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<documento fecha_actualizacion="20241021185627">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81538</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>36/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/202/L00060-00070.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100505</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/36/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5821" orden="2">Radiodifusión</materia>
      <materia codigo="6862" orden="3">Televisión</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de diciembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2010/13, de 10 de marzo; DOUE-L-2010-80642</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81125" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/552, de 3 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-12694" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 22/1999, de 7 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTOEUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 16 de abril de 1997,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva 89/552/CEE del Consejo constituye el marco legal de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva 89/552/CEE establece en su artículo 26 que la  Comisión,  a  más  tardar  al  final  del  quinto año después de la fecha de adopción   de   la  citada  Directiva,  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social un informe relativo a su aplicación y,   si   fuere   necesario,  formulará  propuestas  para  su  adaptación  a  la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  aplicación  de  la Directiva 89/552/CEE, así como el informe  relativo  a  su  aplicación  presentado  por  la Comisión han puesto de manifiesto   la   conveniencia   de   aclarar   o   de   precisar   determinadas definiciones  u  obligaciones  de  los Estados miembros de conformidad con dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Comisión,  en su Comunicación de 19 de julio de 1994 titulada  «Europa  en  marcha  hacia  la  sociedad  de  la  información: plan de actuación»   subraya   la   importancia   de  disponer  de  un  marco  normativo aplicable   al  contenido  de  los  servicios  audiovisuales  que  contribuya  a garantizar  la  libre  circulación  de  esos servicios en la Comunidad Europea y que  responda  a  las  posibilidades  de  crecimiento en este sector que ofrecen las   nuevas   tecnologías,   teniendo   en   cuenta   al   mismo   tiempo   las particularidades,  en  especial  culturales  y  sociológicas,  de  los programas audiovisuales, cualquiera que sea su modo de transmisión;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Consejo,  en  su sesión de 28 de septiembre de 1994, acogió   favorablemente  ese  plan  de  actuación  y  subrayó  la  necesidad  de mejorar la competitividad de la industria audiovisual europea;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  Comisión  ha  presentado  un  Libro  verde  sobre la protección   de   los   menores  y  de  la  dignidad  humana  en  los  servicios audiovisuales  y  de  información,  y  se  ha  comprometido a presentar un Libro verde  enfocado  al  desarrollo  de  los  aspectos  culturales  de  estos nuevos servicios;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando  que  cualquier  marco  legislativo  relativo  a  los  nuevos servicios  audiovisuales  debe  ser  compatible  con el principal objetivo de la presente  Directiva,  que  es  el  de  crear  un  marco  jurídico  para la libre circulación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  es  fundamental  que los Estados miembros intervengan en los   servicios  comparables  a  la  radiodifusión  televisiva  con  el  fin  de</p>
    <p class="parrafo">impedir   que  se  lesionen  los  principios  fundamentales  por  los  que  debe regirse  la  información  y  que  se creen profundas disparidades desde el punto de vista de la libre circulación y de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  y  de  Gobierno,  reunidos en el Consejo  Europeo  en  Essen  los  días  9 y 10 de diciembre de 1994, invitaron a la  Comisión  a  que  presentara  una  propuesta  de  revisión  de  la Directiva 89/552/CEE antes de su próxima reunión;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  aplicación  de la Directiva 89/552/CEE ha puesto de manifiesto  la  necesidad  de  aclarar  el  concepto  de  jurisdicción  aplicado específicamente   al   sector   audiovisual;   que,   teniendo   en   cuenta  la jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  es conveniente  fijar  el  criterio  del establecimiento como el criterio principal para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  de  conformidad  con los criterios establecidos por el Tribunal  de  Justicia  en  su  sentencia  de  25  de julio de 1991 en el asunto Factortame  (5),  el  concepto  de establecimiento implica el ejercicio efectivo de  una  actividad  económica  por  medio  de una instalación permanente por una duración indeterminada;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  establecimiento  de  un  organismo de radiodifusión televisiva  puede  determinarse  por  una serie de criterios materiales, como el lugar  de  la  sede  central  del  proveedor  de  servicios,  el lugar en el que habitualmente  se  toman  las  decisiones  sobre la política de programación, el lugar  en  el  que  se  ensambla definitivamente el programa que va a difundirse al  público  y  el  lugar  en  que  se  encuentra  una  parte  significativa del personal   necesario   para  el  ejercicio  de  la  actividad  de  radiodifusión televisiva;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  establecimiento de una serie de criterios prácticos está  destinado  a  determinar,  mediante  un  procedimiento  exhaustivo, que un organismo   de   radiodifusión   televisiva   se   halle  bajo  la  jurisdicción exclusiva  de  un  único  Estado  miembro  en lo que respecta a la prestación de los  servicios  a  que  se refiere la Directiva; que, no obstante, habida cuenta de  la  jurisprudencia  del  Tribunal de Justicia y a fin de evitar casos en los que  exista  un  vacío  de  jurisdicción,  es oportuno remitirse al criterio del establecimiento,   con   arreglo   al  artículo  52  y  siguientes  del  Tratado constitutivo   de  la  Comunidad  Europea,  como  el  criterio  definitivo  para determinar la jurisdicción de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  de  conformidad  con  una jurisprudencia constante del Tribunal  de  Justicia,  un  Estado  miembro  conserva  el  derecho  de  adoptar medidas  contra  un  organismo  de radiodifusión televisiva que se establezca en otro   Estado  miembro,  pero  cuya  actividad  esté  íntegra  o  principalmente orientada   hacia   el  territorio  del  primer  Estado  miembro,  cuando  dicho establecimiento  se  realiza  para  eludir  la legislación que sería aplicable a dicho  organismo  si  se  hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  el  apartado  2  del artículo F del Tratado de la Unión Europea  establece  que  la  Unión  respetará  los  derechos fundamentales tal y como  se  garantizan  en  el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos  y  de  las  Libertades  Fundamentales  como  principios  generales  del</p>
