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    <identificador>DOUE-L-1997-81600</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1997</numero_oficial>
    <titulo>Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/206/L00062-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970821</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/44/spa</url_eli>
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      <materia codigo="4027" orden="1">Horario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 27 de noviembre de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  séptima  Directiva  94/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  de  30  de  mayo  de  1994, relativa a las disposiciones sobre la hora de  verano  establece  una  fecha  y  una  hora comunes a toda la Comunidad para iniciar  el  período  de  la  hora  de  verano  en  1995, 1996 y 1997; que dicha Directiva  recoge  dos  fechas  distintas  para  el final del período de la hora de  verano  en  1995,  una  de  ellas  aplicable a Irlanda y el Reino Unido y la otra  a  los  demás  Estados  miembros,  si  bien establece una fecha y una hora comunes para el final de dicho período en 1996 y 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   que  los  Estados  miembros  aplican  disposiciones relativas  a  la  hora  de  verano,  es  importante  para  el funcionamiento del mercado   interior   continuar   fijando  una  fecha  y  hora  comunes  para  el principio  y  el  fin  del  período  de la hora de verano, válidas en el espacio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad, es necesaria una   acción  de  la  Comunidad  para  asegurar  la  armonización  completa  del calendario con el fin de facilitar el transporte y las comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  estiman  que  el momento más adecuado para  que  finalice  el  período  de  la hora de verano es a finales de octubre; que, por tanto, procede mantener dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  artículo  4  de  la  séptima  Directiva, corresponde  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo adoptar, antes del 1 de enero de 1997, el régimen aplicable a partir de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  geográficas,  conviene  que  las disposiciones comunes  relativas  a  la  hora  de  verano  no se apliquen a los territorios de</p>
    <p class="parrafo">Ultramar de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la programación horaria en los sectores del transporte   y   las   comunicaciones  principalmente,  conviene  establecer  el calendario  del  período  de  la  hora  de  verano  por un plazo suficientemente largo;  que  procede  por  tanto,  adoptar disposiciones para 1998, 1999, 2000 y 2001,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por «período de la hora de  verano»  el  período  del año durante el cual se adelanta la hora en sesenta minutos respecto a la hora del resto del año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  cada  Estado  miembro,  el  período de la hora de verano en 1998, 1999, 2000 y  2001  comenzará  a  la  1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1998: el 29 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 1999: el 28 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 2000: el 26 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 2001: el 25 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  cada  Estado  miembro,  el  período de la hora de verano en 1998, 1999, 2000 y  2001  terminará  a  la  1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de octubre, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1998: el 25 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1999: el 31 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 2000: el 29 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 2001: el 28 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  aplicable  a  partir  de  2002  se aprobará antes del 1 de enero de 2001, a propuesta de la Comisión presentada antes del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los territorios de Ultramar de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  no  más  tarde  del 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
