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    <identificador>DOUE-L-1997-81512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1477/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1477/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen medidas transitorias, para la campaña 1996/97, relativas a la aplicación de las cuotas de tomates frescos destinados a la transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2259" orden="2">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 668/93, de 17 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  tomates  frescos  que pueden obtener una ayuda  a  la  producción  por  la  campaña  1996/97  se fijaron en el Reglamento (CEE)   n°   668/93   del   Consejo,  de  17  de  marzo  de  1993,  relativo  al establecimiento  de  un  límite  a  la  concesión de la ayuda a la producción de productos  transformados  a  base  de  tomate; que, durante dicha campaña, en el caso  de  algunos  Estados  miembros  y  determinados  grupos  de  productos, la producción   superó   las   cantidades   fijadas,   al  tiempo  que  permanecían inferiores a las citadas cantidades en el caso de otro grupo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  esos  productos,  la  nueva  organización  común  de mercados  adoptada  por  el  Reglamento  (CE) n° 2201/96 fijó las cuotas para la concesión   de  ayudas  a  la  producción  aplicable  a  partir  de  la  cosecha 1997/98,  adaptándolas  al  desarrollo  económico del mercado de cada uno de los productos;  que,  en  algunos  casos, resulta un aumento de la cuota en relación con   la  campaña  anterior;  que  es  necesario  tener  en  cuenta  esta  nueva orientación   para   facilitar   el   paso   del   antiguo   al  nuevo  régimen, estableciendo  la  transferencia  para  la campaña 1996/97 de las cantidades aún disponibles  correspondientes  a  un  grupo  concreto  de productos a los grupos cuyas  cuotas  se  hayan  rebasado  dentro del límite de las cuotas fijadas para cada  uno  de  los  grupos  y  de  los Estados miembros contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  beneficiarse  de  la ayuda a la producción, las empresas   de   transformación   deben   demostrar,  para  satisfacción  de  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  que  se  ha abonado a los productores un precio por lo menos igual al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE) n° 1558/91  y  (CEE)  n°  1794/93,  los  Estados miembros comunicaron a la Comisión las  cantidades  por  las  que  se presentó una solicitud de ayuda, así como las</p>
    <p class="parrafo">cantidades totales de tomates transformados durante la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  facilitar el paso del régimen establecido por el Reglamento (CE)  n°  668/93  al  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96, en la campaña   de   comercialización   1996/97,   la  concesión  de  la  ayuda  a  la producción  de  productos  transformados  a  base  de  tomate quedará limitada a las   cantidades   de   productos   transformados  obtenidas  a  partir  de  las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomate fresco:</p>
    <p class="parrafo">Conjunto de empresas  Concentrado  Tomate pelado entero   Otros productos a</p>
    <p class="parrafo">situadas en        de tomate       en conserva          base de tomate</p>
    <p class="parrafo">España                   615 419            169 594            182 037</p>
    <p class="parrafo">Francia                  278 691             68 343             45 372</p>
    <p class="parrafo">Grecia                   966 742             14 693             32 161</p>
    <p class="parrafo">Italia                 1 611 395          1 059 779            622 824</p>
    <p class="parrafo">Portugal                 870 093                235             24 409</p>
    <p class="parrafo">Alemania                  33 700                                 1 300</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  cada  grupo  de productos, el Estado miembro distribuirá a las empresas de  transformación  en  proporción  a  las  cantidades  declaradas  por éstas en virtud  del  apartado  2  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 1794/93 y por las   que   se   pagó   el  precio  mínimo  a  los  productores  las  cantidades suplementarias  en  relación  con  las  cantidades  por  las  que  ya  se  hayan presentado  solicitudes  de  ayuda  a la producción y que hayan sido comunicadas a  la  Comisión,  en  virtud de la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1558/91.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para asegurarse  de  que  no  se  rebasa  la  cantidad  global establecida por Estado miembro en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 668/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de la ayuda a la producción por dichas cantidades suplementarias,  el  transformador  deberá  presentar una solicitud de ayuda con carácter  suplementario  en  un  plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de ayuda constará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  de  las  materias primas declaradas en virtud del apartado 2 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) n° 1794/93 por las que se haya pagado el precio mínimo a los productores;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  peso  neto  de los productos acabados obtenidos a partir de las materias primas  contempladas  en  la  letra c); dichos productos acabados se desglosarán según el porcentaje determinado de ayuda a la que tengan derecho;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  prueba  de  que  hayan  abonado a los productores, para satisfacción del Estado  miembro,  un  precio  por  lo  menos  igual  al  precio  mínimo  por las cantidades mencionadas en la letra c);</p>
    <p class="parrafo">f)  una  declaración  del  transformador  en la que se precise que los productos acabados respetan las normas de calidad fijadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
