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<documento fecha_actualizacion="20241021185614">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>33/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/199/L00032-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970815</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/33/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="35" orden="1">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="1676" orden="2">Control de las telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81961" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo I Directiva 95/62, de 13 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80932" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81778" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 12 y 20, por Directiva 98/61, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-20930" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,  a  la  vista  del  texto  conjunto aprobado el 19 de marzo de 1997 por el Comité de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1998, con períodos de transición   para   determinados   Estados  miembros,  quedará  liberalizada  la oferta   de   servicios   y  de  infraestructura  de  telecomunicaciones  en  la Comunidad;  que  la  Resolución  del  Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a    los   principios   del   servicio   universal   en   el   sector   de   las telecomunicaciones    reconoce    que    para   fomentar   unos   servicios   de telecomunicación    de    alcance   comunitario   es   preciso   garantizar   la interconexión  de  las  redes  públicas  y, en el futuro entorno competitivo, la interconexión  entre  los  diferentes  operadores nacionales y comunitarios; que la  Directiva  90/387/CEE  del  Consejo,  de  28  de  junio de 1990, relativa al establecimiento  del  mercado  interior  de  los servicios de telecomunicaciones mediante    la    realización   de   la   oferta   de   una   red   abierta   de telecomunicaciones  establece  principios  armonizados  en materia de apertura y eficacia  en  el  acceso  a  las  redes públicas de telecomunicaciones y, cuando proceda,  a  los  servicios  a  disposición del público, así como en lo relativo a  su  uso;  que  la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe   sobre   la  situación  del  sector  de  las  telecomunicaciones  y  la</p>
    <p class="parrafo">necesidad  de  que  prosiga  el  desarrollo  en  este  mercado  reconoce que las medidas  de  la  oferta  de  red  abierta  proporcionan  el  marco adecuado para armonizar  las  condiciones  de  interconexión;  que  dicha armonización resulta esencial  para  el  establecimiento  y  el  adecuado  funcionamiento del mercado interior  para  los  servicios  de  telecomunicaciones;  que  la  Resolución del Consejo,  de  18  de  septiembre  de  1995, sobre la aplicación del futuro marco reglamentario  de  las  telecomunicaciones  reconoce  como  elementos  clave del mismo  la  conservación  y  el desarrollo de un servicio universal, así como una reglamentación  específica  de  la  interconexión, y fija algunas directrices al respecto;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  es  necesario  contar  con  un  marco  general  para  la interconexión  a  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones y a los servicios de  telecomunicación  a  disposición  del  público,  con  independencia  de  las tecnologías  empleadas,  con  vistas  a  garantizar  a los usuarios comunitarios una   interoperabilidad   de   extremo  a  extremo  de  los  servicios;  que  la existencia   de   unas   condiciones   de   interconexión   e  interoperabilidad equitativas,  proporcionadas  y  no  discriminatorias constituye un factor clave para facilitar el desarrollo de unos mercados abiertos y competitivos;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  abolición de los derechos exclusivos y especiales en las  telecomunicaciones  exige  la  modificación  de algunas de las definiciones actuales;   que,   a   efectos  de  la  presente  Directiva,  los  servicios  de telecomunicación  no  incluyen  los  servicios  de  radiodifusión  sonora  ni de televisión;  que  las  condiciones  técnicas,  tarifas  y  condiciones  de uso y suministro   aplicables   a   la  interconexión  podrán  ser  distintas  de  las aplicables a las interfaces entre la red y el usuario final;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  marco  reglamentario  relativo  a  la  interconexión abarca  aquellas  situaciones  en  las que se utilizan las redes interconectadas para   la   prestación  comercial  de  servicios  de  telecomunicación  que  son puestos  a  disposición  del  público;  que el marco reglamentario relativo a la interconexión   no   abarca   los   casos   en   que   se  utiliza  una  red  de telecomunicación   para   la   prestación   de   servicios  de  telecomunicación accesibles  exclusivamente  a  un  usuario  final  o  a  un  grupo  de  usuarios cerrado,  sino  que  sólo  comprende  el  caso  en  que  se  utiliza  una red de telecomunicación   para   la   prestación   de   servicios  que  son  puestos  a disposición  del  público;  que  las  redes  de telecomunicación interconectadas pueden  ser  propiedad  de  las  partes  interesadas  o pueden basarse en líneas arrendadas  y/o  en  capacidad  de  transmisión  que  no  sea  propiedad  de las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,  tras  la  supresión  de  los  derechos  especiales  y exclusivos  en  materia  de  servicios  e  infraestructura de telecomunicaciones en  la  Comunidad,  el  suministro  de  redes  o  servicios  de telecomunicación puede  exigir  alguna  forma  de autorización por parte de los Estados miembros; que    los    organismos   autorizados   a   suministrar   redes   públicas   de telecomunicaciones   o   servicios   de   telecomunicación   a  disposición  del público,  en  la  totalidad  o  una  parte de la Comunidad, deben tener libertad para  negociar  acuerdos  de  interconexión de carácter comercial de conformidad con   el   Derecho   comunitario  y  sometidos  a  la  supervisión  y,  en  caso necesario,    a    la    intervención   de   las   autoridades   nacionales   de</p>
    <p class="parrafo">reglamentación;  que  hay  que  garantizar  una interconexión adecuada dentro de la  Comunidad  de  determinadas  redes  y  la interoperabilidad de los servicios que  resultan  esenciales  para  el bienestar social y económico de los usuarios comunitarios,  en  particular,  las  redes  y  servicios  telefónicos  públicos, fijos  o  móviles  y  las  líneas  arrendadas;  que,  a  efectos  de la presente Directiva,  la  palabra  «públicos»  no hace alusión a la propiedad ni tampoco a un   conjunto   limitado   de   ofertas   designadas  como  «redes  públicas»  o «servicios  públicos»,  sino  que  se  refiere a cualquier red o servicio puesto a disposición del público, para su uso por terceros;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  es  necesario  definir  qué organismos tienen derechos y obligaciones  en  materia  de  interconexión;  que, para favorecer el desarrollo de  nuevos  tipos  de  servicios de telecomunicación, es importante fomentar las nuevas   formas   de  interconexión  y  acceso  especial  a  la  red  en  puntos distintos  de  los  puntos  de  terminación  de la red ofrecidos a la mayoría de los  usuarios  finales;  que  el  peso  de un organismo en el mercado depende de varios  factores,  entre  los  que figuran su cuota en el mercado del producto o servicio   de  que  se  trate  en  el  mercado  geográfico  correspondiente,  su volumen  de  negocios  con  relación a las dimensiones del mercado, su capacidad para  influir  en  la  situación del mercado, su control de los medios de acceso a   los  usuarios  finales,  sus  vínculos  internacionales,  su  acceso  a  los recursos   financieros  y  su  experiencia  en  el  suministro  de  productos  y servicios  en  el  mercado;  que  las  autoridades  nacionales de reglamentación deberían   encargarse   de   determinar   cuáles   organismos   tienen  un  peso significativo  en  el  mercado  teniendo  en  cuenta  la situación en el mercado pertinente;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  el  concepto  de  servicio universal debe adaptarse a la evolución  tecnológica,  el  desarrollo  del  mercado y las modificaciones en la demanda  de  los  usuarios;  que  las  nuevas condiciones para la prestación del servicio  universal  deberían  evaluarse  en  la  futura revisión de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  las  obligaciones de prestación de un servicio universal contribuyen  a  la  consecución  de los objetivos de cohesión económica y social e  igualdad  territorial  de  la Comunidad; que en un Estado miembro puede hacer más  de  un  organismo  con  obligaciones de servicio universal; que los Estados miembros  deben  fomentar  una  rápida  implantación,  lo más amplia posible, de nuevas  tecnologías  como  la  red  digital  de servicios integrados (RDSI); que en  la  fase  actual  de  desarrollo  de  la RDSI en la Comunidad esta red no es accesible  a  todos  los  usuarios  y  no  está  sometida a las disposiciones de servicio  universal  de  la  presente  Directiva;  que  puede  ser adecuado a su debido   tiempo   considerar   si   la  RDSI  debería  ser  parte  del  servicio universal;  que  el  cálculo  del  coste  neto del servicio universal debe tener debidamente   en   cuenta   los   gastos  y  los  ingresos,  así  como  factores económicos  externos  y  beneficios  intangibles  resultantes  de  la prestación del   servicio   universal,   pero  que  no  debe  obstaculizar  el  proceso  de reequilibrio  de  tarifas  en  curso;  que  los  costes  de  las obligaciones de servicio   universal   deben   calcularse   sobre   la  base  de  procedimientos transparentes;   que   las   aportaciones   económicas   relacionadas   con  las obligaciones   de   servicio   universal   deben  separarse  de  las  cuotas  de</p>
    <p class="parrafo">interconexión;  que  cuando  una  obligación  de  servicio  universal represente una   carga  injusta  para  un  organismo  conviene  permitir  que  los  Estados miembros  establezcan  mecanismos  para  compartir  el coste neto del suministro universal  de  una  red  pública  de  telefonía  fija  y  un servicio público de telefonía   fija   con   otro   organismo   que  administre  redes  públicas  de telecomunicaciones   y/o   servicios   de  telefonía  vocal  a  disposición  del público;  que  ello  habrá  de  efectuarse  respetando los principios contenidos en   la   legislación   comunitaria,   en  particular  los  relativos  a  la  no discriminación  y  a  la  proporcionalidad,  y  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  es  importante  establecer  principios que garanticen la transparencia,   el   acceso  a  la  información,  la  no  discriminación  y  la igualdad  de  acceso,  en  particular  para  los  organismos  que tienen un peso significativo en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  fijación de las tarifas de interconexión constituye un   factor   clave  para  determinar  la  estructura  y  la  intensidad  de  la competencia   durante   el  proceso  de  liberalización  del  mercado;  que  los organismos  que  tienen  un  peso  significativo  en  el  mercado deben estar en disposición   de   demostrar  que  sus  cuotas  de  interconexión  se  basan  en criterios   objetivos,   se   ajustan   a  los  principios  de  transparencia  y orientación  en  función  de  los  costes y están suficientemente diversificadas en  función  de  los  elementos  de  red  y  de  servicio que se ofrecen; que la publicación  de  una  lista  de  servicios,  cuotas,  términos  y condiciones de interconexión  favorece  la  necesaria  transparencia  y  no discriminación; que debe  ser  posible  la  flexibilidad  en los métodos de tarificación del tráfico de  interconexión,  incluida  la  tarificación  basada  en  la capacidad; que el nivel   de   las   cuotas   debe  fomentar  la  productividad  y  facilitar  una incorporación  al  mercado  eficaz  y  sostenible, y no debe situarse por debajo de  un  límite  calculado  mediante  el  uso  de  métodos de coste incremental a largo  plazo  y  de  imputación  y atribución de costes basados en la generación de  los  costes  reales,  ni  por  encima  de un límite establecido por el coste autónomo  de  proporcionar  la  interconexión  en  cuestión;  que  las cuotas de interconexión  basadas  en  un  nivel  de  precios estrechamente relacionado con los   costes   incrementales   a  largo  plazo  de  facilitar  el  acceso  a  la interconexión  resultan  apropiadas  para  estimular  el rápido desarrollo de un mercado abierto y competitivo;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que,   cuando   un  organismo  que  disfruta  de  derechos especiales  o  exclusivos  en  un  campo  distinto del de las telecomunicaciones presta  también  servicios  de  telecomunicación,  la  separación  contable o la separación    estructural   constituyen   un   medio   apropiado   para   evitar subvenciones   cruzadas  desleales,  al  menos  por  encima  de  un  determinado volumen   de   negocios  alcanzado  en  actividades  de  telecomunicación;  que, cuando  un  organismo  tiene  un  peso significativo en el mercado, una adecuada separación  contable  entre  las  actividades de interconexión y el resto de las actividades  de  telecomunicaciones,  de  modo  que  se  identifiquen  todos los elementos   de   costes   e   ingresos   relacionados  con  dichas  actividades, garantiza la transparencia de las transferencias internas de costes;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  deben</p>