    <p class="parrafo">Derecho   comunitario;   que   cualquier   medida  encaminada  a  restringir  la recepción  y/o  suspender  la  retransmisión  de  programas de televisión tomada al  amparo  del  artículo  2  bis  de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva, deberá ser compatible con los principios mencionados;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  es  necesario  asegurar  la  aplicación efectiva de las disposiciones   de   la   Directiva   89/552/CEE   modificada  por  la  presente Directiva  en  toda  la  Comunidad  para garantizar una situación de competencia leal y equitativa entre los operadores de un mismo sector;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  los  terceros  directamente  afectados,  incluidos  los nacionales  de  otros  Estados  miembros, han de poder hacer valer sus derechos, con  arreglo  al  Derecho  interno,  ante  las  autoridades  judiciales  u otras autoridades  competentes  del  Estado  miembro  del  que dependa el organismo de radiodifusión   televisiva   que  pueda  estar  incumpliendo  las  disposiciones nacionales  derivadas  de  la  aplicación de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando   que   es  fundamental  que  los  Estados  miembros  tengan capacidad   para  adoptar  medidas  encaminadas  a  proteger  el  derecho  a  la información  y  a  garantizar  un  amplio  acceso  del  público  a  la cobertura televisiva  de  acontecimientos  nacionales  o no nacionales de gran importancia para  la  sociedad,  tales  como  los  Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de  fútbol  y  el  Campeonato  Europeo  de  fútbol;  que, a tal fin, los Estados miembros  mantienen  el  derecho  de  adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario  encaminadas  a  regular  el  ejercicio, por parte de los organismos de   radiodifusión   televisiva   sometidos   a  su  jurisdicción,  de  derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  es  necesario  tomar  las medidas oportunas en un marco comunitario   con   objeto   de   evitar  posibles  situaciones  de  inseguridad jurídica  y  distorsiones  del  mercado, así como conciliar la libre circulación de  servicios  televisivos  con  la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando,   en  particular,  que  es  conveniente  establecer  en  la presente  Directiva  disposiciones  relativas  al  ejercicio,  por organismos de radiodifusión  televisiva,  de  derechos  exclusivos de radiodifusión que puedan haber   comprado   con   respecto   a   acontecimientos   considerados  de  gran importancia  para  la  sociedad  en  un  Estado  miembro  distinto del que tenga jurisdicción  sobre  dichos  organismos  de  radiodifusión televisiva y que, con objeto  de  evitar  compras  especulativas  de  derechos  con  vistas  a  eludir medidas  nacionales,  es  necesario  aplicar  dichas  disposiciones  a contratos celebrados  después  de  la  publicación  de la presente Directiva y relativos a acontecimientos  que  se  produzcan  después  de  la  fecha  de su aplicación, y que,  cuando  se  renueven  los  contratos  que sean anteriores a la publicación de la presente Directiva, se consideren contratos nuevos;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que  los  acontecimientos  de  gran  importancia  para  la sociedad   deberían,   a   los   efectos   de  la  presente  Directiva,  cumplir determinados  criterios,  es  decir,  ser acontecimientos destacados que sean de interés  para  el  público  en  general  en la Unión Europea o en un determinado Estado  miembro  o  en  una  parte importante de un determinado Estado miembro y que  los  organice  por  adelantado  un organizador que tenga legalmente derecho</p>
    <p class="parrafo">a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando   que,   a   los  efectos  de  la  presente  Directiva,  por «televisión  de  libre  acceso»  se  entiende la radiodifusión televisiva por un canal,  ya  sea  público  o  comercial,  de  programas  que  sean  accesibles al público   sin   pago   adicional   alguno   respecto   de   las  modalidades  de financiación  de  la  radiodifusión  televisiva  generalmente imperantes en cada Estado  miembro  (como  puede  ser  el  canon  y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable);</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  adoptar las medidas que estimen  oportunas  en  relación  con  las  emisiones  procedentes  de  terceros países  y  que  no  cumplan  las  condiciones  fijadas  en  el  artículo 2 de la Directiva  89/552/CEE,  modificada  por  la presente Directiva, siempre y cuando respeten  el  Derecho  comunitario  y  las  obligaciones  internacionales  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  con  objeto  de  eliminar los obstáculos debidos a las diferencias   existentes  entre  las  legislaciones  nacionales  en  materia  de fomento   de   obras  europeas,  la  Directiva  89/552/CEE,  modificada  por  la presente  Directiva,  incluye  una  serie de disposiciones dirigidas a armonizar esas  normativas;  que  esas  disposiciones  que, de manera general, permiten la liberalización  de  los  intercambios,  deben incluir medidas para armonizar las condiciones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando,  además,  que,  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 128 del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, la Comunidad está obligada a  tener  en  cuenta  los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  el  Libro  verde  sobre las «Opciones estratégicas para reforzar  la  industria  de  programas en el contexto de la política audiovisual de  la  Unión  Europea»,  aprobado  por  la  Comisión  el  7  de  abril de 1994, plantea,  entre  otras  cosas,  medidas  de promoción de las obras europeas para el   desarrollo  del  sector;  que  el  programa  Media  II,  cuyo  objetivo  es promover   la   formación,   el  desarrollo  y  la  distribución  en  el  sector audiovisual,   también   está   destinado   a   fomentar  el  desarrollo  de  la producción  de  obras  europeas;  que la Comisión ha propuesto que la producción de  obras  europeas  se  fomente  también  a  través de un mecanismo comunitario tal como un Fondo de garantía;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  debería  estimularse  a los organismos de radiodifusión televisiva,  a  los  creadores  de programas, a los productores, a los autores y a  otros  expertos  a  elaborar  estrategias y conceptos más detallados a fin de fomentar  la  realización  de  películas  de  ficción  europeas destinadas a una audiencia internacional;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  a  las  consideraciones  anteriores  hay  que añadir la necesidad  de  crear  las  condiciones  adecuadas para mejorar la competitividad de   la   industria   de  programas;  que  las  Comunicaciones  relativas  a  la aplicación  de  los  artículos  4  y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobadas por la  Comisión  el  3  de  marzo de 1994 y el 15 de julio de 1996 con arreglo a lo establecido  en  el  apartado  3  de  su  artículo 4, indican que las medidas de promoción  de  las  obras  europeas  pueden  contribuir a dicha mejora, pero que tienen   que   tomar   en   consideración  la  evolución  en  el  ámbito  de  la</p>
