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<documento fecha_actualizacion="20241021185602">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1405/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1405/97 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo para la gestión de un contingente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, originarias de Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/194/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970723</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80067" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 85/97, de 20 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3066/95, de 22 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82368" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2133/2001, de 30 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 3066/95 establece, en relación con el Acuerdo   Europeo   celebrado  con  Bulgaria,  la  apertura  de  un  contingente arancelario  comunitario  para  las  preparaciones  del  tipo  de las utilizadas para  la  alimentación  de  los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41,  originarias  de  Bulgaria,  para  el  año  1997;  que  este  Reglamento  se modificó  con  efectos  a  partir  del  1  de  julio  de  1997, sobre todo en lo relativo  al  volumen  del  contingente  y su período de aplicación; que, por lo tanto,   es   conveniente   prever   las   modificaciones   necesarias   de  las disposiciones  de  aplicación  para  la gestión del contingente de que se trata, que fueron aprobadas en su día;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   derecho   de  aduana  aplicable  a  las  importaciones efectuadas  dentro  de  ese  contingente  se  ha  fijado  en el 20 % del derecho previsto en el arancel aduanero común (AAC) vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  método  de  gestión del contingente requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual debe sobre todo   poder   mantenerse   al   corriente   de   la  progresiva  reducción  del contingente arancelario e informar a los Estados miembros al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer que los certificados de importación de  los  productos  incluidos  en el citado contingente se expidan tras un plazo de  reflexión  y,  en  caso necesario, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  todo,  es  preciso  cerciorarse del origen búlgaro de los  productos  y  establecer  los  datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una gestión eficaz del régimen previsto,  conviene  establecer  que  la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 85/97 de la Comisión, modificado por el  Reglamento  (CE)  n°  1108/97, establece las disposiciones de aplicación del contingente  de  que  se  trata;  que,  a raíz de la modificación del Reglamento (CE)   n°   3066/95,   conviene   derogarlo   y   sustituirlo  por  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos  NC  2309  90  31  y  2309 90 41 originarios de Bulgaria   que  se  beneficien,  a  partir  del  1  de  julio  de  1997,  de  un tratamiento   con   derecho   reducido  en  las  importaciones,  en  virtud  del Reglamento  (CE)  n°  3066/95,  podrán  importarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   del  derecho  aplicable  y  las  cantidades  que  podrán  importarse anualmente serán los que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  beneficiarse  de  las condiciones de importación establecidas en el presente  Reglamento,  los  productos  deberán  ir acompañados, en el momento de su  despacho  a  libre  práctica,  de  la  prueba de origen que consistirá en un certificado  EUR.1  o  en  una  declaración  en la factura, entregada o expedida por las autoridades competentes de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros el primer día hábil de cada semana  hasta  las  13  horas,  hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado deberán  referirse  a  una  cantidad  igual o superior a cinco toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión  por  télex o por fax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  indicará  por télex o por fax a los Estados miembros el curso dado a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  expedirán los certificados de importación tan pronto como   reciban  la  comunicación  de  la  Comisión.  El  plazo  de  validez  del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  despachada  a  libre  práctica no podrá sobrepasar la indicada en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de  importación. A tal efecto se consignará la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  y los certificados incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  la  casilla  8,  la  mención  «Bulgaria»;  el  certificado  obligará  a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Derecho de aduana reducido un 80 % [Anexo del Reglamento (CE) n° 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">- Nedsaettelse af toldsats med 80 % (Bilag i forordning (EF) nr. 1405/97)</p>
    <p class="parrafo">- Ermaessigung des Zolls um 80 % [Anhang der Verordnung (EG) Nr. 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Ôaaëùíaaéáêueò  aeáó ueò   aaéù ííïò  êáôUE  80  % [ÐáñUEñôç á ôïõ êáíïíéó ïý (AAÊ) áñéè. 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">- 80 % customs duty reduction (Annex of Regulation (EC) No 1405/97)</p>
    <p class="parrafo">- Droit de douane réduit de 80 % [Annexe du règlement (CE) n° 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">-   Dazio   doganale   all'importazione   ridotto   dell'80   %   [Allegato  del regolamento (CE) n. 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">- Met 80 % verlaagd douanerecht (bijlage bij Verordening (EG) nr. 1405/97)</p>
    <p class="parrafo">- Direito aduaneiro reduzido de 80 % [Anexo do Regulamento (CE) nº 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">- Tulli on alennettu 80 prosentilla [liite asetuksen (EY) N:o 1405/97]</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsaettning  av  tullsats  med  80  %  [Bilagan  till  foerordning  (EG)  nr 1405/97].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de  importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 85/97 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  anuales  siguientes,  que pueden ser importadas de Bulgaria con los   códigos  NC  mencionados  en  el  presente  Anexo,  serán  objeto  de  una reducción  de  los  derechos  de  importación hasta alcanzar el 20 % del derecho previsto en el AAC vigente</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Designación de las mercancías  Cantidades anuales</p>
    <p class="parrafo">2309 90 31  Preparaciones del tipo de las  Del 1.7.1997 al 30.6.1998  3 080</p>
    <p class="parrafo">2309 90 41  utilizadas para la alimenta-</p>
    <p class="parrafo">ción de los animales</p>
    <p class="parrafo">Del 1.7.1998 al 30.6.1999  3 220</p>
    <p class="parrafo">Del 1.7.1999 al 30.6.2000  3 360</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1.7.2000      3 500</p>
  </texto>
</documento>
