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    <identificador>DOUE-L-1997-81445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1401/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1401/97/CECA de la Comisión, de 7 de julio de 1997, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970723</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
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          <texto>Decisión 2510/96, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el anexo IV, por Decisión 2123/98, de 2 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82146" orden="2">
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          <texto>el Anexo IV, por Decisión 2233/97, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81623" orden="3">
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          <texto>en DOCE L 211, de 5 de agosto de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  con  el  Comité  consultivo  y  con  la  opinión  unánime  del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  años  1995, 1996 y el primer semestre de 1997, el comercio  de  ciertos  productos  incluidos  en  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  fue objeto de acuerdos entre las Partes,  que  la  Comunidad  ha  celebrado un nuevo acuerdo con Ucrania sobre el comercio  de  determinados  productos  siderúrgicos  incluidos  en el Tratado de la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero que refleja una evolución en las relaciones entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  acuerdo  fija  límites cuantitativos para el despacho a libre  práctica  en  la  Comunidad  de determinados productos siderúrgicos entre 1997  y  2001  y  proporciona  un marco para la eliminación de las restricciones cuantitativas   si   se  cumplen  determinadas  condiciones  y,  en  particular, cuando  se  establezcan  para  los  productos  siderúrgicos  contemplados  en el Acuerdo  determinadas  disciplinas  en  cuanto  a  la  competencia,  las  ayudas públicas y la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  proporcionar  los medios para administrar este Acuerdo  en  la  Comunidad,  teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el  acuerdo  anterior  mediante  la aplicación de la Decisión n° 3/96/CECA de la Comisión  ,  modificada  por  la Decisión n° 2510/96/CECA, para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tal  fin  es  necesario  garantizar  que  se  comprueba el origen   de  los  productos  en  cuestión  y  establecer  métodos  adecuados  de cooperación administrativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  eficaz  del  acuerdo requiere la introducción de  un  requisito  de  licencia  de  importación  comunitaria para el despacho a libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos en cuestión, junto con un sistema  de  gestión  de  la  concesión  de  dichas  licencias  comunitarias  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  colocados en una zona franca o importados con arreglo  a  las  normas  que  rigen  en  los  depósitos  aduaneros,  importación temporal  o  perfeccionamiento  activo  (sistema  de suspensión) no se imputarán a  los  límites  establecidos  para  los  productos en cuestión; que, con objeto de  garantizar  que  no  se  exceden  estos  límites  cuantitativos,  es preciso establecer  un  sistema  de  gestión  según  el cual las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  no expedirán licencias de exportación sin contar con la   confirmación   previa  de  la  Comisión  de  que  siguen  disponibles  unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acuerdo  prevé  un sistema de cooperación entre Ucrania y la  Comunidad  con  el  fin  de  prevenir  elusiones  en  forma  de transbordos, cambios  de  itinerario  u  otros  medios;  que se establece un procedimiento de consulta  con  arreglo  al  cual  pueda llegarse a un acuerdo con el país de que se   trate   acerca   de   un   ajuste   equivalente   del  límite  cuantitativo correspondiente  en  caso  de  elusión  del acuerdo; que Ucrania accedió también a  adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  rápida aplicación de</p>