    <p class="parrafo">desempeñar  un  papel  importante  en lo que se refiere a fomentar el desarrollo de   un   mercado   competitivo  en  interés  de  los  usuarios  comunitarios  y garantizar  una  interconexión  adecuada  de las redes y la interoperabilidad de los   servicios;   que   una   interconexión   adecuada   tiene  en  cuenta  las solicitudes  del  operador  que  desea interconectarse, en particular por lo que respecta  a  los  puntos  de interconexión más adecuados, teniendo cada operador la  responsabilidad  de  la  comunicación  y  tarificación  recíproca  hasta  el punto  de  interconexión;  que  la  negociación  de  acuerdos  de  interconexión puede   verse   facilitada  si  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación establecen   determinadas   condiciones  de  antemano,  de  conformidad  con  el Derecho  comunitario,  que  tengan  en cuenta las recomendaciones formuladas por la  Comisión  con  vistas  a  facilitar  el  desarrollo de un auténtico «mercado doméstico»   europeo,   y  delimitan  los  ámbitos  que  deben  figurar  en  los acuerdos   de   interconexión;   que,   si   surge  un  litigio  en  materia  de interconexión  entre  partes  de  un  mismo Estado miembro, la parte perjudicada debe  poder  acudir  a  la  autoridad nacional de reglamentación para solucionar el  litigio;  que  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  deben poder exigir  a  los  organismos  la  interconexión  de  sus instalaciones siempre que pueda demostrarse que va en interés de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE,  los requisitos  esenciales  que  justifican  la restricción del acceso a las redes o servicios  públicos  de  telecomunicación  y  el  uso de los mismos se limitan a la   seguridad   del   funcionamiento   de   la  red,  el  mantenimiento  de  su integridad,  la  interoperabilidad  de  los servicios en casos justificados y la protección   de   los   datos,   según   proceda;   que  los  motivos  de  tales restricciones  deben  hacerse  públicos;  que las disposiciones contenidas en la presente  Directiva  no  impiden  a un Estado miembro tomar medidas justificadas por  las  razones  enunciadas  en  los  artículos  36  y  56  del  Tratado, y en particular por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  compartir  instalaciones puede resultar beneficioso por   motivos   urbanísticos,   medioambientales,  económicos  u  otros  y,  por consiguiente,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación deben fomentarlo sobre  la  base  de  acuerdos  voluntarios;  que en algunas circunstancias puede resultar  adecuado  imponer  la  obligación  de  compartir  instalaciones,  pero sólo  debe  imponerse  a  los  organismos  tras  un  procedimiento  completo  de consulta pública;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  numeración  constituye  un  elemento  clave  de  la igualdad  de  acceso;  que  las  autoridades  nacionales de reglamentación deben tener   el  cometido  de  administrar  y  controlar  los  planes  nacionales  de numeración,   así  como  los  aspectos  de  los  servicios  de  telecomunicación relacionados  con  la  denominación  y  el  direccionamiento cuya coordinación a nivel  nacional  resulta  necesaria,  con  vistas  a  garantizar una competencia efectiva;  que,  al  desempeña  dicho  cometido,  las  autoridades nacionales de reglamentación    deben    tomar    en    consideración    el    principio    de proporcionalidad,   especialmente   en   lo  que  respecta  a  los  efectos  que cualquier   medida   pueda  tener  en  los  operadores  de  las  redes,  en  los revendedores  y  en  los  consumidores; que la portabilidad de los números es un servicio  importante  para  los  usuarios  y  debe  implantarse  en  cuanto  sea</p>
    <p class="parrafo">viable;  que  los  sistemas  de  numeración deben elaborarse previa consulta con todas  las  partes  interesadas  y en armonía con el marco europeo de numeración a  largo  plazo  y  los  sistemas  internacionales de numeración previstos en la Conferencia   Europea   de  Administraciones  de  Correos  y  Telecomunicaciones (CEPT);  que  los  requisitos  de  numeración en Europa, la necesidad de prestar nuevos  servicios  y  servicios  paneuropeos,  así  como  la mundialización y la sinergía  del  mercado  de  las telecomunicaciones hacen necesario coordinar las posiciones  nacionales  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el Tratado en las organizaciones  y  foros  internacionales  donde  se toman decisiones en materia de numeración;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE,  la armonización  de  las  interfaces  técnicas  y de las condiciones de acceso debe basarse   en   especificaciones   técnicas  comunes  que  tengan  en  cuenta  la normalización  internacional;  que  puede  resultar  necesaria la elaboración de nuevas  normas  europeas  en  materia  de interconexión; que, de conformidad con la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28 de marzo de 1983, por la que se establece   un   procedimiento   de   información   en   materia   de  normas  y reglamentaciones  técnicas  (8),  no  deben  elaborarse nuevas normas nacionales en sectores en los que se estén elaborando normas europeas armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE,  las condiciones  de  la  oferta  de red abierta deben ser transparentes y publicarse de  manera  apropiada;  que  dicha  Directiva  estableció un comité (Comité ONP) para  asistir  a  la  Comisión  y  prevé  un  procedimiento  de consulta con los organismos   de   telecomunicaciones,   usuarios,  consumidores,  fabricantes  y prestadores de servicios;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  además  de  los  recursos  previstos en la legislación nacional  o  comunitaria,  es  necesario que exista un procedimiento simple para la  solución  de  litigios  transfronterizos  que queden fuera de la competencia de  una  única  autoridad  nacional  de reglamentación; que dicho procedimiento, que  debe  ser  puesto  en  marcha  a  solicitud  de  una  de  las  partes en el litigio, debería ser rápido, poco costoso y transparente;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  para  que  la  Comisión pueda controlar eficazmente la aplicación  de  la  presente  Directiva,  es preciso que los Estados miembros le notifiquen  el  nombre  de  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación que desempeñarán  las  funciones  creadas  por  la  presente Directiva, así como los organismos afectados por sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  a  la  vista del desarrollo dinámico que presenta este sector,  debe  establecerse  un  procedimiento  rápido  para  la  adaptación  de algunos  Anexos  de  la  presente  Directiva, que tenga plenamente en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros y en el que participe el Comité ONP;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994  se concluyó un acuerdo acerca  de  un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el Consejo y la Comisión  relativo  a  las  medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado (9);</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando   que   la  aplicación  de  determinadas  obligaciones  debe vincularse   con   la   fecha  de  la  liberalización  de  los  servicios  y  la infraestructura   de   telecomunicaciones   y,  especialmente  respecto  de  los Estados  miembros  pertinentes,  debe  tomar  plenamente  en  consideración  los</p>
    <p class="parrafo">períodos  de  transición  pertinentes,  incluido  el  mantenimiento  de derechos especiales  o  exclusivos  relacionados  con  la interconexión directa entre las redes  móviles  de  esos  Estados  miembros y las redes fijas o móviles de otros Estados   miembros;   que   podrá   aplazarse   la   obligación  de  ofrecer  la portabilidad   de   los  números  cuando  la  Comisión  convenga  en  que  dicha obligación supondría una carga excesiva para determinados organismos;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las empresas que no están establecidas   en   la  Comunidad,  la  presente  Directiva  no  obstaculiza  la adopción   de  medidas  que  cumplan  tanto  el  Derecho  comunitario  como  las obligaciones   internacionales  existentes  con  el  fin  de  garantizar  a  los nacionales  de  los  Estados  miembros  un trato similar en los terceros países; que  las  empresas  de  la  Comunidad  deben beneficiarse en los terceros países de  un  tratamiento  y  un acceso efectivo comparable al tratamiento y al acceso al  mercado  que  el  marco  comunitario  ofrece  a los nacionales de los países correspondientes;   que,  en  las  negociaciones  sobre  telecomunicaciones,  la Comunidad  deberá  buscar  un  acuerdo  multilateral equilibrado, garantizando a los  operadores  de  la  Comunidad  un  acceso efectivo y comparable en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  debe  examinarse la aplicación de la presente Directiva antes  del  31  de  diciembre  de  1999,  en particular para examinar el alcance del  servicio  universal  y  el  calendario para la portabilidad de los números; que  debe  examinarse  también  periódicamente  la situación de la interconexión con terceros países, con vistas a adoptar las medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  el  objetivo  esencial de la interconexión de las redes y   la   interoperabilidad  de  los  servicios  en  todo  el  territorio  de  la Comunidad  no  puede  alcanzarse  de manera suficiente por los Estados miembros, y  por  consiguiente,  puede  lograrse  mejor  a  nivel  comunitario mediante la presente  Directiva;  que  es  deseable, cuando se revise la presente Directiva, evaluar  los  argumentos  a  favor  del establecimiento de una autoridad europea de  reglamentación,  teniendo  en  cuenta,  entre  otras cosas, los preparativos emprendidos  por  la  Comisión;  que, cuando se haya alcanzado en el mercado una competencia  realmente  efectiva,  las  normas  en  materia  de  competencia del Tratado   serán   en   general   suficientes   para  desarrollar  un  control  a posteriori   de   la   lealtad   de   la   competencia,  de  manera  que  deberá reconsiderarse  la  necesidad  de  la  presente  Directiva, con excepción de las disposiciones  relativas  al  servicio  universal  y  a  la  resolución  de  los litigios;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  la  presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas de competencia contenidas en el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y objetivo</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  un marco reglamentario para garantizar en la Comunidad   la   interconexión   de   las  redes  de  telecomunicaciones  y,  en particular,   la   interoperabilidad  de  los  servicios,  y  para  asegurar  la prestación  de  un  servicio  universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.</p>
    <p class="parrafo">Tiene  por  objeto  la  armonización  de  las  condiciones  necesarias  para una</p>
    <p class="parrafo">interconexión  abierta  y  eficaz  a  las redes públicas de telecomunicaciones y a  los  servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al  público,  y  para  el acceso a tales redes y servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «interconexión»,  la  conexión  física  y  lógica  de  las  instalaciones de redes  de  telecomunicaciones  utilizadas  por  el  mismo  organismo  o por otro distinto,  de  manera  que  los  usuarios de un organismo puedan comunicarse con los   usuarios  del  mismo  o  de  otro  organismo  distinto  o  acceder  a  los servicios   prestados  por  otro  organismo.  Las  partes  interesadas  u  otras partes que tengan acceso a la red podrán prestar servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  «red  pública  de  telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que se utiliza,  en  su  totalidad  o  en  parte,  para  la  prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">c)   «red   de  telecomunicaciones»,  los  sistemas  de  transmisión  y,  cuando proceda,   los   equipos  de  conmutación  y  demás  recursos  que  permitan  la transmisión   de  señales  entre  puntos  de  terminación  definidos,  bien  por cables,  bien  por  ondas  hertzianas,  bien  por  medios  ópticos  o  por otros medios electromagnéticos;</p>
    <p class="parrafo">d)  «servicios  de  telecomunicaciones»,  servicios cuya prestación consiste, en su  totalidad  o  en  parte,  en  la transmisión y conducción de señales por las redes   de   telecomunicaciones,  a  excepción  de  la  radiodifusión  y  de  la televisión;</p>
    <p class="parrafo">e)  «usuarios»,  las  personas,  incluidos  los  consumidores,  o los organismos utilizadores  o  solicitantes  de  servicios de telecomunicaciones accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">f)  «derechos  especiales»,  los  derechos concedidos por un Estado miembro a un número    limitado   de   empresas   mediante   cualquier   instrumento   legal, reglamentario  o  administrativo  que,  en  una  zona  geográfica dada, limite a dos  o  más  el  número  de  las  empresas autorizadas a prestar un servicio o a emprender  una  actividad,  con  criterios que no sean objetivos, proporcionales y  no  discriminatorios,  o  autorice,  con arreglo a criterios distintos de los enumerados,   a   varias  empresas  competidoras  a  prestar  un  servicio  o  a emprender  una  actividad,  o  conceda  a  una  o  más  empresas,  con arreglo a criterios  distintos  de  los  mencionados,  ventajas  legales  o reglamentarias que  afecten  sustancialmente  a  la  capacidad  de  cualquier otra empresa para prestar  el  mismo  servicio  o  emprender  la  misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">g)  «servicio  universal»,  un  conjunto  mínimo  definido  de  servicios de una calidad   determinada   accesible   a  todo  usuario  con  independencia  de  su localización   geográfica   y,   a   la  vista  de  las  condiciones  nacionales específicas, a un precio asequible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  proceda,  serán  aplicables las demás definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Interconexión a nivel nacional y comunitario</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para suprimir</p>
