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<documento fecha_actualizacion="20241021185601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1404/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1404/97 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3719/88 en lo que respeta a la utilización de procedimientos informáticos para los certificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/194/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; DOUE-L-2000-81059</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13 y añade el art. 16 bis al Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión,  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo   23,   así  como  las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás Reglamentos  que  establecen  organizaciones  comunes  de  mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   utilización  de  procedimientos  informáticos  en  las distintas   esferas   de   la   actividad   administrativa   está   sustituyendo progresivamente   a   la  recopilación  manual  de  datos;  que  conviene  poder también   recurrir   a   procedimientos  informáticos  y  electrónicos  para  la expedición y la utilización de certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  establece  el  artículo  13  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  495/97,  las  solicitudes  de  certificados deben presentarse bien por escrito,  bien  en  forma  de telecomunicación escrita; que, habida cuenta de la creciente   utilización   de   procedimientos  informáticos  por  parte  de  las distintas  administraciones,  procede  contemplar  la  posibilidad de que dichas solicitudes de certificados puedan presentarse también por vía electrónica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  se  expiden mediante el impreso especial a que  alude  el  artículo  16 del Reglamento (CEE) n° 3719/88; que la utilización de  los  procedimientos  informáticos  posibilita  la  expedición electrónica de los   certificados   siempre   que   exista  una  conexión  entre  el  organismo expedidor de los certificados y la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  estos  procedimientos  informáticos  por parte  de  los  Estados  miembros  no  debe  comprometer el carácter comunitario del   certificado   y,   sobre   todo,  el  principio  en  virtud  del  cual  el certificado es válido y utilizable en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   informáticos  deben  ser  fiables  y ajustarse  a  criterios  de  seguridad que garanticen el buen funcionamiento del sistema;  que  estos  criterios  incluyen, entre otras cosas, medidas de control de  la  fuente,  seguridad  de  los  datos  frente  a  los  riesgos de acceso no</p>
    <p class="parrafo">autorizado,  pérdida,  alteración  y  destrucción  y  posibilidad  de  control a posteriori;   que,   para   garantizar   la  gestión  correcta  del  régimen  de certificados,  es  preciso  que  los procedimientos informáticos implantados por los  Estados  miembros  sean  compatibles  entre sí, y que la Comisión proceda a su   homologación   periódica;   que   la   fiabilidad   y   la   seguridad  del procedimiento   pueden   ser   objeto  de  una  comprobación  anual  cuando  las circunstancias así lo exijan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3719/88 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  se  enviarán  o presentarán al organismo competente  en  formularios  impresos  o  extendidos  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, so pena de rechazo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   organismo   competente   podrá   admitir  las  solicitudes presentadas  en  forma  de  telecomunicación  escrita  o de mensaje electrónico, siempre  que  en  ellos  se incluyan todos los datos que hubieren figurado en el formulario  si  se  hubiere  hecho  uso  del  mismo. Los Estados miembros podrán exigir   que   la  telecomunicación  escrita  o  el  mensaje  electrónico  vayan seguidos  del  subsiguiente  envío  o la entrega directa al organismo competente de  una  solicitud  presentada  en un formulario impreso o extendido con arreglo a  las  disposiciones  del  artículo  16.  En  este  caso, la fecha en la que la telecomunicación  escrita  o  el  mensaje electrónico hayan llegado al organismo competente  se  considerará  como  día  de  presentación  de  la solicitud. Esta exigencia   no  afectará  a  la  validez  de  la  solicitud  por  medio  de  una telecomunicación escrita o un mensaje electrónico.</p>
    <p class="parrafo">2.    La   solicitud   de   certificado   sólo   podrá   anularse   por   carta, telecomunicación  escrita  o  mensaje  electrónico,  que la autoridad competente deberá  recibir,  excepto  en  caso de fuerza mayor, a más tardar a las 13 horas del día de presentación de la solicitud.»;</p>
    <p class="parrafo">2) se insertará el siguiente artículo 16 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  16,  los  certificados podrán expedirse  mediante  sistemas  informáticos  en  las condiciones fijadas por las autoridades   competentes   y   previa   aprobación   de   la  Comisión.  Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo "certificados electrónicos".</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  su  contenido,  el  certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel.</p>
    <p class="parrafo">La  aprobación  por  parte  de  la  Comisión  de  un  sistema  de  expedición de certificados   electrónicos   no   afectará  a  la  responsabilidad  del  Estado miembro  en  cuanto  a  su obligación de asegurar la gestión y control correctos de los certificados así expedidos y utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  exigirá  la  expedición  de  los certificados en papel si éstos  o  sus  extractos  se  utilizan  en  un  Estado  miembro  que no se halle conectado   al   sistema   de   expedición  informático.  La  expedición  de  un</p>
    <p class="parrafo">certificado  en  papel  se  llevará  a  cabo  sin  demora ni gastos adicionales, previa solicitud del titular o cesionario del certificado.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  expedido  tendrá  la  misma forma que el formulario contemplado en  el  artículo  16,  e incluirá los visados e imputaciones previstos cuando se haya  utilizado  parcialmente  el  certificado  electrónico. En dicho caso, sólo será válido el certificado expedido en papel.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