    <p class="parrafo">cualquier  ajuste;  que,  en  ausencia  de  un  acuerdo  con  un  país proveedor dentro  del  plazo  de  tiempo  disponible,  la  Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de garantizar una aplicación eficaz del sistema de  autorizaciones  comunitario  y  garantizar  la  coherencia y la continuidad, es   necesario  que  las  licencias  de  exportación  y  las  autorizaciones  de importación  expedidas  durante  el  período  del  1  de enero al 30 de junio de 1997 se imputen a los límites fijados para 1997 en la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Decisión  se  aplicará  a  las  importaciones  de  productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  fines  del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  clasificación  de  los  productos que figura en el Anexo I estará basada en  la  nomenclatura  combinada  (NC). Los procedimientos para la aplicación del presente apartado se establecen en la Parte I del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  origen  de  los  productos  mencionados  en al apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  procedimientos  para  la  comprobación  del  origen  de  los  productos mencionados  en  al  apartado  1  figuran  en  los  Anexos  II  y  III  y  en la correspondiente legislación comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de   Ucrania   que   figuran   en   el  Anexo  I  se  someterán  a  los  límites cuantitativos  anuales  establecidos  en  el  Anexo  IV.  El  despacho  a  libre práctica   en   la  Comunidad  de  los  productos  siderúrgicos  originarios  de Ucrania  que  figuran  en  el  Anexo  I  estará  sujeto a la presentación de una licencia  de  importación  expedida  por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   autorizadas  se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos establecidos  para  el  año  en  el  que  los  productos  son expedidos del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  garantizar  que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones   de  importación  no  exceden  en  ningún  momento  los  límites cuantitativos   globales   para   cada   grupo  de  productos,  las  autoridades competentes   expedirán   autorizaciones   de   importación  únicamente  con  la confirmación  previa  de  la  Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro  de  los  límites  cuantitativos  del  grupo correspondiente de productos siderúrgicos  con  respecto  al  país  proveedor  para  el  que  el importador o importadores han presentado solicitudes a las citadas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de enero de 1997, las importaciones de productos para los que  se  requería  una  licencia  de  importación  en  virtud  de la Decisión n° 2510/96/CECA,   se   imputarán  a  los  límites  correspondientes  a  1997,  que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  fines  de  la  presente  Decisión, se considerará que el envío de</p>
    <p class="parrafo">productos  ha  tenido  lugar  en  la  fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Regímenes de suspensiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  enumerados en el Anexo IV no se aplicarán a los productos  colocados  en  una  zona  franca  o  importados  con  arreglo  a  los regímenes    aplicados   a   depósitos   aduaneros,   importación   temporal   o perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1 sean despachados a libre  práctica,  ya  sea  en  su  estado  no  alterado  o  tras  elaboración  o transformación,  se  aplicará  el  apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán  al  límite  cuantitativo  correspondiente,  establecido  en  el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  fines  de  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 2, las autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros,   antes   de  expedir autorizaciones  de  importación,  notificarán  a  la  Comisión las cantidades de las  solicitudes  de  tales  autorizaciones,  acompañadas  de  las  licencias de importación   correspondientes  que  hayan  recibido.  A  su  vez,  la  Comisión notificará   su   confirmación   de   que   las   cantidades  solicitadas  están disponibles  para  su  importación  en  el  orden  cronológico  en  que se hayan recibido   las  notificaciones  de  los  Estados  miembros  (first  come,  first served basis).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  incluidas  en  las  notificaciones  a  la  Comisión  serán válidas  si  establecen  claramente  en  cada  caso el país exportador, el grupo de  productos  de  que  se  trata,  las  cantidades que deben ser importadas, el número  de  la  licencia  de  exportación,  el  año  del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  notificaciones  mencionadas  en  los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios  electrónicos  a  través  de  la  red integrada establecida con este fin, salvo  que,  por  imperativos  técnicos  deba  emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medidas  de  lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad  total  que  figura  en  las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.  Además,  en  los  casos  en  que las solicitudes notificadas excedan los   límites,  la  Comisión  se  pondrá  inmediatamente  en  contacto  con  las autoridades  ucranianas  para  esclarecer  la  situación  y  hallar  una  rápida solución.