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<documento fecha_actualizacion="20241021185607">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1422/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1422/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/196/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable El art. 1 según lo indicado.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de  determinados cultivos  herbáceos,  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) n° 1765/92 dispone que,  cuando  la  suma  de  las  superficies  individuales  para las que se haya presentado  una  solicitud  de  ayuda  sobrepase  la superficie básica regional, deben  aplicarse  dos  tipos  de medidas: una consistente en una reducción de la superficie  susceptible  de  ayuda,  y  la  otra  en  una  retirada  especial de tierras;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  se establece también que, cuando   condiciones   climáticas  excepcionales  provoquen  una  caída  de  los rendimientos   y   el   rebasamiento  de  la  superficie  básica  regional,  los productores   afectados  podrán  verse  eximidos  de  la  retirada  especial  de tierras;   que   las   condiciones  climáticas  difíciles  tienen  consecuencias financieras  desfavorables  para  los  productores  de  las  regiones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  consiguiente,  está  justificado  ampliar  el  ámbito  de la exención posible   de   tal   modo   que   se   cubra   la  reducción  de  la  superficie subvencionable,  bajo  reserva  de  la  situación  presupuestaria;  que  se  han registrado  condiciones  climáticas  difíciles  en 1995 en determinadas regiones de  la  Comunidad;  que  la  exención  de una o de las dos medidas aplicables en estas condiciones debe tener lugar a partir de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   pueden   aplicar  una  o  varias superficies  básicas  nacionales;  que  actualmente,  en  este caso, las medidas que  deben  adoptarse  cuando  hay  un  rebasamiento  de la superficie básica se aplican  a  escala  nacional;  que  es  oportuno que los Estados miembros que se acojan  a  esta  opción  puedan  dividir  cada  superficie  básica  nacional  en subsuperficies  básicas  de  una  dimensión  mínima o en subsuperficies de bases individuales;  que  es  conveniente  determinar un límite inferior del tamaño de éstas;  que,  cuando  se  rebase  una  superficie  básica  nacional,  el  Estado miembro  de  que  se  trate  debe  poder concentrar todas o parte de las medidas que   deban  adoptarse  en  las  subsuperficies  básicas  en  las  que  se  haya registrado  un  rebasamiento;  que  debe  solicitarse a los Estados miembros que notifiquen  a  su  debido  tiempo a la Comisión y a los productores su intención de acogerse a esta opción y la forma en que prevean aplicar las medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  en  las  que  se  cultiva  el trigo duro en Panonia  justifican  que  dicha  región  sea  calificada como zona de producción tradicional;  que  por  ello,  la producción de trigo duro en dicha zona, que se beneficia  actualmente  de  la  ayuda  reducida, puede acogerse en lo sucesivo a un suplemento al pago compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  debe  ser  modificado  en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  el  caso  de  una  superficie  básica regional, y cuando la suma de las superficies  individuales  para  las  que  se  haya  solicitado  una ayuda en el marco   del  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de  determinados  cultivos herbáceos,  incluida  la  retirada  de  tierras  prevista en dicho régimen, y la tierra  contabilizada  en  concepto  de  retirada  de  tierras  con  arreglo  al apartado  2  del  artículo  7,  sobrepase  la  superficie  básica  regional,  se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  misma  campaña,  la  superficie subvencionable por agricultor se reducirá  proporcionalmente  para  todas  las  ayudas  concedidas con arreglo al presente título;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  siguiente,  se exigirá a los productores del régimen general que  hagan  una  retirada  especial  de  tierras,  sin  compensación  alguna. El porcentaje  para  la  retirada  especial  de tierras será igual al porcentaje en que  se  ha  sobrepasado  la  superficie básica regional, establecido deduciendo el  85  %  de  la  superficie  retirada  en  virtud  de  la  retirada voluntaria efectuada  de  conformidad  con  el  apartado  6 del artículo 7. Este se añadirá al   requisito  de  retirada  de  tierras  establecido  en  el  artículo  7;  no obstante,  si  el  rebasamiento  de  la  superficie básica regional conduce a un</p>
    <p class="parrafo">porcentaje  de  retirada  especial  a  efectuar  en  1996 inferior al 1 %, no se hará aplicación de dicha retirada especial.</p>
    <p class="parrafo">Las  superficies  que  sean  objeto  de  una  retirada  especial  de  tierras en virtud  del  segundo  guión  del  párrafo  primero no se tendrán en cuenta en la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  condiciones  climáticas  excepcionales  que  hayan  afectado  a la producción  de  la  campaña  en  la  que se haya constatado un rebasamiento, que hayan  tenido  como  consecuencia  la  caída  de los rendimientos a un nivel muy inferior  al  normal  y  ocasionado  el  rebasamiento  en cuestión, la Comisión, según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales, podrá eximir, total  o  parcialmente,  de  una  o  de las dos medidas aplicables en virtud del presente  apartado,  a  los  productores  de las regiones afectadas, siempre que la situación presupuestaria lo permita.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«7.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3, cuando un Estado miembro haya optado  por  establecer  una  o  varias  superficies  básicas  nacionales, podrá dividir  cada  una  de  ellas  en subsuperficies básicas de una dimensión mínima por determinar establecidas de acuerdo con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  apartado  las superficies de base "secano"   y   "regadío"   tendrán  la  consideración  de  superficies  de  base nacionales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer,   con   arreglo   a  modalidades,  por  determinar  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en   el   artículo   12,   subsuperficies   de  bases individuales, establecidas sobre la base de referencias objetivas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  sobrepase  una  superficie  básica  nacional,  el  Estado miembro   podrá   concentrar   total   o   parcialmente,   siguiendo   criterios objetivos,   las   medidas   aplicables   con  arreglo  al  apartado  6  en  las subsuperficies básicas en que se haya registrado un rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hayan  optado  por  aplicar la posibilidad a que se refiere  el  presente  apartado  deberán  informar  a  los  productores  y  a la Comisión,  a  más  tardar  el  15  de  mayo,  de  su decisión y de las normas de aplicación   correspondientes.  No  obstante,  para  la  campaña  1997/98  dicha fecha se aplaza hasta el 15 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  presente apartado deberá producir las mismas  consecuencias  que  las  que  resultarían  de  una  aplicación  a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicarse  la  opción  a  que  se  refiere  el párrafo primero, la expresión  "superficie  de  base  regional"  de  la  letra f) del apartado 1 del artículo 5 se entenderá referida a una subsuperficie básica».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4 del artículo 4, los términos «en Francia y en Italia» se sustituirán por los términos «en Francia, en Italia y en Austria».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  12 al final del primer guión, los términos «del apartado 4 del  artículo  2,»  se  sustituirán por «de los apartados 4 y 7 del artículo 2,» y se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«,  en  particular  las  modalidades  de  determinación de las subsuperficies de base y las condiciones aplicables en el caso de Alemania,».</p>
    <p class="parrafo">6) En el Anexo III, se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">«AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">- Panonia: 5 000».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  1 del artículo 1 se aplicará a partir de la campaña de  1995/96  y  los  puntos  3,  4  y  6  se  aplicarán  a  partir de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
