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<documento fecha_actualizacion="20241021185617">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1448/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1448/97 de la Comisión, de 24 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 377/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/198/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1623/2000, de 25 de julio DOUE-L-2000-81419.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 377/93, de 12 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  536/97,  y,  en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículo  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 y en posesión  de  los  organismos  de intervención y, en particular, sus artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  efectuar  el  transporte  terrestre  y  marítimo así como durante   las   operaciones   de   transformación   del  alcohol  previas  a  la utilización  final  pueden  producirse  pérdidas  de alcohol; que conviene tener en   cuenta   los   estándares   técnicos  en  la  materia  para  evaluar  estas variaciones  de  volumen  de  alcohol  registradas en la carga y descarga de los alcoholes  y  fijar  un  límite  de  tolerancia  específico para cada una de las pérdidas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  un  límite  de  tolerancia  global  para las pérdidas   de   alcohol   debidas  a  los  múltiples  transportes  terrestres  y marítimos   efectuados   en   el   marco   de  una  licitación  simple  para  la exportación  de  alcoholes  que  se  transformen  en  uno de los terceros países que  figuran  en  el  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) n° 377/93 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 3152/94; que, además  conviene  fijar  un  límite  de  tolerancia  mayor  para las pérdidas de alcohol  debidas  a  las  operaciones  de transformación que tengan lugar en uno de  esos  terceros  países  en relación con las mismas operaciones efectuadas en la  Comunidad,  a  fin  de tener en cuenta las condiciones en las que se efectúe dicha  transformación,  las  condiciones  climáticas  y otras, así como el hecho de que determinados materiales son menos eficaces en esos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  sancionar  las  pérdidas  de alcohol que sobrepasen los  límites  de  tolerancia  establecidos  ejecutando un importe a tanto alzado de  la  garantía  de  correcta  ejecución  que  cubra  el  precio  de  coste del alcohol   entregado   al   organismo   de   intervención  en  el  marco  de  las destilaciones  contempladas  en  los  artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) n°  822/87;  que  es  apropiado  que  solamente  se  libere  una  fracción de la garantía   de   correcta   ejecución   después  del  suministro  por  parte  del adjudicatario  de  las  pruebas  relativas  al conjunto de las pérdidas sufridas correspondientes  a  la  licitación  de  que  se trate con el fin de disponer de un  importe  de  garantía  suficiente  para  sancionar tales pérdidas de alcohol no reglamentarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  Reglamento  se  ajustan  al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 377/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el punto 2 del artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  El  alcohol  adjudicado  deberá ser utilizado totalmente para los fines previstos   en   la  licitación  en  cuestión  sin  perjuicio  de  las  pérdidas eventuales  de  alcohol  ocurridas  durante los transportes y las operaciones de transformación necesarias para la utilización final del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Las   posibles   pérdidas   de  alcohol  solamente  se  aceptarán  si  han  sido comprobadas  en  el  lugar  de  utilización final y, en el caso de los alcoholes destinados  a  la  exportación,  en  el  lugar  por  el  que  hayan  salido  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  siempre  que estén certificadas por la autoridad   de   control   competente   o   por   la   sociedad   de  vigilancia internacional  en  el  caso  de que se hubiere designado una de estas sociedades de  conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  38  siempre  que dichas pérdidas no sobrepasen los límites establecidos en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  los  alcoholes  adjudicados  en  virtud  de una licitación parcial,  simple  o  especial,  cuando las pérdidas de alcohol ocurridas durante las  operaciones  indicadas  a  continuación  sobrepasen los límites siguientes, se  ejecutará  un  importe  de 96 ecus por hectolitro de la garantía de correcta ejecución, salvo en caso de fuerza mayor:</p>
    <p class="parrafo">-   0,4   %  de  las  cantidades  de  alcohol  retiradas  de  los  depósitos  de almacenamiento  en  caso  de  una  pérdida  de  alcohol  debida  a  uno o varios transportes terrestres,</p>
    <p class="parrafo">-   1   %   de   las  cantidades  de  alcohol  retiradas  de  los  depósitos  de almacenamiento  en  el  caso  de  pérdidas  de  alcohol  debidas  a uno o varios transportes  terrestres  combinado  con  uno  o  varios  transportes marítimos o fluviales,</p>