    <p class="parrafo">cualquier   restricción   que  impida  a  los  organismos  autorizados  por  los Estados   miembros   a   suministrar  redes  públicas  de  telecomunicaciones  y servicios   de  telecomunicaciones  accesibles  al  público  negociar  entre  sí acuerdos  de  interconexión  de  conformidad  con  el Derecho comunitario. Estos organismos   pueden  encontrarse  en  un  mismo  Estado  miembro  o  en  Estados miembros  diferentes.  Los  mecanismos  técnicos  y comerciales relacionados con la  interconexión  serán  objeto  de  acuerdos  entre las partes interesadas, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  y las normas sobre competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  una interconexión adecuada y eficaz de las  redes  públicas  de  telecomunicaciones  que  figuran  en el Anexo I, en la medida  necesaria  para  garantizar  la  interoperabilidad  de  dichos servicios para todos los usuarios dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán por que los organismos que interconecten sus instalaciones  a  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones y/o los servicios de  telecomunicaciones  accesibles  al  público  respeten  en  todo  momento  la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Derechos y obligaciones en materia de interconexión</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    organismos    autorizados   a   suministrar   redes   públicas   de telecomunicaciones   y/o   servicios   de   telecomunicaciones   accesibles   al público,  que  figuran  en  el  Anexo  II,  tendrán  el derecho y, cuando así lo soliciten   organismos   de   esta  categoría,  la  obligación  de  negociar  la interconexión  mutua  con  el  fin  de  prestar  los mencionados servicios y con vistas  a  garantizar  el  suministro  de  estas  redes  y  servicios en toda la Comunidad.   La   autoridad   nacional  de  reglamentación  podrá  limitar  esta obligación  de  forma  temporal,  tras  un  examen caso por caso, cuando existan alternativas  técnica  y  comercialmente  viables  a la interconexión solicitada y  cuando  esta  interconexión  resulte  inadecuada en relación con los recursos disponibles  para  satisfacer  la  solicitud.  Cuando  una autoridad nacional de reglamentación   imponga   una   limitación   de  este  tipo,  deberá  motivarla debidamente  y  publicarla  de  conformidad  con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.    Los    organismos    autorizados   a   suministrar   redes   públicas   de telecomunicaciones  y  servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al público que  figuran  en  el  Anexo  I  que  tengan  un peso significativo en el mercado deberán  satisfacer  todas  las  solicitudes  razonables  de  conexión a la red, incluso  en  puntos  distintos  de los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  un organismo tiene un peso significativo en el mercado cuando  posea  una  cuota  superior  al  25  %  de  un  determinado  mercado  de telecomunicaciones  en  la  zona  geográfica  de  un  Estado  miembro en el cual esté autorizado a operar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  nacionales de reglamentación podrán decidir que un  organismo  con  un  cuota de mercado inferior al 25 % del mercado pertinente tiene  un  peso  significativo  en  el  mercado.  Podrán decidir asimismo que un organismo  con  una  cuota  de  mercado  superior al 25 % del mercado pertinente no  tiene  un  peso  significativo en el mercado. En ambos casos, dicha decisión</p>
    <p class="parrafo">deberá  tener  en  cuenta  la  capacidad  del  organismo  para  influir  en  las condiciones  de  mercado,  su  volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado,  su  control  sobre  los  medios  de  acceso a los usuarios finales, su acceso  a  los  recursos  financieros  y su experiencia en suministrar productos y servicios en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Interconexión y aportaciones al servicio universal</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo,  que  las  obligaciones  de  servicio  universal representan una  carga  no  equitativa  para  un  organismo,  establecerá  un  mecanismo que permita  compartir  el  coste  neto  de  las  obligaciones de servicio universal con   otros  organismos  que  exploten  redes  públicas  de  telecomunicación  y servicios  de  telefonía  vocal  accesibles  al  público.  Los  Estados miembros tendrán   debidamente   en   cuenta   los   principios   de   transparencia,  no discriminación    y    proporcionalidad    a   la   hora   de   establecer   las correspondientes  aportaciones.  Sólo  podrán  financiarse  de  esta  forma  las redes  públicas  de  telecomunicaciones  y  los  servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en la parte 1 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   aportaciones  que  se  efectúen  para  costear  las  obligaciones  de servicio  universal  podrán  basarse,  en  su  caso, en un mecanismo establecido específicamente  a  tal  efecto  y  administrado  por un órgano independiente de los  beneficiarios  y/o  adoptar  la  forma  de  una  cuota suplementaria que se añadirá a la cuota de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  determinar  la  carga,  en  su  caso, que representa la prestación del servicio   universal,   los  organismos  que  tengan  obligaciones  de  servicio universal  calcularán,  a  petición  de su autoridad nacional de reglamentación, el  coste  neto  de  tales  obligaciones  de  conformidad  con  el procedimiento establecido  en  el  Anexo  III.  El  cálculo del coste neto de las obligaciones de   servicio   universal   será   auditado   por   la   autoridad  nacional  de reglamentación   u  otro  órgano  competente,  independiente  del  organismo  de telecomunicaciones,  y  aprobado  por  la  autoridad nacional de reglamentación. Los  resultados  del  cálculo  del  coste  y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   esté  justificado  sobre  la  base  del  cálculo  del  coste  neto contemplado  en  el  apartado  3,  y  teniendo  en cuenta los beneficios, si los hubiere,  que  revierten  en  el  mercado  a un organismo que ofrece un servicio universal,  las  autoridades  nacionales  de reglamentación determinarán si está justificado  establecer  un  mecanismo  que  permita  compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  establezca  un  mecanismo  para  compartir  el coste neto de las obligaciones   de   servicio   universal  contemplado  en  el  apartado  4,  las autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  los  principios aplicados  al  reparto  de  los  costes  y  los  datos  referentes  al mecanismo aplicado  se  pongan  a  disposición  del  público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que se publique un informe  anual  en  el  que se indique el coste calculado de las obligaciones de servicio  universal  y  se  detallen  las  aportaciones efectuadas por todas las</p>
    <p class="parrafo">partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Hasta  el  momento  en  que  se  aplique  el  procedimiento  descrito en los apartados   3,   4   y  5,  deberán  notificarse  a  la  autoridad  nacional  de reglamentación,  antes  de  introducirlas,  las  cuotas  pagaderas por una parte interconectada  que  incluyan  o  sirvan  de  aportación destinada a costear las obligaciones  de  servicio  universal.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo   17   de   la   presente   Directiva,  si  la  autoridad  nacional  de reglamentación,  por  iniciativa  propia  o  a raíz de una solicitud motivada de una   parte  interesada,  considera  excesivas  dichas  cuotas,  se  exigirá  al organismo   de   que  se  trate  que  las  reduzca.  Estas  reducciones  deberán aplicarse   con   efectos   retroactivos,  a  partir  de  la  fecha  en  que  se introdujeron las cuotas, pero no antes del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No discriminación y transparencia</p>
    <p class="parrafo">Con  referencia  a  la  interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y  a  los  servicios  de  telecomunicación  accesibles al público que figuran en el  Anexo  I  y  explotados  por  organismos  que,  según  notificación  de  las autoridades  nacionales  de  reglamentación,  tengan un peso significativo en el mercado, los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  organismos  afectados  se atengan al principio de no discriminación con respecto   a  la  interconexión  que  ofrezcan  a  los  demás.  Deberán  aplicar condiciones   similares   en   circunstancias   similares   a   los   organismos interconectados   que  presten  servicios  similares  y  proporcionar  medios  e información  relacionados  con  la  interconexión  a  los  demás  en  las mismas condiciones  y  de  la  misma  calidad  en que los proporcionan para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   ponga   toda  la  información  y  las  especificaciones  necesarias  a disposición   de   los   organismos  que  estén  estudiando  la  posibilidad  de interconectarse  y  así  lo  soliciten, con vistas a facilitar la celebración de un  acuerdo.  La  información  facilitada  debería  incluir  las  modificaciones cuya  aplicación  esté  prevista  para  el  semestre  siguiente, a no ser que la autoridad nacional de reglamentación acuerde lo contrario;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  acuerdos  de  interconexión se comuniquen a las pertinentes autoridades nacionales  de  reglamentación  competentes  y sean accesibles a petición de las partes  interesadas,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 14, excepción hecha  de  las  secciones  que tengan que ver con la estrategia comercial de las partes.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación  determinará  las secciones que  tienen  que  ver  con  la  estrategia comercial de las partes. En cualquier caso,  deberán  ser  accesibles,  a  petición  de  las  partes  interesadas, los términos,    condiciones    y   cuotas   de   interconexión   y   las   posibles contribuciones a las obligaciones de servicio universal;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  información  recibida  de  un organismo que solicite la interconexión se utilizará  únicamente  a  los  fines  para  los  cuales  se  haya facilitado. No deberá  darse  a  conocer  a  otros departamentos, filiales o asociados para los cuales   dicha   información  pudiera  constituir  una  ventaja  en  materia  de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Principios  aplicables  a  las  cuotas  de  interconexión  y  a  los sistemas de</p>
    <p class="parrafo">contabilidad de costes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que lo dispuesto en los apartados 2 a 6 se   aplique   a   los   organismos   que   exploten   las   redes  públicas  de telecomunicaciones   o   los   servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al público  que  figuran  en  las  partes  1  y  2  del  Anexo  I  y  tengan, según notificación   de   las   autoridades  nacionales  de  reglamentación,  un  peso significativo en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cuotas   de  interconexión  deberán  atenerse  a  los  principios  de transparencia  y  orientación  en  función  de los costes. La carga de la prueba de  que  las  cuotas  se  determinan en función de los costes reales, incluyendo una   tasa   razonable   de   rendimiento  de  la  inversión,  corresponderá  al organismo   que   proporciona   la   interconexión   a  sus  instalaciones.  Las autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán solicitar a un organismo que justifique   plenamente  las  cuotas  de  interconexión  que  aplica  y,  cuando proceda,  exigirle  que  las  modifique. Las disposiciones del presente apartado se  aplicarán  asimismo  a  los organismos que figuran en la parte 3 del Anexo I que  hayan  sido  notificados  por  la autoridad nacional de reglamentación como dotados de un peso significativo en el mercado nacional de la interconexión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación garantizarán la publicación, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 14, de una oferta  de  interconexión  de  referencia  que deberá incluir una descripción de las  ofertas  de  interconexión  desglosadas  por  elementos  con  arreglo a las necesidades   del   mercado,   así   como   los   correspondientes   términos  y condiciones, incluidas las tarifas.</p>
    <p class="parrafo">Podrán    establecerse   diferentes   tarifas,   términos   y   condiciones   de interconexión  para  diferentes  categorías  de organismos que estén autorizados a  suministrar  redes  y  servicios,  cuando  dichas  diferencias  puedan  estar objetivamente   justificadas   sobre   la   base   del   tipo  de  interconexión facilitada   y/o   de   las   condiciones  de  concesión  de  licencia  nacional correspondiente.   Las   autoridades   nacionales   de   reglamentación  deberán garantizar  que  dichas  diferencias  no  provocan  distorsión de la competencia y,  en  particular,  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra a) del artículo   6,   el   organismo   aplique   las  adecuadas  tarifas,  términos  y condiciones  de  interconexión  al  facilitar  la interconexión para sus propios servicios o para los de sus filiales o asociados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tendrán la facultad de imponer modificaciones  en  la  oferta  de  interconexión  de  referencia,  cuando  esté justificado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  IV  figura  una lista de ejemplos de elementos para una posterior elaboración  de  cuotas  de  interconexión,  estructuras  de tarifas y elementos de  tarificación.  Cuando  un  organismo  introduzca modificaciones en la oferta de  interconexión  de  referencia  publicada,  los  ajustes  requeridos  por  la autoridad  nacional  de  reglamentación  podrán  tener  efectos  retroactivos  a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  Derecho  comunitario,  las cuotas de interconexión deberán  estar  suficientemente  desglosadas,  de  manera  que el solicitante no tenga  que  pagar  por  lo que no esté estrictamente relacionado con el servicio solicitado.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  15,  elaborará  recomendaciones  para  los sistemas de contabilidad de costes   y  de  separación  contable  en  relación  con  la  interconexión.  Las autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  los  sistemas de contabilidad  de  costes  utilizados  por  los  organismos afectados permitan la aplicación  de  las  exigencias  del  presente artículo y se basen en documentos suficientemente detallados, tal como se indica en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  nacionales  de  reglamentación  deberán  garantizar  que  sea accesible,  mediante  solicitud,  una  descripción  del  sistema de contabilidad de  costes  que  indique  las  principales  categorías en las que se agrupan los costes   y   las  normas  utilizadas  para  el  reparto  de  los  costes  de  la interconexión.   La   autoridad   nacional   de  reglamentación  u  otro  órgano competente,  independiente  del  organismo  de telecomunicaciones y aprobado por la  autoridad  nacional  de  reglamentación, comprobará que se aplica el sistema de  contabilidad  de  costes.  Anualmente se publicarán una declaración relativa a esta aplicación.