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser  informadas  de  cualquier  cantidad  sin  utilizar  durante  el  período de validez  de  la  licencia  de  importación. Dichas cantidades no utilizadas será inmediatamente    trasladadas    a   las   cantidades   restantes   del   límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   autorizaciones   de   importación  o  documentos  equivalentes  serán expedidos con arreglo al Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o   anulado  licencias  de  exportación,  las  autoridades  competentes  de  los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros   notificarán   a   la   Comisión   la   anulación   de   las autorizaciones  de  importación  o  documentos  equivalentes  ya  expedidos.  No obstante,  si  la  Comisión  o  las autoridades competentes de un Estado miembro han   sido   informadas   por  las  autoridades  competentes  ucranianas  de  la retirada  o  anulación  de  una  licencia de exportación con posterioridad a que los   productos   en  cuestión  hayan  sido  importados  en  la  Comunidad,  las cantidades  de  que  se  trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 7, la Comisión podrá   adoptar   todas   las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  de  lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estadística</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  los  productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I, los Estados  miembros  notificarán  mensualmente  a la Comisión, dentro del plazo de un  mes  a  partir  del  final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre  práctica  durante  dicho  mes,  indicando  el  código  de la nomenclatura combinada  y  empleando  las  unidades  estadísticas  y,  en  su  caso, unidades suplementarias  empleadas  en  dicho  código.  Las  importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   el  fin  de  evaluar  la  evolución  del  mercado  de  los  productos contemplados  en  la  presente  Decisión,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión,  antes  del  31  de  marzo  de  cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Elusión</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   tras   las   investigaciones   realizadas   de  acuerdo  con  los procedimientos  establecidos  en  el  Anexo  III,  la  Comisión  advierta que la información  que  consta  en  su  poder  constituye  una prueba de que productos enumerados   en   el   Anexo  I  originarios  de  Ucrania  han  sido  objeto  de transbordo,  cambio  de  itinerario  o  importados  en la Comunidad eludiendo el límite  cuantitativo  correspondiente,  y  que  deben  efectuarse los necesarios ajustes,  solicitará  la  inmediata  celebración  de  consultas  con  el  fin de llegar  a  un  acuerdo  sobre  un  ajuste  equivalente  de  los correspondientes límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  espera  del  resultado  de  las  investigaciones  mencionadas  en  el apartado  1,  la  Comisión  podrá  solicitar  a  Ucrania  que adopte las medidas cautelares   necesarias   para   garantizar  que  los  ajustes  de  los  límites cuantitativos  acordados  en  tales  consultas  puedan efectuarse para el año en el  que  se  efectuó  la  solicitud  de  consultas o, en caso de que los límites cuantitativos  estén  agotados  para  el  año  en  curso,  para el año siguiente cuando existan pruebas fehacientes de elusión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  y  Ucrania no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión  advierte  que  existen  claros  signos  de  elusión,  deducirá  de los límites  cuantitativos  un  volumen  equivalente  de  productos  originarios  de Ucrania, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en el presente artículo,  el  presidente  someterá  al  Comité  un  proyecto de las medidas que deban  tomarse.  El  Comité  emitirá su dictamen unánime sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas si son conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  son conformes con el dictamen emitido por el Comité, o cuando   éste   no   haya   emitido   dictamen,  la  Comisión  deberá  comunicar inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo.  Si el Consejo no emite su opinión unánime  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha en que se le presentó la demanda, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  iniciativa  propria  o a instancias de los representantes de uno de los Estados  miembros,  el  Presidente  podrá  someter a la consideración del Comité otras  cuestiones  relativas  al  funcionamiento  o  aplicación  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Las  enmiendas  de  los  Anexos  que  pueden ser necesarias para tener en cuenta la  celebración,  modificación  o  expiración  de  acuerdos con Ucrania, ajustes de  los  límites  cuantitativos  efectuados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado  5  del  artículo  2  o  el  apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo CECA con  Ucrania,  o  las  enmiendas  efectuadas  en  las  normas comunitarias sobre estadísticas,   acuerdos   aduaneros   o   reglas  comunes  de  importación,  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  podrá  en  ningún caso constituir una excepción de las  disposiciones  de  los  acuerdos  bilaterales  sobre  comercio de productos siderúrgicos  que  la  Comunidad  haya  celebrado  con Ucrania y que, en caso de conflicto, prevalecerán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">UCRANIA</p>
