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<documento fecha_actualizacion="20241021185617">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>462/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los tableros de derivados de la madera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/198/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1617" orden="1">Construcciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
      <materia codigo="7871" orden="3">Marcas de calidad</materia>
      <materia codigo="4897" orden="4">Materiales de construcción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/596, de 8 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  los  Estados  miembros sobre los productos de construcción, modificada  por  la  Directiva  93/68/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  elegir,  entre  los  dos  procedimientos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la  certificación  de  la  conformidad  de  un producto, «el procedimiento menos oneroso  posible  que  sea  compatible  con  la  seguridad»;  que ello significa</p>
    <p class="parrafo">que,  para  la  certificación  de  la  conformidad  de un determinado producto o familia  de  productos,  debe  decidirse  si  la  existencia  de  un  sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  bajo la responsabilidad del fabricante es   una   condición   necesaria   y  suficiente,  o  bien  si  se  requiere  la intervención   de   un   organismo  de  certificación  autorizado,  por  motivos relacionados  con  el  cumplimiento  de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   4   del   artículo   13  establece  que  el procedimiento  elegido  debe  figurar  en los mandatos y en las especificaciones técnicas;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  adoptar  la  definición  de productos   o  familias  de  productos  utilizada  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  procedimientos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo  13  se  describen  minuciosamente  en  el  Anexo  III  de la Directiva 89/106/CEE;  que  es,  por  consiguiente,  necesario  especificar claramente, en relación   con   el   Anexo   III,   los   métodos  de  aplicación  de  los  dos procedimientos  para  cada  producto  o  familia  de  productos, ya que el Anexo III da preferencia a determinados sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  especificado en la letra a) del apartado 3 del  artículo  13  corresponde  a  los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto   2   del  Anexo  III:  primera  posibilidad  sin  vigilancia  permanente, segunda  y  tercera  posibilidades;  que  el  procedimiento descrito en la letra b)  del  apartado  3  del  artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el  inciso  i)  del  punto  2  del  Anexo  III  y  en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos y familias de productos mencionados  en  el  Anexo  I  se  realizará  por un procedimiento en el cual el fabricante  sea  el  único  responsable  del sistema de control de producción en la   fábrica   que   garantice  que  el  producto  cumple  las  correspondientes especificaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos mencionados en el Anexo II  se  realizará  mediante  un  procedimiento en el cual, además del sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  aplicado por el fabricante, intervenga en  la  evaluación  y  la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  certificación  de conformidad definido en el Anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Tableros   de  derivados  de  la  madera  desnudos,  recubiertos,  rechapados  o barnizados  clasificados  dentro  de  las euroclases B (1), C (1), D, E o F para elementos no estructurales y aplicación en interiores y exteriores.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Materiales  clasificados  cuya  reacción  al  fuego  no  varia  durante  el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tableros   de  derivados  de  la  madera  desnudos,  recubiertos,  rechapados  o barnizados   para   elementos   estructurales   y  aplicación  en  interiores  y exteriores.</p>
    <p class="parrafo">Tableros   de  derivados  de  la  madera  desnudos,  recubiertos,  rechapados  o barnizados   clasificados  dentro  de  las  euroclases  B  (2),  y  C  (2)  para elementos no estructurales y aplicación en interiores y exteriores.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Materiales  clasificados  cuya  reacción  al  fuego  no  varía  durante  el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Materiales  cuya  reacción  al  fuego  pudiera variar durante el proceso de fabricación al añadir sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS DE MADERA PARA USO ESTRUCTURAL (1/2)</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que  se  enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec  (Comité  europeo  de  normalización/Comité europeo de normalización electrotécnica)    la    especificación    de   los   siguientes   sistemas   de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Niveles</p>
    <p class="parrafo">o clases      Sistema de</p>
    <p class="parrafo">Producto                Uso previsto          (resistencia  certificación de</p>
    <p class="parrafo">al fuego)    la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Tableros de derivados   Para elementos estruc-    B - C (1)       1 (3)</p>
    <p class="parrafo">de la madera desnudos,  turales y aplicación</p>
    <p class="parrafo">recubiertos, rechapa-   en interiores y exte-</p>
    <p class="parrafo">dos o barnizados        riores</p>
    <p class="parrafo">-              -</p>
    <p class="parrafo">B - C (2)      2 + (4)</p>
    <p class="parrafo">D, E, F</p>
    <p class="parrafo">(1)  Materiales  cuya  reacción  al  fuego  pudiera variar durante el proceso de fabricación al añadir sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Materiales  clasificados  cuya  reacción  al  fuego  no  varía  durante  el proceso de fabricación al añadir sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Sistema  1:  véase  el  inciso i) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sistema  2  +:  véase  el  inciso  ii)  del  punto  2  del  Anexo III de la Directiva   89/106/CEE,  primera  posibilidad,  incluida  la  certificación  del control  de  la  producción  de  la  fábrica y del control de la producción, así como  de  la  vigilancia,  evaluación  y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS DE MADERA PARA USO ESTRUCTURAL (2/2)</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que  se  enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec  (Comité  europeo  de  normalización/Comité europeo de normalización electrotécnica)    la    especificación    de   los   siguientes   sistemas   de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Niveles</p>
    <p class="parrafo">o clases      Sistema de</p>
    <p class="parrafo">Producto                Uso previsto          (resistencia  certificación de</p>
    <p class="parrafo">al fuego)    la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Tableros de derivados   Para elementos no es-    B - C (1)       1 (3)</p>
    <p class="parrafo">de la madera desnudos,  tructurales y aplicación</p>
    <p class="parrafo">recubiertos, rechapa-   en interiores y exte-</p>
    <p class="parrafo">dos o barnizados        riores</p>
    <p class="parrafo">-              -</p>
    <p class="parrafo">B - C (2)       3 (4)</p>
    <p class="parrafo">-              -</p>
    <p class="parrafo">D, E, F         4 (5)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Materiales  cuya  reacción  al  fuego  pudiera variar durante el proceso de fabricación al añadir sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Materiales  clasificados  cuya  reacción  al  fuego  no  varía  durante  el proceso de fabricación al añadir sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Sistema  1:  véase  el  inciso i) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sistema  3:  véase  el inciso ii) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad</p>
    <p class="parrafo">(5)  Sistema  4:  véase  el inciso ii) del punto 2 del Anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
  </texto>
</documento>