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   existan   cuotas   destinadas   a  compartir  los  costes  de  las obligaciones  de  servicio  universal,  según  se  describe  en  el  artículo 5, deberán desglosarse e identificarse por separado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Separación contable e informes financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  exigirán  a  los  organismos  que  suministren redes públicas  de  telecomunicaciones  o  servicios  de telecomunicaciones accesibles al  público  que  posean  derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios  en  otros  sectores,  en  el  mismo  o  en  otro  Estado miembro, que lleven  una  contabilidad  separada  para sus actividades de telecomunicaciones, en   la   misma   medida   en   que   se   exigiría  si  dichas  actividades  de telecomunicaciones    fueran    desempeñadas    por    empresas    jurídicamente independientes,  de  manera  que  se  identifiquen todos los elementos de costes e  ingresos,  con  su  base  de  cálculo  y los métodos de asignación detallados utilizados,  relacionados  con  sus  actividades de telecomunicaciones, incluido un  desglose  pormenorizado  del  activo  fijo  y de los costes estructurales, o que   establezcan   una   separación   estructural   para   las  actividades  de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir  la  no  aplicación  de  los  requisitos mencionados  en  el  párrafo  primero  a  dichos  organismos  cuando  su volumen anual   de   negocios   en   actividades  de  telecomunicaciones  dentro  de  la Comunidad sea inferior al límite establecido en la parte 1 del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  exigirán  a  los  organismos  que  operen  las redes públicas   de   telecomunicaciones   o   los   servicios  de  telecomunicaciones accesibles  al  público  que  figuran  en  las  partes  1  y  2  del  Anexo  I y notificados  por  las  autoridades  nacionales de reglamentación como organismos con  un  peso  significativo  en el mercado, y que suministren redes públicas de telecomunicaciones   o   servicios   de   telecomunicaciones  accesibles  a  los usuarios   y  ofrezcan  servicios  de  interconexión  a  otros  organismos,  que lleven   una   contabilidad   separada   de,  por  una  parte,  sus  actividades relacionadas   con   la   interconexión   -incluidos   tanto  los  servicios  de interconexión   prestados  internamente  como  los  servicios  de  interconexión</p>
    <p class="parrafo">prestados  a  otros-  y,  por otra parte, el resto de sus actividades, de manera que  se  identifiquen  todos  los elementos de costes e ingresos, con su base de cálculo  y  los  métodos  de  asignación detallados utilizados, relacionados con sus  actividades  de  interconexión,  incluido  un  desglose  pormenorizado  del activo fijo y de los costes estructurales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  decidir  la  no  aplicación  de  los  requisitos mencionados  en  el  párrafo  primero  a  dichos  organismos  cuando  su volumen anual   de   negocios  en  actividades  de  telecomunicaciones  en  los  Estados miembros sea inferior al límite establecido en la parte 2 del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  suministradores  de  redes públicas de telecomunicaciones o servicios   de   telecomunicaciones   accesibles   al   público   proporcionarán información  financiera  a  su  autoridad  nacional  de reglamentación en cuanto ésta  lo  solicite  y  con  el  detalle  exigido.  Las autoridades nacionales de reglamentación   podrán   publicar   tal   información   en  la  medida  en  que contribuya   a  la  consecución  de  un  mercado  abierto  y  competitivo,  pero teniendo en cuenta el aspecto de la confidencialidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  informes  financieros  de  los  organismos  suministradores  de  redes públicas  de  telecomunicaciones  o  servicios  de telecomunicaciones accesibles al   público  serán  elaborados,  sometidos  a  una  auditoría  independiente  y publicados.  Dicha  auditoría  se  efectuará con arreglo a las normas aplicables de la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  se  aplicará  asimismo  a  las  cuentas  separadas  que se exigen en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  fomentarán  y garantizarán una  interconexión  adecuada  en  interés  de todos los usuarios, y desempeñarán sus   cometidos   con  vistas  a  obtener  el  máximo  rendimiento  económico  y alcanzar el máximo beneficio para los usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tendrán  en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  garantizar unas comunicaciones satisfactorias de extremo a extremo para los usuarios,</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de fomentar un mercado competitivo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  asegurar  el  desarrollo  justo  y  adecuado de un mercado europeo de telecomunicaciones armonizado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  cooperar  con  las  autoridades homólogas de otros Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  promover el establecimiento y el desarrollo de las redes y servicios   transeuropeos,  la  interconexión  de  las  redes  nacionales  y  la interoperabilidad  de  los  servicios,  así  como  el  acceso  a  dichas redes y servicios,</p>
    <p class="parrafo">-  los  principios  de  no  discriminación  (incluida  la  igualdad de acceso) y proporcionalidad,</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de mantener y desarrollar el servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  condiciones  generales  establecidas  de  antemano  por  la  autoridad nacional  de  reglamentación  deberán  publicarse  con arreglo al apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  en  relación  con  la  interconexión  entre  los organismos que figuran en el Anexo II, las autoridades nacionales de reglamentación:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  establecer  las  condiciones  ex ante en los ámbitos enumerados en la parte 1 del Anexo VII,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  fomentar  la  inclusión  en  los  acuerdos  de  interconexión de las cuestiones enumeradas en la parte 2 del Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  consecución  de  los  objetivos contemplados en el apartado 1, las autoridades   nacionales   de   reglamentación  podrán  intervenir,  por  propia iniciativa   y   en  cualquier  momento,  y  tendrán  obligación  de  hacerlo  a petición  de  cualquiera  de  las  partes,  para  especificar las cuestiones que deban  incluirse  en  un  acuerdo  de interconexión o establecer las condiciones específicas  que  deban  observar  una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán  exigir,  en casos  excepcionales,  que  se  introduzcan  modificaciones  en  los acuerdos de interconexión   ya   celebrados,   siempre   que   ello  esté  justificado  para garantizar  una  competencia  efectiva  o  la interoperabilidad de los servicios para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  establecidas  por  la  autoridad  nacional  de  reglamentación podrán   incluir,   en   particular,   condiciones  tendentes  a  garantizar  la competencia    efectiva,   condiciones   técnicas,   tarifas,   condiciones   de suministro   y   uso,   condiciones   acerca  del  cumplimiento  de  las  normas pertinentes,   de   la   conformidad   con  los  requisitos  esenciales,  de  la protección  del  medio  ambiente  o del mantenimiento de la calidad del servicio de extremo a extremo.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   nacional   de   reglamentación   podrá   asimismo,  por  propia iniciativa  en  cualquier  momento  y  a  petición  de cualquiera de las partes, establecer  los  plazos  en  que  deben concluir las negociaciones en materia de interconexión.  Si  no  se  llega  a  un  acuerdo  en  el  plazo establecido, la autoridad   nacional   de   reglamentación   adoptará   medidas   encaminadas  a conseguir  un  acuerdo  con  arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad.  Dichos  procedimientos  se  pondrán  a  disposición  del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   un   organismo   autorizado   a   suministrar  redes  públicas  de telecomunicaciones  o  servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al público celebre   acuerdos   de  interconexión  con  otros,  la  autoridad  nacional  de reglamentación  tendrá  derecho  a  verificar tales acuerdos de interconexión en su integridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  litigio  en  materia  de  interconexión entre organismos de un Estado  miembro,  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  de  dicho  Estado miembro,   a   petición   de   cualquiera   de   las  partes,  adoptará  medidas encaminadas  a  solucionar  el  litigio  dentro  de  los seis meses siguientes a dicha  petición.  La  resolución  del  litigio  deberá  constituir un equilibrio justo entre los intereses legítimos de ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">Al  adoptarlas,  la  autoridad  nacional  de reglamentación tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el interés del usuario,</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  o  restricciones  reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  conveniencia  de  fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a los  usuarios  de  una  amplia  gama  de  servicios  de telecomunicación a nivel nacional y comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  disponibilidad  de  alternativas  técnica  y  comercialmente viables a la interconexión solicitada,</p>
    <p class="parrafo">- la conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso,</p>
    <p class="parrafo">-   la   necesidad   de   mantener   la   integridad   de   la  red  pública  de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la  solicitud  en  relación  con los recursos disponibles para satisfacerla,</p>
    <p class="parrafo">- las posiciones relativas de las partes en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">- el interés público (por ejemplo, la protección del medio ambiente),</p>
    <p class="parrafo">- la promoción de la competencia,</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de mantener un servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  se pondrán   a   disposición   del   público   con  arreglo  a  los  procedimientos nacionales.   Deberán   exponerse   detalladamente  los  motivos  a  las  partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   organismos   autorizados   a   suministrar   redes   públicas   de telecomunicaciones  y/o  servicios  de  telecomunicaciones accesibles al público no  hayan  interconectado  sus  instalaciones,  las  autoridades  nacionales  de reglamentación,  con  arreglo  al  principio de proporcionalidad y en interés de los  usuarios,  tendrán  la  posibilidad,  como  último  recurso,  de exigir que dichos  organismos  interconecten  sus  instalaciones con objeto de proteger los intereses   públicos   fundamentales   y,  cuando  proceda,  la  posibilidad  de establecer las condiciones de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Requisitos esenciales</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  acciones que puedan emprenderse con arreglo al apartado 5  del  artículo  3  y  al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, a  efectos  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán los requisitos esenciales contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE a la interconexión  a  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones y/o los servicios de  telecomunicaciones  accesibles  al  público según se establece en las letras a) a d) del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  imponga  la  utilización de condiciones    basadas   en   requisitos   esenciales   en   los   acuerdos   de interconexión,  dichas  condiciones  se  publicarán  de  la forma prevista en el apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">a)  Seguridad  en  el  funcionamiento  de la red: Los Estados miembros adoptarán todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el mantenimiento del acceso a las    redes   públicas   de   telecomunicaciones   y   a   los   servicios   de telecomunicaciones  accesibles  al  público  en  caso  de  avería  de  la red de carácter  catastrófico  o  en  casos  excepcionales  de fuerza mayor, tales como condiciones   meteorológicas   extremas,   terremotos,   inundaciones,  rayos  o incendios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  den  las  circunstancias  mencionadas  en  el  párrafo  primero, los organismos  afectados  harán  todo  lo  posible  para mantener el servicio a sus</p>
    <p class="parrafo">más  alto  nivel  con  objeto  de  cumplir  las prioridades establecidas por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  necesidad  de  cumplir  estos  requisitos  no  constituirá  una razón válida para negarse a negociar condiciones de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la   autoridad   nacional  de  reglamentación  velará  por  que  las condiciones  de  interconexión  relacionadas  con  la  seguridad de las redes en lo  que  se  refiere  al  riesgo  de  accidentes no sean ni desproporcionadas ni discriminatorias y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.</p>
    <p class="parrafo">b)  Mantenimiento  de  la  integridad  de la red: Los Estados miembros adoptarán todas   las   medidas   necesarias   para  garantizar  el  mantenimiento  de  la integridad  de  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones.  La  necesidad  de mantener  la  integridad  de  la  red  no  constituirá  una  razón  válida  para negarse  a  negociar  condiciones  de  interconexión.  La  autoridad nacional de reglamentación  velará  por  que  las  condiciones de interconexión relacionadas con  la  protección  de  la  integridad  de  la  red  sean  proporcionales  y no discriminatorias, y se basen en criterios objetivos definidos de antemano.</p>
    <p class="parrafo">c)  Interoperabilidad  de  los  servicios: Los Estados miembros podrán obligar a que  en  los  acuerdos  de  interconexión  se  incluyan condiciones destinadas a garantizar   la   interoperabilidad   de   los   servicios   y,  en  particular, condiciones  tendentes  a  garantizar  una  calidad  satisfactoria  de extremo a extremo.  Entre  dichas  condiciones  podrá  figurar  la  aplicación  de  normas técnicas   específicas,   o  de  especificaciones,  o  de  códigos  de  conducta acordados por los operadores del mercado.</p>
