsos sintéticos  en  unos  4  100  empleados.  Se  considera  que  la  imposición  de medidas  antidumping  sobre  las  importaciones de bolsos sintéticos tendrá, por lo  menos  a  medio  plazo,  un  impacto negativo en este empleo. Efectivamente, dado  que  el  cambio  esperado  en  la  fuente  de  suministro a otros terceros países  tendrá  lugar  a  medio plazo, se espera que un cierto número de puestos de  trabajo  en  el  sector  de la distribución estén mientras tanto en peligro. Por  otra  parte,  no  se  espera  que  los niveles de empleo de los fabricantes comunitarios   de   bolsos   sintéticos   disminuyan   de  forma  significativa, teniendo  en  cuenta  que  la  industria de la Comunidad se está concentrando en los mercados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto en los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(110)  A  este  respecto,  hay  que  recordar  que, en caso de que se imponga un derecho  definitivo,  se  producirá  una escasez de suministro, al menos a corto plazo, restringiendo de este modo la capacidad de elección del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">El  efecto  en  el  consumidor  en  forma  de cierto aumento de los precios debe verse   también  a  la  luz  de  la  probable  ausencia  de  beneficio  para  el productor comunitario y del impacto negativo en la cadena de distribución.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(111)  Habida  cuenta  de  los  hechos  y  tendencias anteriormente mencionados, que  difieren  de  forma  significativa  de  los  establecidos en lo referente a los  bolsos  de  cuero,  se  considera  que  existen  razones  por  las  que  la imposición   de   medidas   definitivas   sobre   las  importaciones  de  bolsos sintéticos  no  redunda  en  interés de la Comunidad. El impacto negativo de las medidas  antidumping  definitivas  en  las importaciones de bolsos sintéticos de la   República   Popular   de   China  sería  desproporcionado  sobre  cualquier beneficio real a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">1. Bolsos de cuero</p>
    <p class="parrafo">(112)  Algunas  partes  interesadas  han  argumentado  que  el  derecho  debería adoptar   la  forma  de  un  derecho  variable.  Sin  embargo,  dada  la  amplia variedad   de   bolsos  de  cuero  y  el  hecho  de  que  se  considere  que  la competencia  está  teniendo  lugar  en  toda  la gama de bolsos de cuero y no en la  gama  de  precios  más  bajos, se considera que las medidas deberían adoptar la forma de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Se  confirman  por  el  presente  las  conclusiones  provisionales  por  lo  que respecta al tipo de derecho que debe aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">(113)   En   cuanto   al   cálculo   del  umbral  de  perjuicio,  es  decir,  la subcotización  de  precio,  el  Consejo  confirma  la metodología seguida por el Reglamento  (CE)  n°  209/97  (considerandos 103 a 105). Así pues, al porcentaje encontrado   de   subcotización,   se  añadió  la  pérdida  media  ponderada  de beneficios  de  los  productores  comunitarios muestreados durante el período de la  investigación.  Teniendo  en  cuenta  lo anterior, el margen medio ponderado de  perjuicio  para  los  bolsos  de cuero, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, asciende a un 38 %.</p>
    <p class="parrafo">(114)  Para  las  empresas  que  solicitaron  y  a  las que se concedió el trato individual,  su  margen  de  perjuicio,  expresado  como  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad asciende a:</p>
    <p class="parrafo">-  para  Shilton,  dado  que  el  margen  de  dumping  encontrado  es  cero,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento de base, no se consideró necesario calcular un margen de perjuicio individual,</p>
    <p class="parrafo">- para Picard, el margen de perjuicio asciende a un 32,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(115)  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento de base,  como  el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio es inferior al margen de dumping   encontrado,  el  derecho  antidumping  calculado  en  base  al  precio franco frontera debería ascender a un 38 %.</p>
    <p class="parrafo">(116)  Para  las  empresas  que  solicitaron  y  a  las que se concedió el trato individual, el derecho antidumping deberá ascender a:</p>
    <p class="parrafo">- para Shilton: cero,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Picard:  el  7,7  %,  que es el margen de dumping establecido para esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">2. Bolsos sintéticos</p>
    <p class="parrafo">(117)  Teniendo  en  cuenta  que  se  considera que hay razones que obligan a no adoptar  medidas  antidumping  sobre  los  bolsos  sintéticos,  debe  darse  por concluido  el  procedimiento  por  lo que respecta a las importaciones de bolsos de  plástico  (código  NC  4202  22 10) y de bolsos de materias textiles (código NC 4202 22 90).</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(118)  Con  respecto  a  los  bolsos  de  cuero, dado que existe una amenaza del perjuicio  importante,  el  Consejo  considera  oportuno decidir, con arreglo al apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  de  base,  la devolución de las cantidades  garantizadas  mediante  el  derecho provisional antidumping conforme al Reglamento (CE) n° 209/97 para los bolsos de cuero.</p>
    <p class="parrafo">(119)  También  deberán  devolverse  los derechos provisionales garantizados por lo que respecta a los bolsos de plástico y de materias textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos   con   la  superficie  exterior  de  cuero,  cuero  artificial  o  cuero barnizado   clasificados   en  el  código  NC  4202  21  00  originarios  de  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  fines  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «bolsos de cuero»   los   bolsos  incluso  con  bandolera  o  asas  o  sin  ellas,  con  la superficie  exterior  de  cuero  natural,  de cuero artificial o regenerado o de cuero  barnizado,  diseñados  fundamentalmente  para  contener  pequeños objetos para  uso  personal  tales  como  llaves,  monederos,  maquillaje,  cigarrillos, etc., sea cual fuere su tamaño y forma.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho será del 38 % del precio neto, franco frontera, antes del  pago  de  derechos  (código  TARIC  8900), a excepción de las importaciones de  bolsos  de  cuero  fabricados  por  las  empresas  siguientes,  que  estarán sujetas a los tipos de derecho siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Jane Shilton (Pacific) Ltd: 0,0 % (código TARIC adicional 8961),</p>
    <p class="parrafo">- Gebr. Picard International Ltd: 7,7 % (código TARIC adicional 8087).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   da   por   concluido  el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones  de  bolsos  con  la  superficie  exterior  de hojas de plástico o</p>
    <p class="parrafo">con  la  superficie  exterior  de  materias textiles clasificados en los códigos NC 4202 22 10 y 4202 22 90.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  devolverán  las  cantidades  garantizadas  por  los derechos antidumping provisionales conforme al Reglamento (CE) n° 209/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