    <p class="parrafo">-   2   %   de   las  cantidades  de  alcohol  retiradas  de  los  depósitos  de almacenamiento  en  el  caso  de  pérdidas  de alcohol debidas a los transportes terrestres  y  marítimos  necesarios  en  el marco de una licitación simple para la  exportación  de  alcoholes  hacia  uno de los terceros países que figuran en el Anexo II de este Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  0,9  %  de  las cantidades de alcohol sometidas a rectificación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una rectificación efectuada en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  0,9  %  de  las  cantidades  de alcohol sometidas a deshidratación en el caso de   una   pérdida   de  alcohol  debida  a  una  deshidratación  dentro  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  1,2  %  de  las cantidades de alcohol sometidas a rectificación en el caso de una  pérdida  de  alcohol  debida  a  una  rectificación efectuada en uno de los terceros países que figuran en el Anexo II de este Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  1,2  %  de  las  cantidades  de alcohol sometidas a deshidratación en el caso de  una  pérdida  de  alcohol  debida  a  una deshidratación efectuada en uno de los terceros países que figuran en el Anexo II de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El cuarto y/o el quinto porcentaje podrán acumularse con los dos primeros.</p>
    <p class="parrafo">El sexto y/o el séptimo porcentaje podrán acumularse con el tercero.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de  la  aplicación  de  los  porcentajes  antes  mencionados,  las cantidades  de  alcohol  se  determinarán a partir de los certificados de arqueo o   de   documentos   análogos   expedidos   por   las  autoridades  de  control competentes.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de  los  alcoholes  adjudicados  en  virtud  de una licitación parcial  y  que  deban  ser rectificados antes de la utilización final prevista, la  utilización  para  los  fines  previstos del alcohol retirado se considerará total  cuando  al  menos  el 90 % de las cantidades totales de alcohol retiradas en   virtud   de  una  licitación  parcial  se  utilicen  para  esos  fines;  el adjudicatario  informará  a  la  Comisión  de la cantidad, destino y utilización de  los  productos  derivados  de la rectificación. No obstante, las pérdidas no podrán exceder de los límites establecidos en la letra b).».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  letra  b  del  punto  3  del  artículo  34  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)   Los  organismos  de  intervención  que  tengan  en  su  poder  el  alcohol liberarán   la   garantía   de   correcta  ejecución  inmediatamente  cuando  el adjudicatario   presente,   ante   cada  organismo  de  intervención  y  por  la cantidad  de  alcohol  retirada  que le corresponda, las pruebas exigidas en los puntos 2 y 3 así como en el título V del Reglamento (CEE) n° 2220/85.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá la letra c) siguiente en el punto 3 del artículo 34:</p>
    <p class="parrafo">«c)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  27  del  Reglamento (CEE) n° 2220/85,  el  importe  correspondiente  al  10  %  de  la  garantía  de correcta ejecución  no  se  liberará  hasta  que  el  adjudicatario  presente,  ante cada organismo  de  intervención  y  por  la  cantidad  de  alcohol  retirada  que le corresponda,   las  pruebas  de  la  utilización  del  alcohol  en  las  que  se indiquen  todas  las  eventuales  pérdidas  de  alcohol ocurridas en el marco de la  licitación  del  que  se  trate.  En  caso  de  que  dichas  pruebas  no  se presenten  dentro  de  un  plazo  de  12 meses a partir del límite previsto para la  utilización  final  de  los  alcoholes,  se  ejecutará un importe de 96 ecus por  hectolitro  en  lo  que  respecta  a las cantidades de alcohol perdidas que</p>
    <p class="parrafo">sobrepasen los límites precisados en el punto 2.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n° 377/93 se convierte en el Anexo I y se insertará el nuevo Anexo II siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">- Costa Rica,</p>
    <p class="parrafo">- Guatemala,</p>
    <p class="parrafo">- Honduras, incluidas las islas Swan,</p>
    <p class="parrafo">- El Salvador,</p>
    <p class="parrafo">- Nicaragua,</p>
    <p class="parrafo">- Saint Kitt y Nevis,</p>
    <p class="parrafo">- Bahamas,</p>
    <p class="parrafo">- República Dominicana,</p>
    <p class="parrafo">- Antigua y Barbuda,</p>
    <p class="parrafo">- Dominica,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Vírgenes británicas y Montserrat,</p>
    <p class="parrafo">- Jamaica,</p>
    <p class="parrafo">- Santa Lucía,</p>
    <p class="parrafo">- San Vicente, incluidas las islas Granadinas del Norte,</p>
    <p class="parrafo">- Barbados,</p>
    <p class="parrafo">- Trinidad y Tobago,</p>
    <p class="parrafo">- Belice,</p>
    <p class="parrafo">- Granada, incluidas las islas Granadinas del Sur,</p>
    <p class="parrafo">- Aruba,</p>
    <p class="parrafo">-  Antillas  neerlandesas  (Curação,  Bonaire,  Saint  Eustache, Saba y la parte meridional de San Martín),</p>
    <p class="parrafo">- Guyana,</p>
    <p class="parrafo">- Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">- Haití».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  las  licitaciones  respecto de las cuales  los  anuncios  a  que  se  refieren  el  apartado  2  del artículo 4, el apartado  1  del  artículo  13  y  el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 377/93 hayan  sido  publicados  con  posterioridad  a su entrada en vigor. No obstante, a  petición  de  los  adjudicatarios,  podrá  aplicarse  a  las  licitaciones en curso cuyas garantías de correcta ejecución aún no hayan sido liberadas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