    <p class="parrafo">d)  Protección  de  los  datos: Los Estados miembros podrán obligar a incluir en los   acuerdos   de   interconexión   condiciones   tendentes  a  garantizar  la protección   de   los   datos,   en  la  medida  necesaria  para  garantizar  el cumplimiento    de    las   disposiciones   reglamentarias   pertinentes   sobre protección  de  datos,  incluida  la  protección  de  los  datos  personales, la confidencialidad  de  la  información  procesada,  transmitida y almacenada y la protección de la intimidad, que sean compatibles con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Coubicación e instalaciones compartidas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  organismo  que  preste  redes  públicas  de  telecomunicaciones  y/o servicios   de   telecomunicaciones   accesibles  al  público  y  disfrute,  con arreglo   a   la   legislación   nacional,   de  un  derecho  general  a  montar instalaciones  en  un  terreno  público o privado, o por encima o por debajo del mismo,   o   pueda   beneficiarse   de   un   procedimiento  de  expropiación  o utilización  de  una  propiedad,  las  autoridades  nacionales de reglamentación procurarán  que  tales  instalaciones  y  propiedad  sean  compartidas con otros organismos  que  presten  redes  y servicios de telecomunicaciones accesibles al público,  en  particular,  cuando  unos  requisitos  esenciales  priven  a otros organismos de alternativas de acceso viables.</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  de  coubicación  o  instalaciones  compartidas  serán normalmente objeto   de   acuerdo  técnico  y  comercial  entre  las  partes  afectadas.  La autoridad   nacional   de   reglamentación   podrá  intervenir  para  solucionar litigios, según prevé el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  los  Estados  miembros  sólo podrán obligar a celebrar acuerdos de  uso  compartido  de  instalaciones  y/o  propiedad  (incluida de coubicación</p>
    <p class="parrafo">física)  transcurrido  un  período  adecuado de consulta pública durante el cual todas   las   partes   interesadas  deben  tener  oportunidad  de  expresar  sus opiniones.  Tales  acuerdos  podrán  incluir  reglas  de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones y/o de la propiedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Numeración</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que se proporcionen números e intervalos de   numeración   adecuados   por  todos  los  servicios  de  telecomunicaciones accesibles al público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  la  plena  interoperabilidad  de  las redes y servicios de alcance   europeo,   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  el  Tratado, adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la coordinación de sus  posiciones  nacionales  en  las  organizaciones y los foros internacionales en  que  se  adoptan  las  decisiones  referentes  a  la numeración, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración en Europa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que los planes nacionales de numeración de  las  telecomunicaciones  estén  controlados  por  la  autoridad  nacional de reglamentación,  con  vistas  a  garantizar  la independencia con respecto a los organismos   suministradores  de  redes  o  servicios  de  telecomunicaciones  y facilitar  la  portabilidad  de  los  números.  Para  garantizar una competencia efectiva,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que los procedimientos  de  atribución  de  números  y/o  intervalos  de numeración sean transparentes,  equitativos  y  se  realicen  en  el  momento oportuno, y que la atribución  se  efectúe  de  manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  podrán  establecer condiciones para  el  uso  de  determinados  prefijos  o determinados códigos abreviados, en particular  cuando  se  utilicen  para servicios de interés público general (por ejemplo,  servicios  de  llamada  gratuita,  de  tipo  quiosco,  de  información sobre  números  de  abonados  o  de  urgencia), o para garantizar la igualdad de acceso.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  sean publicados,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  14,  los  principales elementos  de  los  planes  nacionales  de  numeración  y  todas las adiciones o modificaciones   de   que   sean   objeto   posteriormente,   con   supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación procurarán que se introduzca lo  antes  posible  la  portabilidad  de  los números, el servicio en virtud del cual  los  usuarios  que  lo  soliciten  podrán conservar su(s) números(s) en la red  pública  de  telefonía  fija  en un lugar específico, con independencia del organismo  que  preste  el  servicio,  y  velarán  por  que  dicho servicio esté disponible  por  lo  menos  en  todos los centros de población importantes antes del 1 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  que  las  cuotas  que deban pagar los consumidores sean  razonables,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán por que  la  tarificación  de  la  interconexión para la prestación de este servicio sea razonable.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos  de  numeración  se  apliquen  de forma que todos los prestadores</p>
    <p class="parrafo">de  servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al  público  reciban un trato equitativo  o  igualitario.  En  particular,  los  Estados miembros garantizarán que  los  organismos  a  los  que  se  haya  atribuido  un  intervalo de números eviten   las  discriminaciones  injustificadas  en  las  secuencias  de  números utilizados  para  otorgar  el  acceso  a  los  servicios  de otros operadores de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Normas técnicas</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  3  del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, en   virtud   del   cual   la   aplicación  de  ciertas  normas  europeas  puede convertirse   en  obligatoria,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán   por   que   los   organismos  suministradores  de  redes  públicas  de telecomunicaciones   o   de   servicios   de  telecomunicaciones  accesibles  al público  tengan  plenamente  en  cuenta  las  normas cuya referencia se publique en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  con  indicación  de que resultan adecuadas para la interconexión.</p>
    <p class="parrafo">A   falta   de  tales  normas,  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación fomentarán  el  suministro  de  interfaces  técnicas  para  la  interconexión de conformidad   con   las   normas   o  especificaciones  que  a  continuación  se enumeran:</p>
    <p class="parrafo">-  normas  adoptadas  por  organismos  europeos  de  normalización tales como el Instituto  Europeo  de  Normas  de Telecomunicaciones (ETSI) o el Comité Europeo de     Normalización/Comité     Europeo    de    Normalización    Electrotécnica (CEN/Cenelec),</p>
    <p class="parrafo">o, a falta de tales normas,</p>
    <p class="parrafo">-   normas   o   recomendaciones   internacionales   adoptadas   por   la  Unión Internacional  de  Telecomunicaciones  (UIT),  la  Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),</p>
    <p class="parrafo">o, a falta de tales normas,</p>
    <p class="parrafo">- las normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 15, podrá  solicitar  a  los  organismos europeos de normalización la elaboración de normas  de  interconexión  y  acceso, cuando proceda. La referencia a las normas de  interconexión  y  acceso  podrá  publicarse  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Publicación de la información y acceso a la misma</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  la  información  a  que  se  refieren  el  apartado 3 del artículo  7,  el  apartado  2 del artículo 9, el artículo 10 y el apartado 4 del artículo  12,  las  autoridades  nacionales de reglamentación velarán por que se publique  de  manera  apropiada  una información actualizada para que las partes interesadas  puedan  acceder  a  ella fácilmente. En el boletín oficial nacional del  Estado  miembro  afectado  se  hará  referencia  a  la  manera  en  que  se publicará dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  relación  con  la  información  a  que  se  refieren  el  apartado 1 del artículo  4,  los  apartados  3 y 5 del artículo 5, la letra c) del artículo 6 y el  apartado  3  del  artículo  9,  las autoridades nacionales de reglamentación velarán  por  que  se  ponga a disposición de las partes interesadas, a petición</p>
    <p class="parrafo">de  éstas,  la  información  específica  actualizada a que se hace referencia en los  mencionados  artículos  para  su consulta durante la jornada laboral normal y  de  forma  gratuita.  En  el  boletín  oficial  nacional  del  Estado miembro afectado  se  hará  referencia  a  los  horarios  y  lugares  en que podrá estar disponible dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión, antes del 1 de enero de 1998,   y   posteriormente   de  inmediato  cada  vez  que  se  produzca  alguna modificación,  la  manera  en  que  se  ofrece  la información a que se refieren los  apartados  1  y  2.  La  Comisión publicará periódicamente la referencia de tales notificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité previsto en el apartado 1 del artículo  9  de  la  Directiva  90/387/CEE,  denominado  en  lo sucesivo «Comité ONP».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  un  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta  en la mayor medida posible el dictamen emitido por  el  Comité.  Informará  al  Comité  de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 15, se aplicará el siguiente procedimiento respecto de las materias cubiertas por el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  haya  sido  sometida  al  Consejo,  éste o se hubiere pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  en  materia  de  litigios  entre  organismos que operen al amparo</p>
    <p class="parrafo">de autorizaciones concedidas por Estados miembros distintos</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  acción  que  la Comisión o un Estado miembro puedan emprender con arreglo al Tratado,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  de  la  parte que invoque el procedimiento de los apartados 2 y  3,  de  los  organismos  afectados o de cualquier otra parte con arreglo a la legislación nacional aplicable,</p>
    <p class="parrafo">podrá  recurrirse  al  procedimiento  descrito  en  los  apartados 2 y 3 para la resolución  de  litigios  en  materia  de  interconexión  entre  organismos  que operen   al   amparo   de   autorizaciones   concedidas  por  distintos  Estados miembros,   cuando   dichos   litigios  no  sean  responsabilidad  de  una  sola autoridad  nacional  de  reglamentación  que ejerza sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  partes  que tenga una reclamación contra otro organismo en  materia  de  interconexión  podrá  someterla  a  la  autoridad  nacional  de reglamentación  que  haya  concedido  la  autorización  al  organismo  contra el cual  se  presenta  la  reclamación.  La  autoridad  nacional  de reglamentación tomará  las  medidas  oportunas  para  resolver  el  litigio  con  arreglo a los procedimientos y plazos establecidos en el apartado 5 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  existan  litigios  simultáneos  entre dos organismos, las autoridades   nacionales   de   reglamentación   competentes,   a   petición  de cualquiera  de  las  partes  en  litigio, coordinarán sus esfuerzos con vistas a la  resolución  de  los  litigios,  conforme  a  los  principios expuestos en el apartado  1  del  artículo  9,  en  un plazo de seis meses desde la presentación de  la  reclamación.  Las  soluciones  deberán  representar  un equilibrio justo entre  los  legítimos  intereses  de  ambas  partes  y  ser  coherentes  con las normas  en  materia  de  interconexión  de  los  Estados  miembros afectados, de conformidad con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  autoridades  nacionales  de reglamentación   dispongan   de   los  medios  necesarios  para  desempeñar  los cometidos   que   les   atribuye  la  presente  Directiva  y  notificarán  a  la Comisión,  a  más  tardar  el  31  de  enero de 1997, cuáles son las autoridades nacionales de reglamentación responsables de dichos cometidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación notificarán a la Comisión, a más  tardar  el  31  de enero de 1997, y con posterioridad inmediatamente que se produzca cualquier modificación, los nombres de los organismos que:</p>
