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<documento fecha_actualizacion="20241021185617">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81502</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>463/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes de plastico para estructuras de hormigón y albañilería.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/198/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1617" orden="1">Construcciones</materia>
      <materia codigo="7871" orden="2">Marcas de calidad</materia>
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      <materia codigo="5620" orden="4">Plásticos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  los  Estados  miembros sobre los productos de construcción, modificada  por  la  Directiva  93/68/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  elegir,  entre  los  dos  procedimientos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la  certificación  de  la  conformidad  de  un producto, «el procedimiento menos oneroso  posible  que  sea  compatible  con  la  seguridad»,  que ello significa que,  para  la  certificación  de  la  conformidad  de un determinado producto o familia  de  productos,  debe  decidirse  si  la  existencia  de  un  sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  bajo la responsabilidad del fabricante es   una   condición   necesaria   y  suficiente,  o  bien  si  se  requiere  la intervención   de   un   organismo  de  certificación  autorizado,  por  motivos relacionados  con  el  cumplimiento  de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   4   del   artículo   13  establece  que  el procedimiento  elegido  debe  figurar  en los mandatos y en las especificaciones técnicas;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  adoptar  la  definición  de productos   o  familias  de  productos  utilizada  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  procedimientos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo  13  se  describen  minuciosamente  en  el  Anexo  III  de la Directiva 89/106/CEE;  que  es,  por  consiguiente,  necesario  especificar claramente, en relación   con   el   Anexo   III,   los   métodos  de  aplicación  de  los  dos procedimientos  para  cada  producto  o  familia  de  productos, ya que el Anexo III da preferencia a determinados sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  especificado en la letra a) del apartado 3 del  artículo  13  corresponde  a  los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto   2   del  Anexo  III:  primera  posibilidad  sin  vigilancia  permanente, segunda  y  tercera  posibilidades;  que  el  procedimiento descrito en la letra b)  del  apartado  3  del  artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el  inciso  i)  del  apartado  2  del  Anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos mencionados en el Anexo I  se  realizará  mediante  un  procedimiento  en el cual, además del sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  aplicado por el fabricante, intervenga en  la  evaluación  y  la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  certificación  de  la conformidad definido en el Anexo II se indicará en las guías para el documento de idoneidad técnica europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Anclajes  de  plástico  para  estructuras de hormigón y albañilería: para su uso en   estructuras,   como  estructuras  de  fachada  de  fijación  o  soporte  de elementos que contribuyan a la estabilidad de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">Anclajes de plástico para estructuras de hormigón y albañilería (1/1)</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización  Europea  de  Aprobación  Técnica  (EOTA)  la especificación de los siguientes    sistemas    de    certificación   de   la   conformidad   en   las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Niveles</p>
    <p class="parrafo">o clases      Sistema de</p>
    <p class="parrafo">Producto                Uso previsto          (resistencia  certificación de</p>
    <p class="parrafo">al fuego)    la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Anclajes de plástico   Para uso en estructu-                    2 + (1)</p>
    <p class="parrafo">para estructuras de    ras, como estructuras</p>
    <p class="parrafo">hormigón y albañile-   de fachada, de fijación</p>
    <p class="parrafo">ría                    o de soporte de elemen-</p>
    <p class="parrafo">tos que contribuyan a la</p>
    <p class="parrafo">estabilidad de las mismas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sistema  2  +:  véase  el  inciso  ii)  del  punto  2  del  Anexo III de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva   89/106/CEE:  primera  posibilidad,  incluida  la  certificación  del control  de  producción  de  la  fábrica  por  un  organismo autorizado sobre la base  de  una  inspección  inicial  de  la  fábrica y del control de producción, así   como   de  una  vigilancia,  evaluación  y  autorización  permanentes  del control de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
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