<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185626">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1501/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1501/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 411/97, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/202/L00045-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="669" orden="3">Catástrofes</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5 y añade el art. 15.7 al Reglamento 411/97, de 3 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, sus artículos 48 y 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 411/97 de  la  Comisión,  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 1119/97, establece que los  límites  de  la  ayuda  financiera deben calcularse sobre la base del valor de  la  producción  comercializada  durante  el  año  anterior a aquel al que se refieran  dichos  límites;  que  el  valor de la producción comercializada de un año  determinado  puede  experimentar  una fuerte caída debido al acontecimiento de  una  catástrofe  natural;  que,  con el fin de evitar que de produzca en tal caso  una  fuerte  reducción  del  límite  de  la  ayuda  financiera comunitaria destinada   a   una  organización  de  productores  que  pueda  obstaculizar  la ejecución  del  programa  operativo  de  ésta,  es necesario sujetar a un límite de  reducción  del  valor  de la producción comercializada que vaya a utilizarse para  el  cálculo  del  límite  de  la  ayuda; que este límite debe establecerse con   referencia   al   rendimiento  y  los  precios  medios  obtenidos  por  la organización  de  productores  durante  los  tres años anteriores a aquel en que se   haya   producido   la  catástrofe  natural  y  en  un  nivel  que  tome  en consideración  las  fluctuaciones  normales  de  la  producción  debidas  a  las condiciones climáticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  15  del mencionado Reglamento introdujo  ciertas  medidas  transitorias  para  el año 1997; que, habida cuenta de  los  plazos  de  adaptación  de  las  organizaciones  de  productores  y  de reconocimiento  de  las  mismas,  es  necesario  adoptar otra medida transitoria para  permitir  que  las  organizaciones de productores que, habiendo presentado</p>
    <p class="parrafo">una  solicitud  de  reconocimiento  con  arreglo al Reglamento (CE) n° 2200/96 y no  habiéndola  obtenido  en  el momento de la presentación de los proyiectos de programas  operativos,  puedan  presentar  estos  proyetos  antes  de  la  fecha límite  de  15  de  septiembre  de 1997; que conviene precisar que los proyectos de  programas  operativos  presentados  por  las  organizaciones  de productores que   no   sean  reconocidos  en  el  plazo  de  aprobación  de  aquéllos  serán automáticamente rechazados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 411/97 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  caso  de  catástrofe  natural constatada por las autoridades nacionales  competentes,  el  valor  de la producción comercializada, a que hace referencia  el  párrafo  anterior,  de  una organización de productores que haya presentado   un   programa   operativo   se   considerará,   para   un  producto determinado, al menos igual al 70 % de un valor medio teórico igual:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  superficie  de  la organización de productores dedicada al producto en cuestión durante el año de la catástrofe, multiplicada por:</p>
    <p class="parrafo">-  el  redimiento  y  los  precios  medios  obtenidos  por  la  organización  de productores  por  este  producto  durante  los  tres  años  anteriores  al de la catástrofe  o,  por  decisión  del  Estado  miembro,  los  obtenidos en la misma región de producción durante los tres años anteriores al de la catástrofe».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 15 se añadirá el siguiente apartado 7:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Las  organizaciones  de  productores  que hayan presentado una solicitud de reconocimiento  con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 podrán presentar para  su  aprobación  un  proyecto  de  programa operativo de conformidad con el artículo  3  del  presente  Reglamento  antes  del  15  de  septiembre  de 1997, inclusive.   Los   proyectos   de   programas  operativos  presentados  por  las organizaciones  que  no  obtengan  el  reconocimiento  antes del 15 de diciembre de 1997 se rechazarán automáticamente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