    <p class="parrafo">-  tienen  obligaciones  de  servicio  universal  relativas al suministro de las redes    públicas    de    telecomunicaciones    y    de    los   servicios   de telecomunicaciones  accesibles  al  público  que figuran en la parte 1 del Anexo I  y  que  estén  autorizados  a  percibir  directamente una aportación al coste neto  del  servicio  universal  con  arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  están  sometidos  a  las  disposiciones  de  la  Directiva  relativas  a  los organismos que tienen un peso significativo en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">- están incluidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  a  las  autoridades nacionales de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">que  justifiquen  las  razones  por las que han clasificado a un organismo entre los  que  tienen  o  entre  los  que  no  tienen  un  peso  significativo  en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas los nombres a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Adaptación técnica</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará  las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  los Anexos  IV,  V,  y  VII de la Directiva al progreso técnico o a la evolución del mercado  y  de  la  demanda  de  los  consumidores  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Suspensión</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  la  suspensión  de las obligaciones que imponen los apartados 1  y  2  del  artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 4 y los apartados 1 y 3  del  artículo  9  en  la  medida  en  que tales obligaciones se refieren a la interconexión  directa  entre  las  redes  móviles  de  ese Estado miembro y las redes  fijas  o  móviles  de  otros Estados miembros, así como de las que impone el  artículo  5  a  los  Estados  miembros  indicados  en  las  Resoluciones del Consejo  de  22  de  julio  de  1993  y  de  22  de  diciembre  de  1994  que se beneficien  de  un  período  de  transición  adicional para la liberalización de los  servicios  de  telecomunicaciones,  durante el tiempo y en la medida en que se  acojan  a  estos  períodos  de transición. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  podrá  solicitar  la suspensión de las obligaciones que le  impone  el  apartado  5  del  artículo  12  cuando pueda demostrar que estas supondrían  una  carga  desmesurada  para  determinados  organismos  o clases de organismos.  El  Estado  miembro  informará a la Comisión de las razones por las que   solicita   la  suspensión,  de  la  fecha  en  que  podrán  cumplirse  los requisitos  y  de  las  medidas previstas para respetar dicho plazo. La Comisión examinará  la  solicitud  teniendo  en  cuenta  la  situación  particular en ese Estado  miembro  y  la  necesidad de garantizar un marco reglamentario coherente a  escala  comunitaria,  y  comunicará  al  Estado  miembro  si considera que la situación  particular  en  este  Estado  miembro  justifica una suspensión y, si es así, hasta qué fecha está justificada dicha suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Interconexión con organismos de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   podrán  informar  a  la  Comisión  de  cualquier dificultad  general,  de  jure  o  de  facto,  que  haya encontrado un organismo comunitario  al  interconectarse  con  organismos  de terceros países y que haya sido puesta en su conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  esté informada de la existencia de tales dificultades, podrá,   si  resulta  necesario,  presentar  propuestas  al  Consejo  a  fin  de conseguir  un  mandato  adecuado  para  negociar  derechos  comparables para los organismos  comunitarios  en  esos  terceros  países.  El  Consejo  decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  se  adopten  en  virtud  del apartado 2 se entenderán sin perjuicio  de  las  obligaciones  de  la Comunidad y de los Estados miembros con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Nuevo examen</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  un  informe  al Parlamento Europeo y al Consejo, a más   tardar  el  31  de  diciembre  de  1997,  y  con  posterioridad  de  forma periódica,  sobre  la  disponibilidad  de  derechos de interconexión en terceros países en beneficio de los organismos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  e  informará  de  manera  periódica  al  Parlamento Europeo  y  al  Consejo  sobre  la  aplicación  de la presente Directiva, y, por vez  primera,  no  más  tarde  del  31  de  diciembre  de 1999. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Este   informe   examinará  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  que deberían  adaptarse  a  la  vista de la evolución del mercado y de la tecnología y  de  las  modificaciones  de  la demanda de los usuarios, en particular por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">a) las disposiciones del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  confirmación  del  calendario  a  que  se  refiere  el  apartado  5  del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  asimismo  en  el informe el valor añadido de establecer una  autoridad  europea  de  reglamentación que lleve a cabo las tareas respecto de las que se demuestre que se realizan mejor a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Transposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente             El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES  A. NUIS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REDES   PUBLICAS   DE   TELECOMUNICACIONES  Y  SERVICIOS  DE  TELECOMUNICACIONES ACCESIBLES AL PUBLICO ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el apartado 2 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">Los   siguientes   servicios   públicos   de  telecomunicaciones  accesibles  al público    y    redes    públicas    de    telecomunicaciones    se   consideran particularmente importantes a nivel europeo.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  suministradores  de  las  redes  públicas de telecomunicaciones y/o   servicios   de   telecomunicación   accesibles  al  público  enumerados  a continuación   y  que  tengan  un  peso  significativo  en  el  mercado  estarán sometidos  a   obligaciones  especificas  en  materia de interconexión y acceso, según  se  especifica  en  el  apartado 2 del articulo 4 y en  los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Red pública de telefonía fija</p>
    <p class="parrafo">Por  red  pública  de  telefonía  fija  se entenderá la red pública conmutada de telecomunicaciones  que  sirve  de  soporte a la  transferencia, entre puntos de terminación   de  la  red  situados  en  ubicaciones  fijas,  de  la  voz  y  de información  en  audio   con  un  ancho  de  banda  de  3,1 kHz, al servicio, en particular, de:</p>
    <p class="parrafo">- la telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">-   las  comunicaciones  de  telefax  del  grupo  III,  de  conformidad  con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T;</p>
    <p class="parrafo">-  la  transmisión  de  datos  en  banda vocal mediante módem a una velocidad de por  lo  menos  2  400  bit/s,  de  conformidad   con  las recomendaciones de la serie V de la UIT-T.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  al  punto  de  terminación  de  la  red del usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de  numeración.</p>
    <p class="parrafo">Servicio  público  de  telefonía  fija  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Directiva  95/62/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, de 13 de diciembre de  1995,  relativa  a  la  aplicación  de  la  oferta de red abierta (ONP) a la telefonía  vocal.</p>
    <p class="parrafo">Por  servicio  público  de  telefonía  fija  se  entenderá  la  prestación a los usuarios  finales  en  ubicaciones  fijas  de  un servicio  que permita emitir y recibir  llamadas  nacionales  e  internacionales  y que podrá incluir el acceso a  los  servicios  de  urgencia   (112), la asistencia de centralita telefónica, los  servicios  de  información  sobre  los  números  de abonados, la oferta de  teléfonos   públicos   de  pago,  la  prestación  de  servicios  en  condiciones especiales   y/o   la   oferta   de   facilidades  especiales  a   los  clientes discapacitados o que tengan necesidades sociales especiales.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  al  usuario  final  se  efectúa  mediante uno o más números del plan nacional de numeración.</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Servicio de líneas arrendadas</p>
    <p class="parrafo">Por  líneas  arrendadas  se  entenderán  los  sistemas de telecomunicaciones que ofrecen   una  capacidad  de  transmisión   transparente  entre  los  puntos  de terminación   de   la  red,  y  que  no  incluyen  la  conmutación  a  la  carta (funciones  de   conmutación  controlables  por  el usuario que forman parte del suministro  de  la  línea  arrendada).  Pueden incluir sistemas  que permitan un uso  flexible  del  ancho  de  banda  de  la  línea arrendada, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento  y gestión.</p>
    <p class="parrafo">Parte 3</p>
    <p class="parrafo">Redes públicas de telefonía móvil</p>
    <p class="parrafo">Por  red  pública  de  telefonía móvil se entenderá una red pública de telefonía en  la  que  los  puntos  de  terminación  de  la   red  no están en ubicaciones fijes.</p>
    <p class="parrafo">Servicios públicos de telefonía móvil</p>
    <p class="parrafo">Per   servicio  público  de  telefonía  móvil  se  entenderá  un  servicio  cuya prestación   consiste,   total   o   parcialmente,  en  el   establecimiento  de radiocomunicaciones   con   un   usuario   móvil,   y   que   utiliza,  total  o parcialmente, una red pública de  telefonía móvil.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS  QUE  TIENEN  DERECHOS  Y  OBLIGACIONES  EN MATERIA DE NEGOCIACION DE INTERCONEXION MUTUA PARA GARANTIZAR UNOS SERVICIOS A NIVEL COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el apartado 1 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  refiere a los organismos que suministran a los usuarios capacidades  portadoras  con  y  sin  conmutación  de  las  que  dependen  otros servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   que   pertenecen   a   las   categorías  que  se  enumeran  a continuación   tienen  derechos  y  obligaciones  en  materia  de  interconexión mutua  de  conformidad  con  el  apartado  I  del  articulo  4. La interconexión entre   estos   organismos  estará  sometida  a  supervisión  adicional  de  las autoridades  nacionales  de  reglamentación  de  conformidad  con  el apartado 2 del   articulo   9.  Además,  podrán  existir  cuotas,  términos  y  condiciones especiales   de   interconexión   para   estas   categorías   de  organismos  de conformidad con el apartado 3 de articulo</p>
    <p class="parrafo">1.   Organismos   que   suministran   redes   públicas   de   telecomunicaciones conmutadas  y/o  servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al público fijos y/o  móviles,  y  al  hacerlo controlan el medio de acceso a uno o más puntos de terminación  de  la  red  identificados  mediante  uno  o más números en el plan nacional    de    numeración   (véanse   las   observaciones   que   figuran   a continuación).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  que  suministran  líneas  arrendadas  a las dependencias de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  que  estén  autorizados  en un Estado miembro a suministrar circuitos   internacionales   de   telecomunicaciones   entre   la  Comunidad  y terceros piases, que tengan derechos exclusivos o especiales al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  organismos  suministradores  de  servicios  de  telecomunicaciones  que estén   autorizados,   en   esta  categoría,  a  interconectarse  en  virtud  de regímenes  nacionales  de  concesión  de  licencias  o  autorizaciones  en  esta materia.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Por  control  de  los  medios  de  acceso a un punto de terminación de la red se entenderá   la  capacidad  de  controlar  los  servicios  de  telecomunicaciones disponibles  para  el  usuario  final  en ese punto de terminación de la red y/o la  capacidad  de  denegar  a  otros  prestadores  de  servicios  el  acceso  al usuario final en dicho punto de terminación de la red.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  los  medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control del  enlace  físico  hasta  el  usuario  final  (por cable o inalámbrico) y/o la capacidad   de   modificar   o  retirar  el  número  o  los  números  nacionales</p>
    <p class="parrafo">necesarios  para  acceder  al  punto  de  terminación  de  la  red de un usuario final.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CALCULO   DEL   COSTE   DE  LAS  OBLIGACIONES  DE  SERVICIO  UNIVERSAL  PARA  LA TELEFONIA VOCAL</p>
    <p class="parrafo">(contemplado en el apartado 3 de artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  de  servicio  universal  son  las  obligaciones que un Estado miembro  impone  a  un  organismo y que se refieren al suministro de una red y a la  prestación  del  servicio  en  la totalidad de una zona geográfica concreta, incluida,  cuando  resulte  necesario,  la  prestación  de dicho servicio a unos precios calculados como promedios en dicha zona geográfica.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  las  obligaciones de servicio universal se determinará calculando la  diferencia  entre  el  coste  neto que para un organismo tiene el operar con obligaciones  de  servicio  universal  y  el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Este  criterio  es  aplicable  tanto  si la red de un Estado miembro concreto se encuentra  plenamente  desarrollada  como  si se halla aún en fase de desarrollo y expansión.</p>
    <p class="parrafo">El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  elementos  de  los  servicios  que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  categoría  podrán  figurar  elementos de servicio tales como el acceso a  los  servicios  telefónicos  de  urgencia,  la  provisión  de  un determinado número   de   teléfonos   públicos   de  pago,  la  prestación  de  determinados servicios    o   el   suministro   de   determinados   equipos   para   personas discapacitadas, etc.;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  usuarios  finales  o  grupos  de  usuarios  finales  específicos  que, teniendo  en  cuenta  el  coste  del suministro de la red y de la prestación del servicio  especificados,  los  ingresos  generados  y  la  eventual  fijación de precios  mediante  promedio  geográfico  que  imponga  el  Estado  miembro, sólo pueden  atenderse  con  pérdidas  o  en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  incluye  a  los  usuarios  finales o grupos de usuarios finales que  no  serán  atendidos  por  un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">En  las  regiones  periféricas  con redes en expansión, el cálculo de los costes se  basará  en  el  coste adicional que supondría atender a los usuarios finales o  grupos  de  usuarios  finales  que  un  operador  que aplicase los principios comerciales normales de un entorno competitivo decidirla no atender.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cálculo  de  los  costes  netos  se  tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos se expresarán como previsiones.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE EJEMPLOS DE ELEMENTOS DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXION</p>
    <p class="parrafo">(contemplada en el apartado 3 del artículo)</p>
    <p class="parrafo">Por  cuotas  de  interconexión  se  entenderán  las  cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  estructura  de  tarifas  se  entenderá  las  grandes  categorías  en que se dividen las cuotas de interconexión, es decir:</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  que  cubren  la  instalación  inicial  de  la  interconexión  física, basadas   en   los   costes   derivados   del  suministro  de  la  interconexión especifica  solicitada  (por  ejemplo,  equipos  y recursos especificas, pruebas de la compatibilidad);</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  de  alquiler  para  cubrir  la  utilización  permanente  de  equipo y recursos (mantenimiento de la conexión, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-   cuotas   variables  por  los  servicios  auxiliares  y  suplementarios  (por ejemplo,  acceso  a  los  servicios  de  información  sobre números de abonados, asistencia  de  centralita  telefónica,  recogida  de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  relativas  al  tráfico,  para la conducción del tráfico con destino a y   procedente   de   la   red   interconectada  (por  ejemplo,  los  costes  de conmutación  y  de  transmisión),  que  pueden  calcularse  minuto  a minuto y/o sobre la base de la capacidad adicional requerida de la red.</p>
