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<documento fecha_actualizacion="20241021185601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1403/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1403/97 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 703/97 por el que se establece, durante un periodo de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo relativo a la determinación de determinados derechos de importación en el sector del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1503/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/194/L00002-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80692" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 703/97, de 18 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1503/96, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81781" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 246, de 10 de septiembre de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización común del mercado del arroz, y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 703/97 de la Comisión ha establecido, durante  un  período  de  prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de  junio  de  1998,  un  sistema  de  cobro  acumulativo  (SCA)  relativo  a la determinación de ciertos derechos de importación en el sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reforzar  el dispositivo del Reglamento (CE) n°  703/97  en  lo  referente  al  seguimiento de las pequeñas importaciones que no están sujetas a la presentación de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presentación   en   los   plazos   prescritos  de  las declaraciones  mensuales  y  de  las  declaraciones  SCA  es  de una importancia primordial  para  el  correcto  funcionamiento  del  SCA; que, por consiguiente, procede  que  la  no  presentación o la presentación tardía de las declaraciones por  un  importador  SCA  estén  sujetas a las mismas normas que la presentación de declaraciones incompletas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asegurarse  de  que  ningún  importador  SCA pueda   obtener   ventajas   del   hecho  de  que  sea  imposible  efectuar  una inspección  in  situ  por  razones  que  le  sean  achacables; que, con tal fin, procede  disponer  que,  si  el  fracaso de una inspección física es achacable a un  importador  SCA  dado,  se  complete la pérdida del derecho al ajuste de sus derechos  de  importación  con  la  percepción  de  un  importe  de  50 ecus por tonelada  por  aquellos  lotes  importados  durante  las  mitades del período de prueba  por  los  que  haya  perdido  el  derecho  al  ajuste de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  en qué momento la autoridad SCA debe percibir  los  importes  contemplados  en  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo  9  y  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del Reglamento (CE) n° 703/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  conocer el origen del arroz importado y que, por lo tanto, es preciso modificar el Anexo del Reglamento (CE) n° 703/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  cereales  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 703/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 2 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si  la  importación  de  un  lote  no  estuviere sujeta a la presentación de un certificado  con  arreglo  a  los  artículos  5  y  6  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88,  la  autoridad  aduanera  que  haya aceptado la declaración de despacho a  libre  práctica  remitirá  una  copia de dicha declaración a la autoridad SCA ante la cual se halle registrado el importador.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  A  petición  de  la  autoridad  SCA  competente  del  importador  de que se trate,   la  autoridad  aduanera  competente  analizará  las  muestras  tomadas, aplicando  las  normas  ISO  7301  y,  en  lo  que  refiere  a  la  humedad y el rendimiento  en  fábrica,  aplicando,  respectivamente, las normas ISO 712 e ISO 6646,   y   comunicará   los   resultados  a  la  autoridad  SCA  que  los  haya solicitado.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 9 se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  el  precio  de importación declarado por el importador SCA para uno o  varios  lotes  no  pueda  ser  comprobado  por haberse presentado tardíamente una  declaración  mensual  o  una  declaración  SCA  o por no haberse presentado alguna  de  ellas,  o  por  faltar,  en  las  declaraciones  mensuales  o en las declaraciones   SCA,   datos,   documentos  u  otras  pruebas  previstas  en  el presente  Reglamento,  el  precio  de importación que se tomará en consideración para  dichos  lotes  en  el marco del SCA será el determinado de conformidad con el  Reglamento  (CE)  n°  1503/96  y  aplicable  el  día  de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.»</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 9 se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, se percibirá un importe de 50 ecus por  tonelada  al  importador  SCA  de  que  se  trate  por los lotes importados durante  las  mitades  del  período  de  prueba  con  cargo  a  las  cuales haya perdido el derecho de ajuste de sus derechos de importación.».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 1 del artículo 10 se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  cuando  determine  los  elementos  indicados en la letra a), percibirá a  los  importadores  SCA  de  que se trate los importes indicados en el párrafo segundo  del  apartado  1  y  en  el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9.»</p>
    <p class="parrafo">6)  El  Anexo  del  Reglamento  (CE)  n°  703/97  se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 703/97</p>
    <p class="parrafo">Autoridad SCA de (nombre del Estado miembro)</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