    <p class="parrafo">A. Productos laminados planos</p>
    <p class="parrafo">1. Enrollados</p>
    <p class="parrafo">7208 10 00</p>
    <p class="parrafo">7208 25 00</p>
    <p class="parrafo">7208 26 00</p>
    <p class="parrafo">7208 27 00</p>
    <p class="parrafo">7208 36 00</p>
    <p class="parrafo">7208 37 10</p>
    <p class="parrafo">7208 37 90</p>
    <p class="parrafo">7208 38 10</p>
    <p class="parrafo">7208 38 90</p>
    <p class="parrafo">7208 39 10</p>
    <p class="parrafo">7208 39 90</p>
    <p class="parrafo">7211 14 10</p>
    <p class="parrafo">7211 19 20</p>
    <p class="parrafo">7219 11 00</p>
    <p class="parrafo">7219 12 10</p>
    <p class="parrafo">7219 12 90</p>
    <p class="parrafo">7219 13 10</p>
    <p class="parrafo">7219 13 90</p>
    <p class="parrafo">7219 14 10</p>
    <p class="parrafo">7219 14 90</p>
    <p class="parrafo">7225 19 10</p>
    <p class="parrafo">7225 20 20</p>
    <p class="parrafo">7225 30 00</p>
    <p class="parrafo">2. Chapas fuertes</p>
    <p class="parrafo">7208 40 10</p>
    <p class="parrafo">7208 51 10</p>
    <p class="parrafo">7208 51 30</p>
    <p class="parrafo">7208 51 50</p>
    <p class="parrafo">7208 51 91</p>
    <p class="parrafo">7208 51 99</p>
    <p class="parrafo">7208 52 10</p>
    <p class="parrafo">7208 52 91</p>
    <p class="parrafo">7208 52 99</p>
    <p class="parrafo">7208 53 10</p>
    <p class="parrafo">7211 13 00</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos laminados</p>
    <p class="parrafo">7208 40 90</p>
    <p class="parrafo">7208 53 90</p>
    <p class="parrafo">7208 54 10</p>
    <p class="parrafo">7208 54 90</p>
    <p class="parrafo">7208 90 10</p>
    <p class="parrafo">7209 15 00</p>
    <p class="parrafo">7209 16 10</p>
    <p class="parrafo">7209 16 90</p>
    <p class="parrafo">7209 17 10</p>
    <p class="parrafo">7209 17 90</p>
    <p class="parrafo">7209 18 10</p>
    <p class="parrafo">7209 18 91</p>
    <p class="parrafo">7209 18 99</p>
    <p class="parrafo">7209 25 00</p>
    <p class="parrafo">7209 26 10</p>
    <p class="parrafo">7209 26 90</p>
    <p class="parrafo">7209 27 10</p>
    <p class="parrafo">7209 27 90</p>
    <p class="parrafo">7209 28 10</p>
    <p class="parrafo">7209 28 90</p>
    <p class="parrafo">7209 90 10</p>
    <p class="parrafo">7210 11 10</p>
    <p class="parrafo">7210 12 11</p>
    <p class="parrafo">7210 12 19</p>
    <p class="parrafo">7210 20 10</p>
    <p class="parrafo">7210 30 10</p>
    <p class="parrafo">7210 41 10</p>
    <p class="parrafo">7210 49 10</p>
    <p class="parrafo">7210 50 10</p>
    <p class="parrafo">7210 61 10</p>
    <p class="parrafo">7210 69 10</p>
    <p class="parrafo">7210 70 31</p>
    <p class="parrafo">7210 70 39</p>
    <p class="parrafo">7210 90 31</p>
    <p class="parrafo">7210 90 33</p>
    <p class="parrafo">7210 90 38</p>
    <p class="parrafo">7211 14 90</p>
    <p class="parrafo">7211 19 90</p>
    <p class="parrafo">7211 23 10</p>
    <p class="parrafo">7211 23 51</p>
    <p class="parrafo">7211 29 20</p>
    <p class="parrafo">7211 90 11</p>
    <p class="parrafo">7212 10 10</p>
    <p class="parrafo">7212 10 91</p>
    <p class="parrafo">7212 20 11</p>
    <p class="parrafo">7212 30 11</p>
    <p class="parrafo">7212 40 10</p>
    <p class="parrafo">7212 40 91</p>
    <p class="parrafo">7212 50 31</p>
    <p class="parrafo">7212 50 51</p>
    <p class="parrafo">7212 60 11</p>
    <p class="parrafo">7212 60 91</p>
    <p class="parrafo">7219 21 10</p>
    <p class="parrafo">7219 21 90</p>
    <p class="parrafo">7219 22 10</p>
    <p class="parrafo">7219 22 90</p>
    <p class="parrafo">7219 23 00</p>
    <p class="parrafo">7219 24 00</p>
    <p class="parrafo">7219 31 00</p>
    <p class="parrafo">7219 32 10</p>
    <p class="parrafo">7219 32 90</p>
    <p class="parrafo">7219 33 10</p>
    <p class="parrafo">7219 33 90</p>
    <p class="parrafo">7219 34 10</p>
    <p class="parrafo">7219 34 90</p>
    <p class="parrafo">7219 35 10</p>
    <p class="parrafo">7219 35 90</p>
    <p class="parrafo">7225 40 80</p>
    <p class="parrafo">B. Productos largos</p>
    <p class="parrafo">1. Vigas</p>
    <p class="parrafo">7207 19 31</p>
    <p class="parrafo">7207 20 71</p>
    <p class="parrafo">7216 31 11</p>
    <p class="parrafo">7216 31 19</p>
    <p class="parrafo">7216 31 91</p>
    <p class="parrafo">7216 31 99</p>