    <p class="parrafo">Por   elementos   de   tarificación,   se   entenderán   los   precios   fijados individualmente  para  cada  elemento  o instalación de la red suministrado a la parte interconectada.</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  y  cuotas  por  interconexión  deberán  respetar los principios de orientación  en  función  de  los  costes  y de la transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  interconexión  podrán  incluir,  con  arreglo  al  principio de proporcionalidad,  una  parte  equitativa  de  los  costes conjuntos y comunes y de  los  costes  en  que  se  incurra  para  facilitar la igualdad de acceso, la portabilidad  del  número,  así  como los costes para garantizar el cumplimiento de  los  requisitos  esenciales  (mantenimiento  de  la  integridad  de  la red, seguridad  de  la  red  en  situaciones  de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de datos).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">SISTEMAS DE CONTABILIDAD DE COSTES PARA LA INTERCONEXION</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el apartado 5 del articulo 7)</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  articulo  7 exige que se proporcione información detallada referente  al  sistema  de  contabilidad  de  costes;  la  lista  que  figura  a continuación   indica,  a  titulo  de  ejemplo,  algunos  elementos  que  pueden formar parte de ese sistema de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  que  se  persigue al publicar esta información es la transparencia en  el  cálculo  de  las  cuotas  de  interconexión,  de  manera  que  los demás agentes  del  mercado  puedan  cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  de  reglamentación  y  los organismos afectados deberán tener  en  cuenta  este  objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.</p>
    <p class="parrafo">La   siguiente   lista   indica   los   elementos  que  deben  incluirse  en  la información publicada.</p>
    <p class="parrafo">1. Método de costes utilizado</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  costes  plenamente  distribuidos,  costes  increméntales medios a largo    plazo,   costes   marginales,   costes   autónomos,   costes   directos integrados, etc.</p>
    <p class="parrafo">Incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir</p>
    <p class="parrafo">costes  históricos  (basados  en  los  gastos  reales  efectuados  en  equipos y sistemas)  o  costes  provisionales  (basados  en  los  costes de sustitución de equipos o sistemas).</p>
    <p class="parrafo">2. Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión</p>
    <p class="parrafo">Explicitación  de  todos  los  componentes  de  costes  cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Niveles  y  métodos  de imputación de costes, y en particular el tratamiento de los costes conjuntos y Comunes</p>
    <p class="parrafo">Detalles  del  nivel  hasta  el  que  se han analizado los costes directos y del nivel  y  método  mediante  el  que  se  incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.</p>
    <p class="parrafo">4. Prácticas contables</p>
    <p class="parrafo">Prácticas   contables   utilizadas   en   el   tratamiento  de  los  costes,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   el   calendario   de   amortización   de   las   principales  categorías  de inmovilizado (p. ej., terrenos, edificios, equipos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">-  el  tratamiento,  en  términos  de  costes  de  capital frente a ingresos, de otras  partidas  de  gastos  importantes  (por  ejemplo,  programas  y  sistemas informáticas,  investigación  y  desarrollo,  desarrollo  de nuevas actividades, construcción   directa   e   indirecta,   reparación   y  mantenimiento,  cargas financieras, etc.).</p>
    <p class="parrafo">La  información  sobre  los  sistemas  de  contabilidad de costes con arreglo al presente   Anexo   podrá   modificarse   de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el articulo 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">LIMITES MINIMOS DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en los apartados t y 2 del articulo 8)</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">El  limite  mínimo  del  volumen  de negocios anual correspondiente al sector de telecomunicaciones  a  que  se  hace  referencia en el apartado I del articulo 8 será de cincuenta millones de ecus (50 millones de ecus).</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">El   limite  mínimo  del  volumen  de  negocios  anual  de  las  actividades  de telecomunicaciones  a  que  se  hace  referencia en el apartado 2 del articulo 8 será de veinte millones de ecus (20 millones de ecus).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">MARCO PARA LA NEGOCIACION DE ACUERDOS DE INTERCONEXION</p>
    <p class="parrafo">(contemplado en el apartado 2 del articulo 9)</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Ambitos  en  que  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  puede  establecer condiciones ex ante</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento de solución de litigios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Requisitos  referentes  a  publicación de los acuerdos de interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de publicación periódica.</p>
    <p class="parrafo">c)  Requisitos  referentes  a  la  igualdad  de  acceso  y  portabilidad  de los números.</p>
    <p class="parrafo">d)   Requisitos   referentes   a   las  instalación"  compartidas,  incluida  la conbinación.</p>
    <p class="parrafo">e) Requisitos referentes al mantenimiento de los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Requisitos  referentes  a  la  atribución  y  el  uso  de  los  recursos  de numeración  (incluido  el  acceso  a  los servicios de información sobre números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos).</p>
    <p class="parrafo">g)  Requisitos  referentes  al  mantenimiento  de  la  calidad  del  servicio de extremo a extremo.</p>
    <p class="parrafo">h)  Cuando  proceda,  determinación  de  la  parte  desglosada  de  la  cuota de interconexión  que  representa  una  aportación destinada a cubrir el coste neto de las obligación" de servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Otros   asuntos   cuya   inclusión   en   los  acuerdos  de  interconexión  debe fomentarse</p>
    <p class="parrafo">a) Descripción de los servicios de interconexión que se van a probar..</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación de los puntos de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">d) Normas técnicas de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">e) Ensayos de interoperabilidad.</p>
    <p class="parrafo">f) Medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">g) Derechos de propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">h) Definición y limitación de la responsabilidad y las indemnizaciones.</p>
    <p class="parrafo">i)  Definición  de  las  cuotas  de  interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.</p>
    <p class="parrafo">j)  Procedimiento  de  solución  de  litigios  entre  las  partes  previo  a  la solicitud de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">k) Duración y renegociación de los acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">l)  Procedimientos  aplicables  en  caso  de  que se propongan modificaciones de las ofertas de redes o servicios de una de las partes.</p>
    <p class="parrafo">m) Consecución de la igualdad de acceso..</p>
    <p class="parrafo">n) Posibilidad de compartir instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">o) Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.</p>
    <p class="parrafo">p) Gestión del tráfico y de la red.</p>
    <p class="parrafo">q) Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">r) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">s) Formación del personal.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Transposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o Irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente             El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES  A. NUIS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REDES   PUBLICAS   DE   TELECOMUNICACIONES  Y  SERVICIOS  DE  TELECOMUNICACIONES ACCESIBLES AL PUBLICO ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el apartado 2 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">Los   siguientes   servicios   públicos   de  telecomunicaciones  accesibles  al público    y    redes    públicas    de    telecomunicaciones    se   consideran particularmente importantes a nivel europeo.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  suministradores  de  las  redes  públicas de telecomunicaciones y/o   servicios   de   telecomunicación   accesibles  al  público  enumerados  a continuación   y  que  tengan  un  peso  significativo  en  el  mercado  estarán sometidos  a   obligaciones  especificas  en  materia de interconexión y acceso, según  se  especifica  en  el  apartado 2 del articulo 4 y en  los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Red pública de telefonía fija</p>
    <p class="parrafo">Por  red  pública  de  telefonía  fija  se entenderá la red pública conmutada de telecomunicaciones  que  sirve  de  soporte a la  transferencia, entre puntos de terminación   de  la  red  situados  en  ubicaciones  fijas,  de  la  voz  y  de información  en  audio   con  un  ancho  de  banda  de  3,1 kHz, al servicio, en particular, de:</p>
    <p class="parrafo">- la telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">-   las  comunicaciones  de  telefax  del  grupo  III,  de  conformidad  con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T;</p>
    <p class="parrafo">-  la  transmisión  de  datos  en  banda vocal mediante módem a una velocidad de por  lo  menos  2  400  bit/s,  de  conformidad   con  las recomendaciones de la serie V de la UIT-T.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  al  punto  de  terminación  de  la  red del usuario final se efectúa mediante uno o más números del plan nacional de  numeración.</p>
    <p class="parrafo">Servicio  público  de  telefonía  fija  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Directiva  95/62/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, de 13 de diciembre de  1995,  relativa  a  la  aplicación  de  la  oferta de red abierta (ONP) a la telefonía  vocal.</p>
    <p class="parrafo">Por  servicio  público  de  telefonía  fija  se  entenderá  la  prestación a los usuarios  finales  en  ubicaciones  fijas  de  un servicio  que permita emitir y recibir  llamadas  nacionales  e  internacionales  y que podrá incluir el acceso a  los  servicios  de  urgencia   (112), la asistencia de centralita telefónica, los  servicios  de  información  sobre  los  números  de abonados, la oferta de  teléfonos   públicos   de  pago,  la  prestación  de  servicios  en  condiciones especiales   y/o   la   oferta   de   facilidades  especiales  a   los  clientes</p>
    <p class="parrafo">discapacitados o que tengan necesidades sociales especiales.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  al  usuario  final  se  efectúa  mediante uno o más números del plan nacional de numeración.</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Servicio de líneas arrendadas</p>
    <p class="parrafo">Por  líneas  arrendadas  se  entenderán  los  sistemas de telecomunicaciones que ofrecen   una  capacidad  de  transmisión   transparente  entre  los  puntos  de terminación   de   la  red,  y  que  no  incluyen  la  conmutación  a  la  carta (funciones  de   conmutación  controlables  por  el usuario que forman parte del suministro  de  la  línea  arrendada).  Pueden incluir sistemas  que permitan un uso  flexible  del  ancho  de  banda  de  la  línea arrendada, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento  y gestión.</p>
    <p class="parrafo">Parte 3</p>
    <p class="parrafo">Redes públicas de telefonía móvil</p>
    <p class="parrafo">Por  red  pública  de  telefonía móvil se entenderá una red pública de telefonía en  la  que  los  puntos  de  terminación  de  la   red  no están en ubicaciones fijes.</p>
    <p class="parrafo">Servicios públicos de telefonía móvil</p>
    <p class="parrafo">Per   servicio  público  de  telefonía  móvil  se  entenderá  un  servicio  cuya prestación   consiste,   total   o   parcialmente,  en  el   establecimiento  de radiocomunicaciones   con   un   usuario   móvil,   y   que   utiliza,  total  o parcialmente, una red pública de  telefonía móvil.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS  QUE  TIENEN  DERECHOS  Y  OBLIGACIONES  EN MATERIA DE NEGOCIACION DE INTERCONEXION MUTUA PARA GARANTIZAR UNOS SERVICIOS A NIVEL COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el apartado 1 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  se  refiere a los organismos que suministran a los usuarios capacidades  portadoras  con  y  sin  conmutación  de  las  que  dependen  otros servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   que   pertenecen   a   las   categorías  que  se  enumeran  a continuación   tienen  derechos  y  obligaciones  en  materia  de  interconexión mutua  de  conformidad  con  el  apartado  I  del  articulo  4. La interconexión entre   estos   organismos  estará  sometida  a  supervisión  adicional  de  las autoridades  nacionales  de  reglamentación  de  conformidad  con  el apartado 2 del   articulo   9.  Además,  podrán  existir  cuotas,  términos  y  condiciones especiales   de   interconexión   para   estas   categorías   de  organismos  de conformidad con el apartado 3 de articulo</p>
