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    <identificador>DOUE-L-1997-81507</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1472/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1472/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.2 desde el 1 de septiembre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81444" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 3201/90, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 10 de 16 de enero de 1998</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  536/97,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  del  Consejo, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1427/96,  establece  las normas  generales  para  la  designación y presentación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3201/90 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  609/97,  establece  las disposiciones  de  aplicación  para  la  designación y presentación de los vinos y mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Portugal,  se  ha  reconocido indicaciones referentes al envejecimiento  del  «vinho  regional»  y  de  los  «vcprd»  (vinos  de  calidad producidos  en  una  región  determinada);  que,  para  que  estas  indicaciones puedan  ser  utilizadas  como  indicaciones  facultativas  en  el  etiquetado de esos  vinos,  es  preciso  incluirlas  en  el  inciso  i)  de  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Grecia,  se  han  reconocido  indicaciones  referidas al embotellado  del  vino;  que,  para que puedan ser mencionadas en el etiquetado, es  preciso  incluirlas  en  la  letra  f)  del  apartado 1 y en la letra f) del apartado 3 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar  los  Anexos  I  y III incluyendo en ellos  las  indicaciones  relativas  a  una  calidad superior y a los nombres de las  variedades  de  vid  que  pueden  utilizarse en los vinos importados de San Marino  así  como  los  nombres  de  las variedades de vid que pueden utilizarse en los vinos importados de la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 1427/96 modificó el artículo 26 y el apartado  1  del  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89 en lo que se refiere  a  la  lista  de  vinos  importados  que  se  designan por medio de una indicación  geográfica;  que  es  necesario  elaborar la lista contemplada en el último  párrafo  del  apartado  1  del artículo 29 y adaptar convenientemente el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3201/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  miembros  de  la  OMC  han notificado su legislación sobre  indicaciones  geográficas  al  Consejo  del Acuerdo sobre los Aspectos de los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y que,  por  lo  tanto,  no  procede  pedirles  que presenten esa legislación a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  demás  países de la Organización Mundial de  Comercio  que  se  acogen  a  las  disposiciones transitorias del apartado 2 del   artículo   65   del   Acuerdo  ADPIC  han  presentado  a  la  Comisión  su</p>
    <p class="parrafo">legislación actual sobre las indicaciones geográficas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ciertos   problemas   administrativos   han   retardado  la transmisión  de  la  legislación  sobre  las indicaciones geográficas de Rusia y Ucrania,   a   la   Comisión,   que   con  la  finalidad  de  no  perturbar  los intercambios  comerciales,  estos  países  pueden continuar con el mismo régimen existente  antes  del  1  de septiembre de 1997, y que conviene clasificarlos en la  lista  B  del  de  Anexo  II a título provisional y hasta que su legislación sea verificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  indicaciones  geográficas procedentes de terceros países que  figuran  en  el  Anexo  II  del  presente  Reglamento  no  deben  inducir a confusión  con  ninguna  indicación  utilizada  para  la  designación  de  algún vcprd  que  figure  en  la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   n°   823/87   del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1426/96, para la de algún vino de mesa que figure  en  la  lista  elaborada  en  virtud  de  la letra i) del apartado 3 del artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89,  o  para  la  de  algún  vino importado  que  figure  en  las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países  y  la  Comunidad;  que  es  importante precisar que no pueden coincidir, ni  total  ni  parcialmente,  con  esas  indicaciones  y que deben figurar en la etiqueta de tal manera que destaquen claramente de las demás condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  f)  del apartado 3 del artículo 3, se suprimirá la indicación «garrafeira».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Con  miras  a  la aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 29  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89, las indicaciones geográficas utilizadas para  la  designación  de  un  vino importado de un tercer país que figure en el Anexo   II   del   presente   Reglamento   no  podrán  coincidir,  ni  total  ni parcialmente,  con  las  indicaciones  contempladas  en dicho artículo y deberán figurar   en  la  etiqueta  del  vino  importado  de  tal  forma  que  destaquen claramente de las demás indicaciones.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  inciso  i)  de la letra c) del apartado 2 del artículo 17, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   "velho"   para   los  vcprd  portugueses  y  "garrafeira"  para  el  "vinho regional"  y  los  vcprd  portugueses, siempre que se observen las disposiciones portuguesas referentes a la utilización de dichas indicaciones;».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">- La letra f) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)   para   los   vinos  griegos,"  texto  en  griego  "  (embotellado  por  el vinicultor),  "  texto  en  griego  " (embotellado por el productor), " texto en griego  "  (embotellado  por  el  vinicultor-productor),  "  texto  en  griego " (embotellado  por  la  agrupación  de  productores)  y,  cuando  se  cumplan las condiciones  del  artículo  6  del  presente  Reglamento, " texto en griego ", " texto  en  griego  ",  "  texto  en  griego  ",  " texto en griego ", " texto en</p>