    <p class="parrafo">radiodifusión televisiva;</p>
    <p class="parrafo">(29)   Considerando  que  las  cadenas  que  emitan  totalmente  en  una  lengua distinta  de  las  de  los  Estados miembros no deberían quedar cubiertas por lo dispuesto  en  los  artículos  4  y  5;  que, no obstante, cuando dicha lengua o lenguas  constituyan  una  parte  sustancial  pero  no  exclusiva  del tiempo de transmisión   de   una   cadena,  no  debería  aplicarse  lo  dispuesto  en  los artículos 4 y 5 a dicha parte del tiempo de transmisión;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  los  porcentajes  relativos  a las obras europeas deben alcanzarse  teniendo  en  cuenta  las  realidades económicas; que, por lo tanto, es necesario un sistema de progresividad para el logro de este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">(31)   Considerando   que,   con  vistas  a  promover  la  producción  de  obras europeas,  es  fundamental  que  la  Comunidad,  teniendo en cuenta la capacidad audiovisual  de  cada  uno  de  sus  Estados miembros y la necesidad de proteger las  lenguas  menos  utilizadas  de la Unión Europea, promueva a los productores independientes;   que   los   Estados   miembros,  al  definir  el  concepto  de «productor   independiente»  deberían  tener  debidamente  en  cuenta  criterios tales  como  la  propiedad  de  la  empresa productora, la cantidad de programas suministrados  al  mismo  organismo  de  radiodifusión televisiva y la propiedad de derechos de explotación futura;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  la  cuestión  de  los plazos específicos para cada tipo de  explotación  televisiva  de  las obras cinematográficas es, en primer lugar, una   cuestión   que   debe   resolverse  mediante  acuerdos  entre  las  partes interesadas o los profesionales interesados;</p>
    <p class="parrafo">(33)  Considerando  que  la  publicidad de los medicamentos para uso humano está sujeta a las disposiciones de la Directiva 92/28/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  el  tiempo  diario  de difusión asignado a los anuncios realizados  por  el  organismo  de  radiodifusión televisiva en relación con sus propios  programas  y  con  los  productos conexos directamente derivados de los mismos   o  asignado  a  anuncios  de  servicio  público  y  a  llamamientos  de carácter  benéfico  difundidos  gratuitamente  no  debe incluirse en los límites máximos  del  tiempo  de  difusión  diario  u  horario  que puede asignarse a la publicidad y a la televenta;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando  que,  a  fin  de  evitar  que  se  falsee  el  juego  de  la competencia,  esta  excepción  se  limita  a los anuncios referentes a productos que  cumplan  la  doble  condición  de  ser  productos  conexos  y  de derivarse directamente  de  los  programas  de  que  se  trate;  que el término «productos conexos»   se   refiere  a  productos  que  cumplen  la  función  específica  de permitir  a  los  telespectadores  beneficiarse plenamente de dichos programas o interactuar con ellos;</p>
    <p class="parrafo">(36)   Considerando   que,   con  miras  al  desarrollo  de  la  televenta,  que representa   una   actividad  económica  importante  para  el  conjunto  de  los operadores  y  un  mercado  real  para  los  bienes y servicios de la Comunidad, resulta   esencial   modificar   las  normas  sobre  el  tiempo  de  difusión  y garantizar  un  alto  nivel  de  protección  del consumidor estableciendo normas adecuadas que regulen la forma y el contenido de tales emisiones;</p>
    <p class="parrafo">(37)   Considerando   que   es   importante   que   las  autoridades  nacionales competentes,  al  supervisar  la  aplicación  de  las disposiciones pertinentes, puedan  distinguir,  en  relación  con  las  cadenas que no estén exclusivamente</p>
    <p class="parrafo">dedicadas   a  la  televenta,  entre  el  tiempo  de  difusión  dedicado  a  los anuncios  de  televenta,  a  los  anuncios  publicitarios  y  a  otras formas de publicidad,  por  un  lado,  y,  por  otro,  el  tiempo  de  difusión dedicado a bloques  de  televenta;  que,  en  consecuencia,  es  necesario y suficiente que cada  bloque  esté  claramente  identificado  por medios ópticos y acústicos por lo menos al principio y al final del bloque;</p>
    <p class="parrafo">(38)  Considerando  que  la  Directiva  89/552/CEE,  modificada  por la presente Directiva,  se  aplica  a  las cadenas exclusivamente dedicadas a la televenta o a  la  autopromoción,  sin  elementos  convencionales  de programación, como son los  telediarios,  las  emisiones  deportivas,  las  películas,  documentales  y obras   teatrales,   a   efectos  exclusivamente  de  dichas  Directivas  y  sin perjuicio  de  la  inclusión  de  tales  cadenas  en  el ámbito de aplicación de otros instrumentos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(39)   Considerando   que   es   necesario   aclarar   que  las  actividades  de autopromoción   constituyen  una  forma  especial  de  publicidad  mediante  las cuales   el   organismo  de  radiodifusión  televisiva  promociona  sus  propios productos,  servicios,  programas  o  cadenas;  que,  no  obstante,  las  bandas anuncio   consistentes   en  extractos  de  programas  deben  considerarse  como programas;   que   la   autopromoción  es  un  fenómeno  nuevo  y  relativamente desconocido  y  que,  por  consiguiente,  las  disposiciones  al respecto podrán someterse,  en  particular,  a  revisión  cuando  se  examine  en  el  futuro la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(40)  Considerando  que  es  necesario  precisar  las  normas para la protección del  desarrollo  físico,  mental  y moral de los menores; que el establecimiento de   una   distinción   clara   entre  los  programas  que  son  objeto  de  una prohibición  absoluta  y  aquellos  que  pueden  ser  autorizados a condición de que  se  usen  medidas  técnicas  apropiadas  debe permitir dar una respuesta al objetivo   de   interés  general  perseguido  por  los  Estados  miembros  y  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(41)  Considerando  que  ninguna  de  las disposiciones de la presente Directiva que  tratan  de  la  protección  de  menores y del orden público exige que deban aplicarse  necesariamente  las  correspondientes  medidas  mediante  un  control previo de las difusiones televisivas;</p>
