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<documento fecha_actualizacion="20241021185611">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1437/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1437/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se establece, para la campaña 1997/98, el precio mínimo pagadero a los productores y el precio de compra por parte de los organismos almacenadores por los higos secos no transformados y el importe de la ayuda a la producción de higos secos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 626/85.h</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1997/196/L00062-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3834" orden="4">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80206" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas, y, en particular, al  apartado  3  de  su artículo 3, el apartado 9 de su artículo 4 y el apartado 8 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  504/97  de la Comisión,  de  19  de  marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen  de  ayuda  a  la producción en el sector de los productos transformados a  base  de  frutas  y  hortalizas,  se  fijan  las  fechas  de  las campañas de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  artículos  3  y  4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establecen  los  criterios  aplicables  a  la hora de fijar, respectivamente, el precio mínimo y el importe de la ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  artículos  1  y 2 del Reglamento (CEE) n° 1709/84 de la  Comisión,  de  19  de  junio  de  1984,  relativo  a los precios mínimos que deben  pagarse  a  los  productores  y  a  los  importadores  de  la  ayuda a la producción  para  determinados  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas  que  pueden  beneficiarse  de  la ayuda, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2322/89,  se  definen  las  categorías de higos  secos  no  transformados  y de higos secos para las cuales se establecen, respectivamente,   el   precio  mínimo  y  la  ayuda;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  establecer  el  precio  mínimo  y  la ayuda a la producción para la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE)  n°  2201/96  se  establecen los criterios aplicables a la hora de fijar el precio  al  cual  los  organismos  almacenadores deben comprar los higos secos y que  es  conveniente  establecer  un  precio  de  compra igual al precio mínimo, rebajado  en  un  5  %,  correspondiente a la categoría D definida en la parte I del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1709/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  suprimir  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  n°  626/85  de  la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a  la  compra,  la  venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de  pasas  y  de  higos  secos  no  transformados,  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1363/95,  ya  que  sus  disposiciones  han quedado obsoletas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña 1997/98:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  mínimo  a  que  se  refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/96,  pagadero  por  los  higos  secos  no  transformados de la categoría C, será  de  80,496  ecus  por  100  kg de peso neto al salir de la explotación del productor;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  a  la  producción  a  que  se  refiere  el  artículo  4  de dicho Reglamento,  para  los  higos  secos  de la categoría C, será de 27,986 ecus por 100 kg de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  campaña  1997/98,  el  precio  de  compra a que se refiere el apartado 2 del  artículo  9  del  Reglamento (CE) n° 2201/96 será de 58,741 ecus por 100 kg de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 626/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