    <p class="parrafo">griego ", " texto en griego ".».</p>
    <p class="parrafo">- En el apartado 3, se añadirá la letra f) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  para  los  vinos  griegos,  "  texto en griego " (embotellado en la zona de producción),  "  texto  en  griego " (embotellado en la región de producción), " texto  en  griego."  (embotellado  en  la  zona  de)  seguido  del  nombre de la región y/o del nombre del municipio.».</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  modificarán  los  Anexos  I,  II  y  IV con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2  del  artículo  1  será  aplicable  a partir del 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del Reglamento (CEE) n° 3201/90 se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. El Anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En   el  título  11  «SAN  MARINO»,  se  añadirán  las  siguientes  indicaciones relativas a una calidad superior:</p>
    <p class="parrafo">«- "vino ad indicazione d'origine"</p>
    <p class="parrafo">- "vino ad indicazione d'origine Riserva".».</p>
    <p class="parrafo">II. El Anexo II siguiente se sustituirá por el texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo 11 de los terceros países que  pueden  exportar  a  la  Unión  Europea  vinos  designados por medio de una indicación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">A.  Lista  de  los  terceros  países  contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89</p>
    <p class="parrafo">A.1.  Países  miembros  de  la  OMC  que  han  notificado  su  legislación sobre indicaciones  geográficas  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  63  del Acuerdo ADPIC:</p>
    <p class="parrafo">1. SUDAFRICA</p>
    <p class="parrafo">2. AUSTRALIA</p>
    <p class="parrafo">La  lista  contemplada  en  el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento   (CEE)   n°  2392/89  es  la  que  figura  en  la  letra  B  ("Vinos originarios   de  Australia")  del  Anexo  II  del  Acuerdo  de  1994  entre  la Comunidad y Australia sobre el comercio de vino.</p>
    <p class="parrafo">3. BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">La  lista  contemplada  en  el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento   (CEE)   n°  2392/89  es  la  que  figura  en  la  letra  B  ("Vinos originarios  de  Bulgaria")  del  Anexo del Acuerdo de 1993 entre la Comunidad y Bulgaria  sobre  la  protección  y  el  control recíprocos de las denominaciones de los vinos.</p>
    <p class="parrafo">4. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p>
    <p class="parrafo">5. HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">La  lista  contemplada  en  el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  es la que figura en la letra B del Anexo ("Vinos originarios  de  Hungría")  del  Acuerdo  de  1993  entre la Comunidad y Hungría sobre  la  protección  y  el  control  recíprocos  de  las denominaciones de los vinos.</p>
    <p class="parrafo">6. NUEVA ZELANDA</p>
    <p class="parrafo">7. REPUBLICA CHECA</p>
    <p class="parrafo">8. REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">9. RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">La  lista  contemplada  en  el último párrafo del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento   (CEE)   n°  2392/89  es  la  que  figura  en  la  letra  B  ("Vinos originarios  de  Rumania")  del  Anexo  B del Acuerdo de 1993 entre la Comunidad y  Rumania  sobre  la  protección  y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.</p>
    <p class="parrafo">10. SUIZA</p>
    <p class="parrafo">11. ESLOVENIA</p>
    <p class="parrafo">A.2.   Países   miembros   de   la   OMC  que  se  acogen  a  las  disposiciones transitorias   del   apartado  2  del  artículo  65  del  Acuerdo  ADPIC  y  han presentado a la Comisión su legislación sobre las indicaciones geográficas:</p>
    <p class="parrafo">1. ARGENTINA</p>
    <p class="parrafo">2. CHILE</p>
    <p class="parrafo">3. CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">4. EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">5. ISRAEL</p>
    <p class="parrafo">6. MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">7. MEXICO</p>
    <p class="parrafo">8. TUNEZ</p>
    <p class="parrafo">9. TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">10. URUGUAY</p>
    <p class="parrafo">B.  Lista  de  los  terceros  países  contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89</p>
    <p class="parrafo">1. ARGELIA</p>
    <p class="parrafo">2. ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA</p>
    <p class="parrafo">3. CROACIA</p>
    <p class="parrafo">4. MOLDAVIA</p>
    <p class="parrafo">5. RUSIA</p>
    <p class="parrafo">6. SAN MARINO</p>
    <p class="parrafo">7. UCRANIA».</p>
    <p class="parrafo">III. El Anexo IV se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título 16 SAN MARINO se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«16. SAN MARINO</p>
    <p class="parrafo">Nombres de las variedades admitidas en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Biancale</p>
    <p class="parrafo">Canino</p>
    <p class="parrafo">Cargarello</p>
    <p class="parrafo">Chardonnay</p>
    <p class="parrafo">Moscato</p>
    <p class="parrafo">Pinot Bianco</p>
    <p class="parrafo">Ribolla</p>
    <p class="parrafo">Sangiovese».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  título  19  REPUBLICA  ESLOVACA,  se  añadirá el siguiente nombre de variedad de vid:</p>
    <p class="parrafo">«Chardonnay».</p>
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