    <p class="parrafo">(42)  Considerando  que  una  investigación  de la Comisión, en colaboración con las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  sobre  las  posibles ventajas   e  inconvenientes  de  nuevas  medidas  encaminadas  a  facilitar  el control  ejercido  por  los  padres  o  tutores  sobre  los  programas  que  los menores  de  edad  pueden  ver,  considerará, entre otras cosas, la conveniencia de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  que  los aparatos de televisión nuevos estén equipados con un   dispositivo   técnico   que   permita   a  los  padres  o  tutores  filtrar determinados programas,</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de sistemas de clasificación adecuados,</p>
    <p class="parrafo">-  el  fomento  de  políticas  de televisión familiar y otras medidas educativas y de sensibilización,</p>
    <p class="parrafo">-  la  toma  en  consideración de la experiencia adquirida en este ámbito dentro y  fuera  de  Europa,  así  como  las opiniones de las partes interesadas, tales como   los   organismos   de  radiodifusión  televisiva,  los  productores,  los</p>
    <p class="parrafo">educadores,  los  especialistas  en  medios  de  comunicación y las asociaciones pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">con  vistas  a  presentar,  si  fuere  necesario  antes  del  plazo fijado en el artículo  26,  las  propuestas  adecuadas  de  medidas  legislativas  o  de otra índole;</p>
    <p class="parrafo">(43)  Considerando  que  es  conveniente  modificar la Directiva 89/552/CEE para que   las   personas   jurídicas   o   físicas  cuyas  actividades  incluyan  la fabricación  o  venta  de  medicamentos  y tratamientos médicos sólo disponibles con   prescripción   facultativa  puedan  patrocinar  programas  de  televisión, siempre  y  cuando  dicho  patrocinio  no  eluda  la  prohibición  de publicidad televisiva  para  los  medicamentos  y tratamientos médicos sólo disponibles con prescripción facultativa;</p>
    <p class="parrafo">(44)  Considerando  que  el  planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en  la  presente  Directiva  tiene  por  objeto lograr la armonización esencial, necesaria  y  suficiente  para  garantizar la libre circulación de las emisiones de  radiodifusión  televisiva  en  la Comunidad; que los Estados miembros tienen la  facultad  de  aplicar  a  los  organismos  de  radiodifusión  televisiva que estén  bajo  su  jurisdicción  normas  más  estrictas  o  más  detalladas en los ámbitos  regulados  por  la  presente  Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas  a  la  consecución  de  objetivos  de  política  lingueística,  a  la protección   del  interés  público  en  relación  con  la  función  informativa, educativa,  cultural  y  de  entretenimiento  de  la televisión y a la necesidad de  salvaguardar  el  pluralismo  en  la  industria  de  la información y en los medios  de  comunicación,  así  como  la protección de la competencia con vistas a  evitar  el  abuso  de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de   las   mismas  mediante  fusiones,  acuerdos,  adquisiciones  o  iniciativas similares;   que   dichas   reglas   deberán  ser  compatibles  con  el  Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(45)  Considerando  que  el  objetivo  de  apoyar a la producción audiovisual en Europa  se  puede  llevar  a  cabo dentro de los Estados miembros en el marco de la  organización  de  sus  servicios  de  radiodifusión  a  través,  entre otros medios,  de  la  definición  de  una  misión  de  interés  público  para algunos organismos    de   radiodifusión,   incluida   la   obligación   de   contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea;</p>
    <p class="parrafo">(46)   Considerando   que  el  artículo  B  del  Tratado  de  la  Unión  Europea establece  que  ésta  tendrá,  entre otros, el objetivo de mantener íntegramente el acervo comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/552/CEE quedará modificada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modificará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) se insertará una nueva letra b) con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«b)  "organismo  de  radiodifusión  televisiva",  la  persona  física o jurídica que  asuma  la  responsabilidad  editorial de la composición de las parrillas de programas  televisados  con  arreglo  a  la  letra  a) y que los transmita o los haga transmitir por un tercero;»;</p>
    <p class="parrafo">b) la antigua letra b) pasará a ser letra y rezará así:</p>
    <p class="parrafo">«c)  "publicidad  televisiva",  cualquier  forma  de mensaje televisado a cambio</p>
    <p class="parrafo">de  una  remuneración  o  de  un pago similar o bien para fines de autopromoción por  una  empresa  pública  o  privada  en relación con una actividad comercial, industrial,  artesanal  o  profesión  liberal  tendente  a promover, a cambio de una  remuneración,  el  suministro  de  bienes  o  la  prestación  de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;»;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   antiguas   letras   c)   y   d)   pasarán  a  ser  letras  d)  y  e), respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirá la letra f) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  "televenta",  la  radiodifusión  televisiva  de ofertas directas al público con  miras  al  suministro  de  bienes o a la prestación de servicios, incluidos los  bienes  inmuebles,  los  derechos  y  las  obligaciones,  a  cambio  de una remuneración.