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<documento fecha_actualizacion="20241021185606">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1417/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1417/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a  los  Estados  miembros  que  autoricen plantaciones  nuevas  para  las  superficies  destinadas  al  cultivo  de  cepas madre;  que  procede  evitar  que  dicha  excepción  determine  un aumento de la producción de mosto o de ovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta las condiciones especiales en que se producen  los  vinos  de  mesa  en  España y en Portugal, es oportuno establecer excepciones  temporales  en  materia  de  mezcla  de vinos en España y de acidez total  de  algunos  vinos  de  mesa  producidos  en  los dos Estados miembros en cuestión;  que  es  oportuno  extender la excepción en materia de acidez total a los vinos de mesa producidos en Francia e Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  dispone  que  una  cierta  forma  de  desacidificación se admite sólo de manera  transitoria;  que,  con  el fin de poder dictaminar de manera definitiva en  el  transcurso  de  la campaña 1997/98 sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la disposición en cuestión durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  de la producción vitivinícola austriaca así   como   la   insuficiencia   de   los   equipamientos  necesarios  para  la realización  de  la  destilación  de  subproductos  derivados de la vinificación no   permiten  proceder  a  la  aplicación  de  dicha  medida;  que,  en  dichas</p>
    <p class="parrafo">condiciones  procede  sustituir  respecto  de  Australia  la  obligación  de  la destilación   por   la   de   la   retirada  bajo  control  de  los  mencionados subproductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  tanto  se adopten las decisiones del Consejo sobre la reforma   del   sector,  y  a  fin  de  evitar  todo  vacío  jurídico,  conviene prorrogar  durante  una  campaña  las  disposiciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta la campaña vitícola 1996/97; que, con el  fin  de  evaluar  su  eficacia,  resulta  oportuno  continuar su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  5  del  artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87  se  establece  que,  durante  la  campaña  vitícola 1996/97, la Comisión presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso  de  los  vinos,  así  como  propuestas  al  respecto;  que,  dada  la importancia  que  el  problema  del contenido de anhídrido sulfuroso tiene en el sector  del  vino,  es  necesario  elaborar  propuestas  que tengan en cuenta en concreto,  los  trabajos  de  la  Oficina  internacional  de  la viña y del vino (OIV);  que,  por  consiguiente,  procede  prorrogar  el  plazo  por una campaña más;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  materia  de  potencial  vitícola,  toda  replantación de viña   está   sometida  a  un  régimen  de  derechos  de  replantación;  que  un determinado  número  de  operadores  son titulares de derechos que caducan en el transcurso  de  las  campañas  vitícolas  1996/97  y 1997/98; que, habida cuenta de  la  situación  del  mercado  en  el  sector  vitivinícola, es preciso, hasta tanto  se  adopten  las  decisiones  del  Consejo  sobre  la reforma del sector, prorrogar  la  validez  de  los  mencionados derechos de replantación hasta el 1 de enero de 1999,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 822/87 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2 del artículo 6, se añadirá el siguiente guión del primer guión:</p>
    <p class="parrafo">«-   las   superficies   destinadas   al  cultivo  de  cepas  madres.  Las  uvas procedentes  de  dichas  cepas  no  podrán  ser consechadas y, si son cosechadas deberán   ser   destruidas;   los   Estados   miembros   adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente disposición,».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  tercero del apartado 5 del artículo 16, los términos «entre el  1  de  enero  de  1996  y el 31 de agosto de 1997» se sustituirán por «entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  la  fecha «31 de agosto de 1997» se sustituirá por «31 de agosto de 1998».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 4 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Toda  persona  física  o jurídica o agrupación de personas que proceda a la transformación  de  uva  recolectada  en  la  zona  vitícola  A  o  en  la parte alemana  de  la  zona  vitícola  B  o  en  las  superficies  plantadas de vid en Austria   habrá   de   retirar,  bajo  control  y  en  las  condiciones  que  se</p>
    <p class="parrafo">determinen, los subproductos procedentes de dicha transformación.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  tercero  del apartado 3, los términos «Hasta el final de la campaña 1996/97» se sustituirán por «Hasta el final de la campaña 1997/98»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrado  cuarto del apartado 3, los términos «A partir de la campaña 1997/98» se sustituirán por «A partir de la campaña 1998/99»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  párrafos  primero y segundo del apartado 10, los términos «1996/97» se sustituirán por los términos «1997/98»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 11, los términos «1996/97» se sustituirán por «1997/98».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  4  del  artículo 46, los términos «1996/97» se sustituirán por «1997/98».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  5  del  artículo  65,  la  fecha  «1  de abril de 1997» se sustituirá  por  «1  de  abril  de  1998», y la de «1 de septiembre de 1997» por la de «1 de septiembre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  párrafo  tercero  del  punto  13  del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  campaña  1997/98,  los  vinos de mesa producidos en Portugal y en las partes  españolas  de  las  zonas  vitícolas  C  que  no  sean  las  regiones de Asturias,   Baleares,   Cantabria   y   Galicia,  así  como  las  provincias  de Guipúzcoa  y  Vizcaya,  y  despachos  al  consumo  respectivamente en el mercado portugués  y  en  el  mercado  español,  podrán  tener  un  contenido  en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro».</p>
    <p class="parrafo">9) Se añadirá el siguiente párrafo en la letra e) del Anexo V:</p>
    <p class="parrafo">«La  duración  de  los  derechos de replantación que caducan en el transcurso de las  campañas  vitícolas  1996/97  y  1997/98 se prorroga hasta el 1 de enero de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
