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    <identificador>DOUE-L-1997-81605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1565/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1565/97 de la Comisión, de 1 de agosto de 1997, por el que se autoriza la transformación en alcohol de uvas de mesa retiradas del mercado durante la campaña 1997/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3199/93, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, sus artículos 23, 30 y 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  822/87 del Consejo, de 16 de marzo de   1987,   por   el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola,   modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1417/97,  prohibe  la elaboración  de  vino  con  variedades  de uvas clasificadas como uvas de mesa a</p>
    <p class="parrafo">partir  del  1  de  agosto  de  1997;  que  la  supresión de esta posibilidad de destino   alternativo   para   las   uvas   de  mesa  es  el  origen  de  graves dificultades  del  mercado  de  frutas  y  hortalizas  frescas  en  determinadas regiones  de  la  Comunidad  en  las  que  se  destinaban  a  la  vinificación y posteriormente  a  la  destilación  importantes cantidades de este producto; que estas  dificultades  podrían  reflejarse  en  un  aumento  considerable  de  las retiradas   al   no   existir  para  las  organizaciones  de  productores  otras posibilidades  de  comercialización;  que,  por consiguiente, parece justificada la  aplicación  de  una  medida transitoria en favor de la organización común de mercados  de  productos  frescos  en la que se están planteando las dificultades mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer  durante  un  período  transitorio  la posibilidad  de  que  los  Estados  miembros destilen uvas de mesa retiradas del mercado;  que  esta  destilación  debe realizarse en destilerías autorizadas que respondan  a  las  garantías  exigidas  en  materia  de  equipos  técnicos  y de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer medidas que garanticen la realización de  controles  eficaces  para  evitar  que  las  uvas retiradas del mercado sean utilizadas  para  la  vinificación  o  como  producto  fermentado  en  el sector vitivinícola;  que  estas  medidas  se  refieren  a  la  exigencia de limitar el transporte  de  las  uvas  retiradas  hacia  las  destilerías y la adición de un indicador  a  las  mismas  de manera que puedan ser identificadas y se impida su utilización  en  el  sector  vitivinícola;  que  asimismo  procede establecer la desnaturalización   de   los   alcoholes  obtenidos  al  destilar  esas  uvas  y permitir  la  comercialización  de  ese  alcohol exclusivamente fuera del sector agrícola y de las bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben prever el acceso en condiciones equitativas    de    todos   los   agentes   económicos   interesados   mediante procedimientos  apropiados  como  la  licitación  en  la  subasta  pública;  que asimismo  deben  evitar  cualquier  distorsión  en  el  mercado  del  vino y del alcohol;  que,  por  otra  parte,  deben garantizar el control del procedimiento de obtención del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   1997/98,  las  uvas  de  mesa  retiradas  del  mercado  en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  23  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 podrán  ser  transformadas  en  alcohol  de  más  de  80  %  vol.,  obtenido por destilación   directa   del  producto,  en  las  condiciones  que  establece  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  uvas  de  mesa  retiradas  del  mercado  destinadas  a la transformación en alcohol deberán ser destiladas antes del final de la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  uvas  de  mesa  a  que  se  refiere  el  artículo  1  se  entregarán  a destilerías  autorizadas.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de estas destilerías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  destilerías  autorizadas  efectuarán  la  destilación en alcohol de las uvas  de  mesa  recibidas  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 4 y bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  uvas  de  mesa retiradas del mercado y destinadas a la destilación sólo podrán circular con destino a una destilería autorizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añadirá  un  indicador,  autorizado  por las disposiciones nacionales, a las  uvas  de  mesa  retiradas del mercado con el fin de poder identificarlas en todo momento y de impedir su utilización en el sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   El   alcohol   obtenido   de   la  destilación  de  las  uvas  de  mesa  se desnaturalizará  a  partir  del  momento  de  su  obtención  con los indicadores previstos a tal fin por el Reglamento (CEE) n° 3199/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  alcohol  obtenido  de  esta  destilación  no  podrá ser destinado a usos alimenticios ni utilizado en el sector de las bebidas espirituosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  alcoholes  obtenidos  a  partir  de  uvas  de  mesa  retiradas  del mercado quedarán excluidos del beneficio de cualquier financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias:</p>
    <p class="parrafo">-  para  garantizar  la  igualdad  de  acceso  de  los  agentes  económicos a la medida  prevista  en  el  presente  Reglamento;  a tal fin, podrán recurrir a un procedimiento de licitación o de subasta pública;</p>
    <p class="parrafo">- para evitar distorsiones en el mercado vitivinícola y del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para garantizar  el  control  del  procedimiento de obtención del alcohol a partir de uvas de mesa retiradas del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Monika WULF-MATHIES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