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  velará  por  que todas las emisiones de radiodifusión televisiva  transmitidas  por  organismos  de  radiodifusión  televisiva bajo su jurisdicción   respeten  las  normas  de  Derecho  aplicables  a  las  emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  los  organismos  de  radiodifusión  televisiva  establecidos  en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-   los  organismos  de  radiodifusión  televisiva  a  los  que  se  aplique  el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se considerará que un organismo de radiodifusión  televisiva  está  establecido  en  un Estado miembro en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  organismo  de  radiodifusión televisiva tenga su sede central en ese  Estado  miembro  y  las  decisiones  editoriales  sobre  la programación se tomen en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  un  organismo  de  radiodifusión  televisiva tiene su sede central en un Estado  miembro  pero  las  decisiones  editoriales  sobre  la  programación  se toman   en   otro   Estado  miembro,  se  considerará  que  tal  organismo  está establecido  en  el  Estado  miembro  en que trabaje una parte significativa del personal  que  realiza  las  actividades de radiodifusión televisiva. En caso de que  una  parte  significativa  del  personal  que  realiza  las  actividades de radiodifusión  televisiva  trabaje  en  cada  uno  de  esos Estados miembros, se considerará  que  el  organismo  de radiodifusión televisiva está establecido en el  Estado  miembro  en  que  tenga  su  sede  central. En caso de que una parte significativa   del  personal  que  realiza  las  actividades  de  radiodifusión televisiva  no  trabaje  en  ninguno  de  esos  Estados miembros, se considerará que  el  organismo  de  radiodifusión  televisiva  está establecido en el Estado miembro  en  el  que  comenzó  a  emitir  por primera vez, de conformidad con el ordenamiento  jurídico  de  ese  Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  un  organismo  de  radiodifusión  televisiva tiene su sede central en un Estado  miembro,  pero  las  decisiones  sobre  la  programación  se toman en un tercer  país,  o  viceversa,  se  considerará  que está establecido en el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  que  se  trate,  siempre  que  una parte significativa del personal que   realiza  las  actividades  de  radiodifusión  televisiva  trabaje  en  ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  considerará  que  los  organismos  de radiodifusión televisiva a los que no  sea  de  aplicación  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando utilicen una frecuencia concedida por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  sin  utilizar  una  frecuencia  concedida  por  un  Estado miembro, utilicen la capacidad de un satélite correspondiente a dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando,  sin  utilizar  ni  una  frecuencia,  ni la capacidad de un satélite correspondiente  a  un  Estado  miembro,  utilicen  un  enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  cuestión  de  qué  Estado  miembro  tiene  jurisdicción  no  pudiere dilucidarse  con  arreglo  a  los  apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será   aquél   en   el  que  esté  establecido  el  organismo  de  radiodifusión televisiva  con  arreglo  al  artículo  52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las emisiones de radiodifusión televisiva  destinadas  exclusivamente  a  ser captadas en países terceros y que no  sean  recibidas  directa  ni  indirectamente  por  el  público  en  uno o en varios Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   garantizarán  la  libertad  de  recepción  y  no obstaculizarán   las   retransmisiones   en  sus  territorios  de  emisiones  de radiodifusión  televisiva  procedentes  de  otros  Estados  miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán,  con carácter provisional, hacer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  una  emisión  de  radiodifusión  televisiva  procedente  de otro Estado miembro  infrinja  de  manera  manifiesta, seria y grave los apartados 1 o 2 del artículo 22 y/o el artículo 22 bis;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  durante  los  doce  meses  anteriores  el  organismo  de  radiodifusión televisiva  haya  infringido,  al  menos  dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  Estado  miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de  radiodifusión  televisiva  y  a  la Comisión las infracciones alegadas y las medidas  que  tiene  intención  de  adoptar  en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  las  consultas  con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan  conducido  a  un  arreglo  amistoso,  en un plazo de quince días a partir de  la  notificación  prevista  en  la  letra  c),  y que persista la infracción alegada.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  un  plazo  de  dos  meses  a partir de la notificación de las medidas  adoptadas  por  el  Estado  miembro,  adoptará  una  decisión  sobre la compatibilidad  de  dichas  medidas  con  el  Derecho  comunitario.  En  caso de decisión  negativa,  el  Estado  miembro  deberá  poner  fin  urgentemente a las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  se  entenderá  sin  perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento,  medida  o  sanción  contra  dichas  infracciones  en  el  Estado miembro  a  cuya  jurisdicción  esté  sometido  el  organismo  de  radiodifusión televisiva de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 se sustituirá por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de exigir a los organismos de radiodifusión  televisiva  bajo  su  jurisdicción  el cumplimiento de normas más estrictas   o   más   detalladas  en  los  ámbitos  regulados  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  en  el  marco  de  su  legislación y con los medios adecuados,  velarán  por  que  los  organismos  de radiodifusión televisiva bajo su   jurisdicción   cumplan  efectivamente  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  incluirán  los  procedimientos adecuados para que las terceras partes  directamente  afectadas,  incluidos  los  nacionales  de  otros  Estados miembros,  puedan  recurrir  a  las autoridades judiciales o a otras autoridades competentes  para  solicitar  el  cumplimiento  efectivo  de conformidad con las disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  podrá  adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario,  para  asegurar  que  los  organismos  de  radiodifusión televisiva sometidos    a   su   jurisdicción   no   retransmitan   de   manera   exclusiva acontecimientos  que  dicho  Estado  miembro  considere de gran importancia para la  sociedad  de  manera  que  se  prive  a  una  parte importante de público de dicho  Estado  miembro  de  la  posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo  o  en  diferido,  en  la  televisión  de libre acceso. Si adopta dichas medidas,   el   Estado  miembro  de  que  se  trate  establecerá  una  lista  de acontecimientos,   nacionales   o   no   nacionales,   que   considere  de  gran importancia  para  la  sociedad,  lo  que hará de manera clara y transparente, a su  debido  tiempo  y  oportunamente.  