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<documento fecha_actualizacion="20241021185620">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81509</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1474/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1474/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo respecto de la ayuda a tanto alzado para las avellanas recogidas durante las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/2000.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19970805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
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          <texto>Reglamento 711/97, de 22 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2159/89, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 55,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  frente a una coyuntura especialmente difícil en el  sector  de  la  avellana,  se  concede  una  ayuda  a  tanto alzado para las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los objetivos de la organización común de   mercados,   esta  ayuda  se  concede  a  las  organizaciones  de  productos reconocidas  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1363/95  de  la Comisión,  o  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96; que, para mejorar los resultados obtenidos  mediante  las  medidas  específicas  ya  aplicadas,  la  concesión de dicha   ayuda   se  supedita  a  la  condición  de  que  las  organizaciones  de productores  mencionadas  pongan  en  marcha  en  1997, o bien un plan de mejora de  la  calidad  en  el  sentido  del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n°  1035/72,  o  bien  un  programa  operativo en el sentido del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1119/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  la campaña de comercialización de las avellanas abarca   del   1   de   septiembre  al  31  de  agosto,  cabe  permitir  que  la organización  de  productores  elija  el  momento  en  el  que  se presentará su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   beneficio  de  la  ayuda  debe  ser  concedido  a  los productores  de  avellanas  y  que  la  organización  de productores debe abonar íntegramente la cantidad percibida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del sistema de ayuda a tanto alzado,   es   conveniente   determinar   procedimientos   de   control   y  las</p>
    <p class="parrafo">correspondientes sanciones en caso de pago indebido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  tanto  alzado  de  15  ecus  por  cada 100 kilogramos a que se refiere  el  artículo  55  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 se concederá a las organizaciones de productores:</p>
    <p class="parrafo">-  reconocidas  en  virtud  del Reglamento (CEE) n° 1035/72 que estén realizando un  plan  de  mejora  de  la  calidad  y  de  la comercialización con arreglo al título  II  bis  del  citado  Reglamento  y/o  que  apliquen  en 1997 un plan de actuación de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97,</p>
    <p class="parrafo">-  reconocidas  en  virtud  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 que apliquen en 1997 un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  disfrutar  de  esa  ayuda,  las  organizaciones  de productores deberán ser reconocidas en cuanto a su producción de avellanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  mencionada  en  el  artículo 1 se adjudicará por las avellanas de cáscara  del  código  NC  0802  21  00,  de  calidad  sana,  leal  y  comercial, producidas  por  los  miembros  de  una  organización de productores en cada una de  las  campañas  de  1997/98,  1998/99  y  1999/2000,  y  se  concederá  a  la organización de productores, que se hará cargo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  que  forman  parte  de  la  organización  de  productores los miembros   que   estén   afiliados   a  ella  al  comienzo  de  una  campaña  de comercialización dada.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   campaña   de  comercialización  de  las  avellanas  abarca  del  1  de septiembre al 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  presentarán  una  solicitud de ayuda a las  autoridades  competentes  a  más  tardar el 30 de septiembre siguiente a la campaña  de  comercialización  en  cuestión,  por  las cantidades procedentes de esa campaña, y adjuntarán los justificantes pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  que  se trate abonará la ayuda a la organización de productores  en  un  plazo  de  dos  meses  desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   recibida   por  la  organización  de  productores  se  abonará íntegramente  a  los  productores  en  el plazo de quince días en función de las cantidades entregadas por éstos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  organización  de  productores  podrá  retener  un  2  %, como máximo,   del   importe  de  esta  ayuda  para  cubrir  los  gastos  de  gestión vinculados directamente a esta medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   realizarán   controles   de   los  documentos  y justificantes  en  las  organizaciones  de  productores  y  efectuarán controles sobre el terreno de la veracidad de los datos comunicados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   controles   incluirán   anualmente   todas   las   organizaciones  de productores   que  hayan  presentado  una  solicitud  de  ayuda  comunitaria  en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  deberán  tener  por objeto la contabilidad de las organizaciones de productores y la situación de las existencias de avellanas.</p>
    <p class="parrafo">Estos   controles   podrán  realizarse  al  mismo  tiempo  o  asimilarse  a  los controles  ya  previstos  en  los  Reglamentos (CEE) n° 2159/89 de la Comisión y (CE) n° 711/97.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  cerciorarán  del cumplimiento de las condiciones establecidas  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 3 así como de la coherencia de   las  informaciones  facilitadas  por  la  organización  de  productores  al solicitar  la  ayuda  con  los  datos presentados en los planes de mejora y/o en el  programa  operativo  o  el  plan  de  actuación  mencionados  en el primer y segundo guiones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficiario  deberá  devolver  el  doble  de los importes indebidamente abonados,  más  los  intereses  calculados  en  función  del  plazo transcurrido entre  el  pago  y  la  devolución  realizada  por  aquel,  si, al efectuarse un control  de  conformidad  con  el  artículo  4, se comprobase que las cantidades realmente  recogidas  de  avellanas  tal  como  se  definen en el apartado 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) son inferiores a las indicadas en la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  incluyen  avellanas  de  productores que no pueden admitirse en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  sanción  a  que  se refiere el párrafo primero no se impondrá si   el  beneficiario  demuestra  de  manera  satisfactoria  para  la  autoridad nacional  competente  que  las  irregularidades  cometidas  no  son  fruto de un comportamiento  intencionado  por  su  parte  o de una negligencia grave. En ese caso  el  beneficiario  sólo  deberá  reembolsar el importe indebidamente pagado más el interés.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  este  interés  será el que aplica el Instituto Monetario Europeo a sus  operaciones  en  ecus  y que se publica en la serie C del Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas,   vigente   en   la   fecha   del  pago  indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  la  diferencia  entre  la  participación  financiera  efectivamente abonada  y  la  debida  sea  superior  al  20  %  de la participación financiera debida,   el   beneficiario   devolverá   toda   la   participación   financiera comunitaria abonada, más los intereses mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  recuperados  y los intereses se abonarán al organismo pagador competente  y  se  deducirán  de  los gastos financiados por el fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  haberse hecho una declaración falsa, bien de forma deliberada, bien  por  negligencia  grave,  la  organización  de productores de que se trate será excluida de la ayuda prevista por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  a  4 se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones que se aprueben de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
