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<documento fecha_actualizacion="20241021185602">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1407/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1407/97 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, relativo a la adaptación transitoria de los Regimenes especiales de importación de arroz establecidos en los Reglamentos (CEE) nºs 999/90 y 862/91 para la aplicación del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/194/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970724</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2460" orden="4">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4 del Reglamento 862/91, de 8 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2 y 3 del Reglamento 999/90, de 20 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1503/96, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3491/90, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrario  para  la  aplicación  de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones   comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1161/97,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990,  relativo  al  régimen  aplicable  a  determinados productos agrícolas y a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados de Africa, Caribe y Pacífico (ACP) o de los  países  y  territorios  de Ultramar, cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  619/96,  y el Reglamento (CEE) n° 3491/90 del Consejo, de  26  de  noviembre  de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de   Bangladesh,  establecen,  dentro  del  límite  de  determinadas  cantidades máximas,  una  serie  de  reducciones  de la exacción reguladora aplicable a las importaciones  en  la  Comunidad  de  arroz  originario  de determinados países, siempre que dichos países perciban un gravamen por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  999/90 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1373/96, y el Reglamento (CEE)  n°  862/91  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1373/96,  establecen  las  disposiciones  de aplicación de dichos regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, la   Comunidad  se  ha  comprometido  a  fijar  el  importe  de  las  exacciones reguladoras  variables  y  a  sustituirlas  por derechos de aduanas a partir del 1  de  julio  de  1995;  que esta sustitución puede convertir en inoperantes los regímenes  especiales  y  que,  por  consiguiente,  en espera de que se celebren nuevos  acuerdos  con  los  países  afectados, es necesario adaptar con carácter transitorio  los  Reglamentos  de  la  Comisión  antes  citados,  manteniendo al mismo tiempo los principios fundamentales de los regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  es  necesario  sustituir  el concepto de «exacción   reguladora»  por  el  de  «derechos  de  aduana»  y  aplicar  a  los derechos  de  aduana  aplicables  las  reducciones concedidas a terceros países; que,  además,  es  conveniente,  con  objeto  de  no perjudicar los intereses de los  países  exportadores,  sustituir  la  concesión de una reducción del factor de  protección  de  la  industria  por  una reducción a tanto alzado del derecho de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común correspondientes  a  las  importaciones  de  arroz descascarillado del código NC 1006  20  y  de  arroz blanqueado del código NC 1006 30 son los aplicables en el</p>
    <p class="parrafo">momento  mencionado  en  el  artículo  67  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 82/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento  de  estos  regímenes, que están sujetos  a  la  percepción  de un gravamen por exportación, requiere la fijación anticipada   del   derecho  de  importación;  que,  por  consiguiente,  conviene mantener  la  posibilidad  de  fijar  por  anticipado  el  importe  del  derecho vigente   el   día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  aumento  del importe de la garantía previsto  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n° 1162/95 de la Comisión cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 932/97, con el fin de cubrir las operaciones efectuadas con fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°   1373/96   establece   medidas transitorias  hasta  el  30  de  junio  de  1997,  con  el  fin  de facilitar la transición de los citados regímenes especiales de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  para  la  adopción de medidas transitorias ha sido ampliado  hasta  el  30  de  junio  de  1998  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 1161/97,  es  conveniente  prorrogar  hasta  el  30 de junio de 1998 las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 1373/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el Reglamento (CEE) n° 1250/77 del Consejo de 17  de  mayo  de  1997,  relativo  a  las importaciones de arroz de la República Arabe  de  Egipto,  derogado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 2184/96 del Consejo; que,  por  consiguiente,  ya  no  es  necesario  establecer medidas transitorias para ese régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 999/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  cada  semana  los  importes de los derechos de aduana contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 715/90 de acuerdo con los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación de arroz cáscara de los códigos NC 1006  10  21  a  1006 10 98 deberá ser igual a los derechos de aduana fijados en el  arancel  aduanero  común,  reducidos  un 50 %, deduciéndose de los mismos un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  deberá  ser  igual  al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del   artículo   11   del   Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  reducido  un  50  %, deduciéndose del mismo un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación de arroz blanqueado de los códigos NC  1006  30  deberá  ser  igual  al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del  artículo  11  del  Reglamento (CE) n° 3072/95, del que se habrá deducido un importe  de  16,78  ecus,  reduciéndose  a continuación en un 50 % y sustrayendo</p>
    <p class="parrafo">un importe de 6,52 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz partido del código NC 1006 40  00  será  igual  al derecho fijado en el arancel aduanero común, reducido un 50 %, deduciéndose del mismo un importe de 3,62 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  certificado  obligará  a  importar  del  país  de  origen  indicado. El derecho  de  importación  será  el  que  se aplique el día de presentación de la solicitud   del   certificado.  Este  importe  se  ajustará  en  función  de  la diferencia  entre  el  precio  de  intervención válido el mes en que se solicite el  certificado  y  el  precio  válido  en  el  momento  del  despacho  a  libre práctica,   viéndose   incrementada   esta   diferencia,  en  su  caso,  en  los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">- un 80 % en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163 % en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  arroz  índica  y  japónica  los  contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  2 y 3 del artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo  3,  los  términos  «exacción  reguladora» se sustituirán por «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 862/91 quedará modifiado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  cada  semana  los  importes de los derechos de aduana contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3491/90 en función de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz cáscara del código NC 1006 10,  con  exclusión  del  código  NC  1006  10  10, será igual a los derechos de aduana   fijados   en   el   arancel   aduanero   común,   reducidos  un  50  %, deduciéndoseles un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  será  igual  al  derecho  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (CE) n° 3072/95, reducido un 50 %, deduciéndosele un importe de 4,34 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación  de arroz blanqueado del código NC 1006  30  será  igual  al  derecho  fijado  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  del  que se habrá deducido un importe  de  16,78  ecus,  reduciéndose  posteriormente en un 50 % y sustrayendo un importe de 6,52 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   El   certificado   de  importación,  expedido  por  una  cantidad  que  no sobrepase  la  que  se  menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo  2,  obligará  a  importar  de  Bangladesh.  El  derecho de importación será   el   que   se  aplique  el  día  de  presentación  de  la  solicitud  del certificado.  Dicho  importe  se  ajustará  en función de la diferencia entre el precio  de  intervención  vigente  el  mes  de la solicitud del certificado y el</p>
    <p class="parrafo">válido  en  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">- un 80 % en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163 % en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  arroz  índica  y  japónica  los  contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  4,  los  términos  «exacción reguladora» se sustituirán por «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados expedidos de conformidad  con  los  Reglamentos  (CEE)  nos  999/90  y 862/91 será de 28 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