Al hacerlo, el Estado miembro determinará también  si  los  acontecimientos  deben  ser  transmitidos total o parcialmente en  directo  o,  en  caso  necesario  y  apropiado,  por  razones  objetivas  de interés público, total o parcialmente en diferido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   notificarán   inmediatamente   a   la   Comisión cualesquiera  medidas  que  tomen  o  vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un   plazo   de   tres  meses  a  partir  del  momento  en  que  se  efectúe  la notificación,  la  Comisión  verificará  si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario  y  las  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros.  Recabará  el dictamen   del  Comité  que  se  establezca  en  virtud  del  artículo  23  bis. Publicará  inmediatamente  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas las  medidas  adoptadas  y,  como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de    sus   respectivas   disposiciones   legales,   que   los   organismos   de radiodifusión   televisiva   sometidos   a  su  jurisdicción  no  ejercerán  los derechos  exclusivos  que  hayan  comprado después de la fecha de publicación de la  presente  Directiva  de  tal  forma  que se prive a una parte sustancial del</p>
    <p class="parrafo">público  de  otro  Estado  miembro  de  la posibilidad de seguir acontecimientos designados   por   ese   otro   Estado  miembro  con  arreglo  a  los  apartados anteriores,   en   emisión  total  o  parcialmente  en  directo  o,  cuando  sea necesario  o  apropiado  por  razones  objetivas  de  interés  público,  total o parcialmente  en  diferido,  en  televisión  de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  1  del  artículo  4,  las  palabras  «o a los servicios de teletexto»  se  sustituirán  por  «,  a  los  servicios  de  teletexto  y  a  la televenta».</p>
    <p class="parrafo">6)   En   el   artículo  5,  las  palabras  «o  a  servicios  de  teletexto»  se sustituirán por «, a servicios de teletexto y a la televenta».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 6 se modificará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) las obras originarias de los Estados miembros;»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  de  las  letras b) y c) se aplicarán a condición de que las obras   originarias   de   los  Estados  miembros  no  sean  objeto  de  medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  obras  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado  1 son las obras realizadas,  exclusivamente  o  en  coproducción con productores establecidos en uno  o  varios  Estados  miembros,  por productores establecidos en uno o varios terceros  países  europeos  con  los  que  la  Comunidad haya celebrado acuerdos relativos    al   sector   audiovisual,   si   dichas   obras   son   realizadas esencialmente  con  la  participación  de  autores o de trabajadores que residan en uno o varios Estados europeos.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  apartado  4  pasará  a  ser  apartado  5,  y  se  insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  obras  que  no  sean  europeas  con arreglo al apartado 1, pero que se hayan   producido   en   el   marco  de  tratados  de  coproducción  bilaterales celebrados  entre  los  Estados  miembros  y  terceros  países,  se considerarán obras  europeas  siempre  que  la contribución de los coproductores comunitarios en  el  coste  total  de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté   controlada   por   uno   o  varios  productores  establecidos  fuera  del territorio de los Estados miembros.»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  nuevo  apartado  5,  las palabras «al apartado 1» se sustituirán por las palabras «a los apartados 1 y 4».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán  por  que  los  organismos  de  radiodifusión televisiva  sujetos  a  su  jurisdicción  no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de los derechos.».</p>
    <p class="parrafo">9) Quedará suprimido el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  capítulo  no  se aplicará a las emisiones de televisión destinadas a una audiencia local y que no formen parte de una red nacional.».</p>
    <p class="parrafo">11) El título del capítulo IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Publicidad por televisión, patrocinio y televenta».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La   publicidad   televisada   y   la   televenta  deberán  ser  fácilmente identificables  y  diferenciarse  claramente  del  resto  del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   anuncios  publicitarios  y  de  televenta  aislados  constituirán  la excepción.</p>
    <p class="parrafo">3. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales.</p>
    <p class="parrafo">4. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.».</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  publicidad  y  los  anuncios  de  televenta deberán insertarse entre los programas.   Siempre   que  se  cumplan  las  condiciones  contempladas  en  los apartados  2  a  5,  la  publicidad  y  los anuncios de televenta podrán también insertarse  en  los  programas  siempre  que  no perjudiquen la integridad ni el valor  de  los  programas,  teniendo  en  cuenta  interrupciones  naturales  del programa,  así  como  su  duración  y  su  naturaleza,  y  de  manera  que no se perjudiquen los derechos de los titulares de derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  programas  compuestos  de  partes  autónomas  o  en  los  programas deportivos  y  los  acontecimientos  o  espectáculos  de  estructura similar que tengan  intervalos,  sólo  podrán  insertarse  la  publicidad  y los anuncios de televenta entre las partes autónomas o en los intervalos.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   transmisión  de  obras  audiovisuales  tales  como  los  largometrajes cinematográficos   y   las   películas   concebidas   para  la  televisión  (con exclusión   de   las   series,   seriales,   emisiones   de   entretenimiento  y documentales),  cuya  duración  programada  sea  superior  a  cuarenta  y  cinco minutos,  podrá  ser  interrumpida  una vez por cada período de cuarenta y cinco minutos.   Se   autorizará  otra  interrupción  si  la  duración  programada  es superior  en  veinte  minutos  por  lo  menos  a dos o más períodos completos de cuarenta y cinco minutos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  publicidad  o  los  anuncios  de televenta interrumpan programas distintos   de   aquellos   a   los  que  se  refiere  el  apartado  2,  debería transcurrir  como  mínimo  un  período de veinte minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  podrá  insertarse  publicidad  ni  televenta  en  las  transmisiones  de servicios  religiosos.  Los  telediarios,  los  informativos  de actualidad, los documentales,   los  programas  religiosos  y  los  programas  infantiles,  cuya duración   programada   sea   inferior   a   treinta   minutos,  no  podrán  ser interrumpidos   por  la  publicidad  ni  por  la  televenta.  Se  aplicarán  los apartados   precedentes   cuando  tengan  una  duración  programada  de  treinta minutos como mínimo.».</p>