    <p class="parrafo">1.   Organismos   que   suministran   redes   públicas   de   telecomunicaciones conmutadas  y/o  servicios  de  telecomunicaciones  accesibles  al público fijos y/o  móviles,  y  al  hacerlo controlan el medio de acceso a uno o más puntos de terminación  de  la  red  identificados  mediante  uno  o más números en el plan nacional    de    numeración   (véanse   las   observaciones   que   figuran   a continuación).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  que  suministran  líneas  arrendadas  a las dependencias de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  que  estén  autorizados  en un Estado miembro a suministrar circuitos   internacionales   de   telecomunicaciones   entre   la  Comunidad  y terceros piases, que tengan derechos exclusivos o especiales al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  organismos  suministradores  de  servicios  de  telecomunicaciones  que estén   autorizados,   en   esta  categoría,  a  interconectarse  en  virtud  de regímenes  nacionales  de  concesión  de  licencias  o  autorizaciones  en  esta materia.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Por  control  de  los  medios  de  acceso a un punto de terminación de la red se entenderá   la  capacidad  de  controlar  los  servicios  de  telecomunicaciones disponibles  para  el  usuario  final  en ese punto de terminación de la red y/o la  capacidad  de  denegar  a  otros  prestadores  de  servicios  el  acceso  al usuario final en dicho punto de terminación de la red.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  los  medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control del  enlace  físico  hasta  el  usuario  final  (por cable o inalámbrico) y/o la capacidad   de   modificar   o  retirar  el  número  o  los  números  nacionales necesarios  para  acceder  al  punto  de  terminación  de  la  red de un usuario final.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CALCULO   DEL   COSTE   DE  LAS  OBLIGACIONES  DE  SERVICIO  UNIVERSAL  PARA  LA TELEFONIA VOCAL</p>
    <p class="parrafo">(contemplado en el apartado 3 de artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  de  servicio  universal  son  las  obligaciones que un Estado miembro  impone  a  un  organismo y que se refieren al suministro de una red y a la  prestación  del  servicio  en  la totalidad de una zona geográfica concreta, incluida,  cuando  resulte  necesario,  la  prestación  de dicho servicio a unos precios calculados como promedios en dicha zona geográfica.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  las  obligaciones de servicio universal se determinará calculando la  diferencia  entre  el  coste  neto que para un organismo tiene el operar con obligaciones  de  servicio  universal  y  el correspondiente a operar sin dichas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Este  criterio  es  aplicable  tanto  si la red de un Estado miembro concreto se encuentra  plenamente  desarrollada  como  si se halla aún en fase de desarrollo y expansión.</p>
    <p class="parrafo">El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  elementos  de  los  servicios  que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  categoría  podrán  figurar  elementos de servicio tales como el acceso a  los  servicios  telefónicos  de  urgencia,  la  provisión  de  un determinado número   de   teléfonos   públicos   de  pago,  la  prestación  de  determinados servicios    o   el   suministro   de   determinados   equipos   para   personas discapacitadas, etc.;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  usuarios  finales  o  grupos  de  usuarios  finales  específicos  que, teniendo  en  cuenta  el  coste  del suministro de la red y de la prestación del servicio  especificados,  los  ingresos  generados  y  la  eventual  fijación de precios  mediante  promedio  geográfico  que  imponga  el  Estado  miembro, sólo pueden  atenderse  con  pérdidas  o  en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  incluye  a  los  usuarios  finales o grupos de usuarios finales que  no  serán  atendidos  por  un operador comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">En  las  regiones  periféricas  con redes en expansión, el cálculo de los costes se  basará  en  el  coste adicional que supondría atender a los usuarios finales o  grupos  de  usuarios  finales  que  un  operador  que aplicase los principios comerciales normales de un entorno competitivo decidirla no atender.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cálculo  de  los  costes  netos  se  tendrán en cuenta los ingresos. Los costes y los ingresos se expresarán como previsiones.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE EJEMPLOS DE ELEMENTOS DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXION</p>
    <p class="parrafo">(contemplada en el apartado 3 del artículo)</p>
    <p class="parrafo">Por  cuotas  de  interconexión  se  entenderán  las  cuotas reales pagaderas por las partes interconectadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  estructura  de  tarifas  se  entenderá  las  grandes  categorías  en que se dividen las cuotas de interconexión, es decir:</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  que  cubren  la  instalación  inicial  de  la  interconexión  física, basadas   en   los   costes   derivados   del  suministro  de  la  interconexión especifica  solicitada  (por  ejemplo,  equipos  y recursos especificas, pruebas de la compatibilidad);</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  de  alquiler  para  cubrir  la  utilización  permanente  de  equipo y recursos (mantenimiento de la conexión, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-   cuotas   variables  por  los  servicios  auxiliares  y  suplementarios  (por ejemplo,  acceso  a  los  servicios  de  información  sobre números de abonados, asistencia  de  centralita  telefónica,  recogida  de datos, fijación de cuotas, facturación, servicios avanzados y basados en la conmutación, etc.</p>
    <p class="parrafo">-  cuotas  relativas  al  tráfico,  para la conducción del tráfico con destino a y   procedente   de   la   red   interconectada  (por  ejemplo,  los  costes  de conmutación  y  de  transmisión),  que  pueden  calcularse  minuto  a minuto y/o sobre la base de la capacidad adicional requerida de la red.</p>
    <p class="parrafo">Por   elementos   de   tarificación,   se   entenderán   los   precios   fijados individualmente  para  cada  elemento  o instalación de la red suministrado a la parte interconectada.</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  y  cuotas  por  interconexión  deberán  respetar los principios de orientación  en  función  de  los  costes  y de la transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7.</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  interconexión  podrán  incluir,  con  arreglo  al  principio de proporcionalidad,  una  parte  equitativa  de  los  costes conjuntos y comunes y de  los  costes  en  que  se  incurra  para  facilitar la igualdad de acceso, la portabilidad  del  número,  así  como los costes para garantizar el cumplimiento de  los  requisitos  esenciales  (mantenimiento  de  la  integridad  de  la red, seguridad  de  la  red  en  situaciones  de emergencia, interoperabilidad de los servicios y protección de datos).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">SISTEMAS DE CONTABILIDAD DE COSTES PARA LA INTERCONEXION</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el apartado 5 del articulo 7)</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  articulo  7 exige que se proporcione información detallada referente  al  sistema  de  contabilidad  de  costes;  la  lista  que  figura  a continuación   indica,  a  titulo  de  ejemplo,  algunos  elementos  que  pueden formar parte de ese sistema de contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  que  se  persigue al publicar esta información es la transparencia</p>
    <p class="parrafo">en  el  cálculo  de  las  cuotas  de  interconexión,  de  manera  que  los demás agentes  del  mercado  puedan  cerciorarse de que dichas cuotas se han calculado equitativa y adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  de  reglamentación  y  los organismos afectados deberán tener  en  cuenta  este  objetivo a la hora de determinar el grado de detalle de la información publicada.</p>
    <p class="parrafo">La   siguiente   lista   indica   los   elementos  que  deben  incluirse  en  la información publicada.</p>
    <p class="parrafo">1. Método de costes utilizado</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  costes  plenamente  distribuidos,  costes  increméntales medios a largo    plazo,   costes   marginales,   costes   autónomos,   costes   directos integrados, etc.</p>
    <p class="parrafo">Incluyendo la base o las bases de costes utilizadas, es decir</p>
    <p class="parrafo">costes  históricos  (basados  en  los  gastos  reales  efectuados  en  equipos y sistemas)  o  costes  provisionales  (basados  en  los  costes de sustitución de equipos o sistemas).</p>
    <p class="parrafo">2. Partidas de costes incluidas en la tarifa de interconexión</p>
    <p class="parrafo">Explicitación  de  todos  los  componentes  de  costes  cuyo conjunto compone la cuota de interconexión, incluido el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Niveles  y  métodos  de imputación de costes, y en particular el tratamiento de los costes conjuntos y Comunes</p>
    <p class="parrafo">Detalles  del  nivel  hasta  el  que  se han analizado los costes directos y del nivel  y  método  mediante  el  que  se  incluyen en las cuotas de interconexión los costes conjuntos y comunes.</p>
    <p class="parrafo">4. Prácticas contables</p>
    <p class="parrafo">Prácticas   contables   utilizadas   en   el   tratamiento  de  los  costes,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   el   calendario   de   amortización   de   las   principales  categorías  de inmovilizado (p. ej., terrenos, edificios, equipos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">-  el  tratamiento,  en  términos  de  costes  de  capital frente a ingresos, de otras  partidas  de  gastos  importantes  (por  ejemplo,  programas  y  sistemas informáticas,  investigación  y  desarrollo,  desarrollo  de nuevas actividades, construcción   directa   e   indirecta,   reparación   y  mantenimiento,  cargas financieras, etc.).</p>
    <p class="parrafo">La  información  sobre  los  sistemas  de  contabilidad de costes con arreglo al presente   Anexo   podrá   modificarse   de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el articulo 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">LIMITES MINIMOS DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en los apartados t y 2 del articulo 8)</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">El  limite  mínimo  del  volumen  de negocios anual correspondiente al sector de telecomunicaciones  a  que  se  hace  referencia en el apartado I del articulo 8 será de cincuenta millones de ecus (50 millones de ecus).</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">El   limite  mínimo  del  volumen  de  negocios  anual  de  las  actividades  de telecomunicaciones  a  que  se  hace  referencia en el apartado 2 del articulo 8 será de veinte millones de ecus (20 millones de ecus).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">MARCO PARA LA NEGOCIACION DE ACUERDOS DE INTERCONEXION</p>
    <p class="parrafo">(contemplado en el apartado 2 del articulo 9)</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Ambitos  en  que  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  puede  establecer condiciones ex ante</p>
    <p class="parrafo">a) Procedimiento de solución de litigios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Requisitos  referentes  a  publicación de los acuerdos de interconexión y el acceso a los mismos, así como otras obligaciones de publicación periódica.</p>
    <p class="parrafo">c)  Requisitos  referentes  a  la  igualdad  de  acceso  y  portabilidad  de los números.</p>
    <p class="parrafo">d)   Requisitos   referentes   a   las  instalación"  compartidas,  incluida  la conbinación.</p>
    <p class="parrafo">e) Requisitos referentes al mantenimiento de los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Requisitos  referentes  a  la  atribución  y  el  uso  de  los  recursos  de numeración  (incluido  el  acceso  a  los servicios de información sobre números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos).</p>
    <p class="parrafo">g)  Requisitos  referentes  al  mantenimiento  de  la  calidad  del  servicio de extremo a extremo.</p>
    <p class="parrafo">h)  Cuando  proceda,  determinación  de  la  parte  desglosada  de  la  cuota de interconexión  que  representa  una  aportación destinada a cubrir el coste neto de las obligación" de servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Otros   asuntos   cuya   inclusión   en   los  acuerdos  de  interconexión  debe fomentarse</p>
    <p class="parrafo">a) Descripción de los servicios de interconexión que se van a probar..</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones de pago, incluidos los procedimientos de facturación.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación de los puntos de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">d) Normas técnicas de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">e) Ensayos de interoperabilidad.</p>
    <p class="parrafo">f) Medidas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">g) Derechos de propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">h) Definición y limitación de la responsabilidad y las indemnizaciones.</p>
    <p class="parrafo">i)  Definición  de  las  cuotas  de  interconexión y su evolución a lo largo del tiempo.</p>
    <p class="parrafo">j)  Procedimiento  de  solución  de  litigios  entre  las  partes  previo  a  la solicitud de la intervención de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">k) Duración y renegociación de los acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">l)  Procedimientos  aplicables  en  caso  de  que se propongan modificaciones de las ofertas de redes o servicios de una de las partes.</p>
    <p class="parrafo">m) Consecución de la igualdad de acceso..</p>
    <p class="parrafo">n) Posibilidad de compartir instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">o) Acceso a servicios auxiliares, suplementarios y avanzados.</p>
    <p class="parrafo">p) Gestión del tráfico y de la red.</p>
    <p class="parrafo">q) Mantenimiento y calidad de los servicios de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">r) Confidencialidad de las partes no públicas de los acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">s) Formación del personal.</p>
  </texto>
</documento>
