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    <identificador>DOUE-L-1997-81528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1495/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1495/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20041231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2247/2004, de 27 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1404/97,  establece  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1445/95 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  266/97,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación y exportación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  sanitarias  adoptadas  por  las  autoridades egipcias  respecto  de  las  exportaciones de carne de vacuno de Irlanda tras la aparición  de  un  caso  de  encefalopatía  espongiforme  bovina en ese país han supuesto   un   grave   perjuicio   para   los   intereses   económicos  de  los exportadores,  y  que  esta  situación  ha  influido  considerablemente  en  las posibilidades  de  exportación  en  las  condiciones  fijadas  por el Reglamento (CEE) n° 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  paliar  el perjuicio causado mediante  la  adopción  de  medidas  especiales  para permitir la regularización de  las  operaciones  de  exportación  que  no  hayan  podido llevarse a término debido a las circunstancias indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento se aplicarán a los productos de la  categoría  3  indicada  en  el Anexo III del Reglamento (CE) n° 1445/95 para los  que,  durante  el  período  comprendido  entre  el 30 de octubre y el 31 de diciembre  de  1996,  se  hayan  expedido en Irlanda certificados de exportación en cuya casilla 7 figure la mención de «Egipto».</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  disposiciones  sólo  se  aplicarán  cuando  el exportador interesado aporte  la  prueba,  a  entera  satisfacción  de las autoridades competentes, de que  no  le  ha  resultado  posible efectuar las operaciones de exportación como consecuencia  de  las  medidas  sanitarias  adoptadas  por  las  autoridades del tercer país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   petición   del   titular,   se  anularán  los  certificados  de  exportación expedidos  en  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95 durante el período comprendido  entre  el  30  de  octubre  y  el  31  de  diciembre  de  1996 y se liberará la garantía correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  notificará  todos  los  jueves las cantidades de productos a las que se haya   aplicado   durante  la  semana  anterior  la  medida  contemplada  en  el artículo 2, precisando la fecha de expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