    <p class="parrafo">14) En el artículo 12, la primera frase se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La publicidad televisada y la televenta no deberán:».</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  cualquier  forma  de  publicidad  televisada y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  artículo  14, el texto actual pasará a ser apartado 1, y se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Queda  prohibida  la  televenta  de medicamentos sujetos a una autorización de  comercialización  en  el  sentido  de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26   de  enero  de  1965,  relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  sobre  medicamentos,  así  como la televenta de tratamientos médicos.</p>
    <p class="parrafo">17) En el artículo 15, la primera frase se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  publicidad  televisada  y  la  televenta  de  bebidas  alcohólicas  deberán respetar los criterios siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">18)  En  el  artículo  16, el texto actual pasará a ser apartado 1, y se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  televenta  deberá  respetar los requisitos que figuran en el apartado 1 y,  además,  no  incitará  a  los  menores a firmar un contrato de compraventa o de arrendamiento de bienes y servicios.».</p>
    <p class="parrafo">19) El artículo 17 se modificará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  programas  de  televisión no podrán ser patrocinados por empresas cuya actividad  principal  sea  la  fabricación  o  la  venta  de cigarrillos y otros productos del tabaco.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  apartado  3  pasará  a  ser  apartado  4,  y  se  insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  los  programas  televisados patrocinados por empresas cuyas actividades incluyan  la  fabricación  o  venta  de  medicamentos  y tratamientos médicos se podrá  promocionar  el  nombre  o  la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos   o   tratamientos   médicos   que   sólo   puedan   obtenerse   por prescripción   facultativa  en  el  Estado  miembro  a  cuya  jurisdicción  esté sujeto el organismo de radiodifusión televisiva.».</p>
    <p class="parrafo">20) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tiempo  de  transmisión  dedicado a anuncios publicitarios, de televenta o  a  otras  formas  de  publicidad, con excepción de los bloques de televenta a que  se  refiere  el  artículo  18  bis,  no  rebasará  el  20  %  del tiempo de transmisión  diario.  El  tiempo  de  transmisión  de  anuncios publicitarios no rebasará el 15 % del tiempo de transmisión diario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tiempo  dedicado  a  anuncios  publicitarios  y  anuncios  de  televenta dentro de una determinada hora de reloj no rebasará el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente artículo, no estarán incluidos en la publicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  los  anuncios  realizados  por  el  organismo  de radiodifusión televisiva en relación  con  sus  propios  programas  ni  los  productos  conexos directamente derivados de dichos programas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  anuncios  de  servicio  público ni los llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente.».</p>
    <p class="parrafo">21) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  bloques  dedicados  a  la  televenta  difundidos  por  una  cadena  no dedicada   exclusivamente   a   la   televenta   tendrán   una  duración  mínima ininterrumpida de quince minutos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  máximo  de  bloques  diarios  será de ocho. Su duración total no deberá  ser  superior  a  tres  horas  al  día.  Deberán  identificarse con toda claridad como bloques de televenta, por medios ópticos y acústicos.».</p>
    <p class="parrafo">22) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  capítulos  I,  II,  IV, V, VI, VI bis y VII se aplicarán mutatis mutandis a las  cadenas  exclusivamente  dedicadas  a la televenta. La publicidad en dichas cadenas  estará  sometida  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 18. No se aplicará el apartado 2 del artículo 18.».</p>
    <p class="parrafo">23) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  capítulos  I,  II,  IV, V, VI, VI bis y VII se aplicarán mutatis mutandis a las   cadenas  exclusivamente  dedicadas  a  la  autopromoción.  Dentro  de  los límites  que  establecen  los  apartados  1  y  2 del artículo 18, se permitirán otras  formas  de  publicidad  en dichas cadenas. Esta disposición en particular estará sometida a revisión de conformidad con el artículo 26.».</p>
    <p class="parrafo">24) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  y dentro del respeto del Derecho   comunitario,   los  Estados  miembros  podrán  establecer  condiciones distintas  de  las  fijadas  en  los  apartados  2  a 5 del artículo 11 y en los artículos   18   y   18   bis   en  lo  referente  a  las  emisiones  destinadas exclusivamente  al  territorio  nacional  que  no puedan ser recibidas directa o indirectamente   por   el   público  en  uno  o  varios  de  los  demás  Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">25) Quedará suprimido el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">26) El título del capítulo V se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Protección de los menores y orden público».</p>
    <p class="parrafo">27) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas oportunas para garantizar que las  emisiones  de  televisión  de  los  organismos  de radiodifusión televisiva bajo   su   jurisdicción  no  incluyan  ningún  programa  que  pueda  perjudicar seriamente   el  desarrollo  físico,  mental  o  moral  de  los  menores  y,  en particular,   programas   que   incluyan  escenas  de  pornografía  o  violencia gratuita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  a  que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a otros programas  que  puedan  perjudicar  el  desarrollo físico, mental o moral de los menores,  salvo  que  se  garantice,  por  la  elección  de la hora de emisión o mediante  toda  clase  de  medidas  técnicas,  que, normalmente, los menores que se   encuentren   en   su  zona  de  difusión  no  verán  ni  escucharán  dichas emisiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  cuando  tales  programas  se  emitan  sin  codificar,  los  Estados miembros   velarán  por  que  vayan  precedidos  de  una  señal  de  advertencia acústica  o  estén  identificados  mediante  la  presencia  de un símbolo visual durante toda su duración.».</p>
    <p class="parrafo">28) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  emisiones  no  contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.».</p>
    <p class="parrafo">29) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   prestará   especial   atención   a  la  aplicación  de  las disposiciones  del  presente  capítulo  en  el  informe  previsto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la   presente  Directiva,  en  contacto  con  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro,  llevará  a  cabo  una investigación de las posibles ventajas e inconvenientes  de  otras  medidas  destinadas  a  facilitar el control ejercido por  los  padres  o  tutores  sobre  los  programas  que pueden ver los menores. Este estudio abarcará, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  que  los aparatos de televisión nuevos estén equipados con un   dispositivo   técnico   que   permita   a  los  padres  o  tutores  filtrar determinados programas,</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de sistemas adecuados de clasificación,</p>
    <p class="parrafo">-   el   fomento  de  políticas  de  televisión  familiar  y  de  otras  medidas educativas y de sensibilización,</p>
    <p class="parrafo">-  la  toma  en  consideración de la experiencia adquirida en este ámbito dentro y  fuera  de  Europa,  así  como  las  opiniones de las partes interesadas tales como  los  productores,  educadores,  especialistas  en medios de comunicación y asociaciones pertinentes.».</p>
    <p class="parrafo">30) El apartado 1 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  civiles,  administrativas  o penales   adoptadas  por  los  Estados  miembros,  cualquier  persona  física  o jurídica,  independientemente  de  su  nacionalidad,  cuyos  legítimos derechos, en   particular   en   relación  con  su  honor  y  su  reputación,  hayan  sido lesionados   como  consecuencia  de  una  afirmación  errónea  realizada  en  un programa  de  televisión,  deberá  poder  disponer de un derecho de réplica o de medidas  equivalentes.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  ejercicio efectivo   del   derecho  de  réplica  o  de  medidas  equivalentes  no  se  vea obstaculizado  por  la  imposición  de  plazos  o  condiciones  irrazonables. La réplica   se  emitirá  en  un  plazo  razonable  después  de  que  haya  quedado justificada  la  solicitud,  en  condiciones  tan  semejantes como sea posible a las de la emisión a las que se refiera la solicitud.».</p>
    <p class="parrafo">31) Después del artículo 23 se insertará el nuevo capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO VI bis</p>
    <p class="parrafo">Comité de contacto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará  un  Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por  representantes  de  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros. Estará  presidido  por  un  representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien  a  iniciativa  del  presidente,  bien  a  petición  de la Delegación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Las funciones de dicho Comité consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar  la  aplicación  efectiva  de la presente Directiva a través de la consulta  periódica  acerca  de  todos  los  problemas prácticos que resulten de</p>
    <p class="parrafo">su  aplicación  y,  en  particular,  de  la  aplicación del artículo 2, así como sobre  cualquier  otra  cuestión  para  la  que  se  considere útil el cambio de impresiones;</p>
    <p class="parrafo">b)  emitir  dictámenes  por  propia iniciativa o a petición de la Comisión sobre la  aplicación  de  las  disposiciones de la presente Directiva por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  ser  el  foro  para  el  cambio  de impresiones acerca de las cuestiones que deben  tratarse  en  los  informes  que  los Estados miembros deben presentar de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 4, su metodología, las bases del estudio  independiente  a  que  se  refiere el artículo 25 bis, la evaluación de licitaciones para éste y el propio estudio;</p>
    <p class="parrafo">d)  debatir  el  resultado  de  las consultas periódicas que celebre la Comisión con    los   representantes   de   organismos   de   radiodifusión   televisiva, productores,  consumidores,  fabricantes,  proveedores  de servicios, sindicatos y la comunidad de creadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  facilitar  el  intercambio  de  información  entre los Estados miembros y la Comisión  sobre  la  situación  y el desarrollo de las actividades de regulación de  los  servicios  de  radiodifusión  televisiva,  tomando  en consideración la política  audiovisual  de  la  Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;</p>
    <p class="parrafo">f)  examinar  cualquier  aspecto  de  la  evolución  del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones.».</p>
    <p class="parrafo">32) Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 25 bis</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  junio  de 2002 se llevará a cabo una nueva revisión tal como establece   el   apartado   4   del   artículo   4.  Dicha  revisión  tomará  en consideración  un  estudio  independiente  sobre  la  repercusión de las medidas contempladas tanto a escala comunitaria como a escala nacional.».</p>
    <p class="parrafo">33) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31 de diciembre de 2000 y, posteriormente, cada dos años, la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité Económico y  Social  un  informe  relativo  a  la aplicación de la presente Directiva, tal como  ha  sido  modificada,  y,  si  fuere  necesario, formulará propuestas para adaptarla  a  la  evolución  en  el  campo  de  la  radiodifusión televisiva, en particular teniendo en cuenta la evolución tecnológica reciente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  30  de  diciembre  de  1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. NUIS</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 23 bis</p>
    <p class="parrafo">(Comité de contacto)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  compromete,  bajo  su  propia responsabilidad, a informar a la comisión   competente  del  Parlamento  Europeo  sobre  los  resultados  de  las reuniones  del  Comité  de  contacto.  Esta  información  la proporcionará en el plazo más breve posible y de manera adecuada.</p>
  </texto>
</documento>