    <p class="parrafo">7216 32 11</p>
    <p class="parrafo">7216 32 19</p>
    <p class="parrafo">7216 32 91</p>
    <p class="parrafo">7216 32 99</p>
    <p class="parrafo">7216 33 10</p>
    <p class="parrafo">7216 33 90</p>
    <p class="parrafo">2. Alambrón</p>
    <p class="parrafo">7213 10 00</p>
    <p class="parrafo">7213 20 00</p>
    <p class="parrafo">7213 91 10</p>
    <p class="parrafo">7213 91 20</p>
    <p class="parrafo">7213 91 41</p>
    <p class="parrafo">7213 91 49</p>
    <p class="parrafo">7213 91 70</p>
    <p class="parrafo">7213 91 90</p>
    <p class="parrafo">7213 99 10</p>
    <p class="parrafo">7213 99 90</p>
    <p class="parrafo">7221 00 10</p>
    <p class="parrafo">7221 00 90</p>
    <p class="parrafo">7227 10 00</p>
    <p class="parrafo">7227 20 00</p>
    <p class="parrafo">7227 90 10</p>
    <p class="parrafo">7227 90 50</p>
    <p class="parrafo">7227 90 95</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos largos</p>
    <p class="parrafo">7207 19 11</p>
    <p class="parrafo">7207 19 14</p>
    <p class="parrafo">7207 19 16</p>
    <p class="parrafo">7207 20 51</p>
    <p class="parrafo">7207 20 55</p>
    <p class="parrafo">7207 20 57</p>
    <p class="parrafo">7214 20 00</p>
    <p class="parrafo">7214 30 00</p>
    <p class="parrafo">7214 91 10</p>
    <p class="parrafo">7214 91 90</p>
    <p class="parrafo">7214 99 10</p>
    <p class="parrafo">7214 99 31</p>
    <p class="parrafo">7214 99 39</p>
    <p class="parrafo">7214 99 50</p>
    <p class="parrafo">7214 99 61</p>
    <p class="parrafo">7214 99 69</p>
    <p class="parrafo">7214 99 80</p>
    <p class="parrafo">7214 99 90</p>
    <p class="parrafo">7215 90 10</p>
    <p class="parrafo">7216 10 00</p>
    <p class="parrafo">7216 21 00</p>
    <p class="parrafo">7216 22 00</p>
    <p class="parrafo">7216 40 10</p>
    <p class="parrafo">7216 40 90</p>
    <p class="parrafo">7216 50 10</p>
    <p class="parrafo">7216 50 91</p>
    <p class="parrafo">7216 50 99</p>
    <p class="parrafo">7216 99 10</p>
    <p class="parrafo">7218 99 20</p>
    <p class="parrafo">7222 11 11</p>
    <p class="parrafo">7222 11 19</p>
    <p class="parrafo">7222 11 21</p>
    <p class="parrafo">7222 11 29</p>
    <p class="parrafo">7222 11 91</p>
    <p class="parrafo">7222 11 99</p>
    <p class="parrafo">7222 19 10</p>
    <p class="parrafo">7222 19 90</p>
    <p class="parrafo">7222 30 10</p>
    <p class="parrafo">7222 40 10</p>
    <p class="parrafo">7222 40 30</p>
    <p class="parrafo">7224 90 31</p>
    <p class="parrafo">7224 90 39</p>
    <p class="parrafo">7228 10 10</p>
    <p class="parrafo">7228 10 30</p>
    <p class="parrafo">7228 20 11</p>
    <p class="parrafo">7228 20 19</p>
    <p class="parrafo">7228 20 30</p>
    <p class="parrafo">7228 30 20</p>
    <p class="parrafo">7228 30 41</p>
    <p class="parrafo">7228 30 49</p>
    <p class="parrafo">7228 30 61</p>
    <p class="parrafo">7228 30 69</p>
    <p class="parrafo">7228 30 70</p>
    <p class="parrafo">7228 30 89</p>
    <p class="parrafo">7228 60 10</p>
    <p class="parrafo">7228 70 10</p>
    <p class="parrafo">7228 70 31</p>
    <p class="parrafo">7228 80 10</p>
    <p class="parrafo">7228 80 90</p>
    <p class="parrafo">7301 10 00</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  los  productos  siderúrgicos  contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura combinada (NC).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  iniciativa  de  la  Comisión  o  de  un  Estado  miembro,  la  sección  de la nomenclatura   arancelaria   y  estadística  del  Comité  del  Código  Aduanero, establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87 del Consejo, modificada por el  artículo  252  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  examinará urgentemente,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en los citados Reglamentos, todas las  cuestiones  relativas  a  la clasificación de los productos contemplados en la   presente   Decisión   en   la   nomenclatura   combinada   con   objeto  de clasificarlos en los grupos de productos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  informará  a  Ucrania  acerca  de  los  eventuales  cambios de la nomenclatura   combinada  (NC)  que  afecten  a  productos  contemplados  en  la presente  Decisión  cuando  dichos  cambios  sean  adoptados por las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  las  autoridades competentes ucranianas de cualquier decisión   adoptada   con   arreglo   a   los   procedimientos  vigentes  en  la Comundidad,  relativa  a  la  clasificación  de los productos contemplados en la presente   Decisión,  a  más  tardar  un  mes  después  de  su  adopción.  Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  grupo  de  productos  correspondientes  y  el  código de la nomenclatura combinada (código NC);</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  decisión  de  clasificación  implique  una  modificación  de la práctica   de   clasificación   o   el   cambio  de  categoría  de  un  producto contemplado  en  las  presente  Decisión,  las  autoridades  competentes  de los Estados  miembros  darán  un  plazo  de treinta días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  antiguas  clasificaciones  seguirán  siendo  aplicables a los productos expedidos  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión, siempre que los  productos  se  presenten  su  importación  en  la  Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   decisión   de   clasificación,   adoptada   con   arreglo  a  los procedimientos  vigentes  en  la  Comunidad  referidos  en  el  artículo  5  del presente  Anexo,  afecte  a  una  categoría  sujeta  a límites cuantitativos, la Comisión  iniciará,  en  su  caso,  consultas sin demora con arreglo al artículo 9  de  la  presente  Decisión,  con el fin de convenir los ajustes necesarios de</p>
    <p class="parrafo">los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   otras   disposiciones   sobre  el  tema,  cuando  la clasificación  que  figura  en  la  documentación  necesaria para la importación de   los   productos   contemplados  en  la  presente  Decisión  difiere  de  la clasificación  determinada  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en  el  que  deben  importarse,  los productos en cuestión estarán temporalmente sujetos   a   los   procedimientos  de  importación  que,  de  acuerdo  con  las disposiciones  de  la  presente  Decisión,  le  son  aplicables en función de la clasificación determinada por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de los casos referidos en el apartado 1, indicando, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de productos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  el  grupo  de  productos  que  figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  no  expedirán una nueva  autorización  de  importación  para  los productos siderúrgicos sometidos a  un  límite  cuantitativo  comunitario  fijado  en  el  Anexo IV tras su nueva clasificación  hasta  que  reciban  la  confirmación  de  la Comisión de que las cantidades  que  deben  importarse  son  conformes  al procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  notificará  a  los  países  exportadores  de  que se trate los casos contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  referidos  en  el  artículo  7,  así  como  en  casos  similares planteados  por  las  autoridades  competentes  ucranianas,  la Comisión en caso necesario,  celebrará  consultas  con  Ucrania  para  convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos que son objeto de la divergencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros  importadores  y  de  Ucrania,  podrá,  en  los  casos  referidos en el artículo   8,  determinar  la  clasificación  definitivamente  aplicable  e  los productos que son objeto de la divergencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  caso  de  divergencia  referido en el artículo 7 no pueda resolverse de   acuerdo  con  el  artíclo  9,  la  Comisión  adoptará,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 2658/87, una medida que establezca la clasificación de los productos en la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">(para la gestión de los límites cuantitativos)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   ucranianas   expedirán  una  licencia  de exportación  para  todos  los  envíos  de  productos  siderúrgicos sujetos a los límites  cuantitativos  establecidos  en  el Anexo IV, hasta el máximo de dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   orginal   de  la  licencia  de  exportación  será  presentada  por  el</p>
    <p class="parrafo">importador  para  tramitar  la  autorización  de  importación  mencionada  en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  se  ajustará  al  modelo  que  figura  en  el apéndice  1  del  presente  Anexo  y  certificará,  entre  otras  cosas,  que la cantidad  de  productos  ha  sido  imputada  al  límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   licencia  de  exportación  se  referirá  únicamente  a  una  de  las categorías mencionadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  imputarán  a los límites cuantitativos establecidos para el  año  durante  el  cual se haya procedido al envío de los productos amparados por  la  licencia  de  exportación  con  arreglo al apartado 5 del artículo 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que la Comisión, en virtud del artículo 4 de la presente Decisión,  haya  confirmado  que  la  cantidad solicitada está disponible dentro del  límite  cuantitativo  correspondiente,  las  autoridades competentes de los Estados  miembros  expedirán  una  autorización  de  importación  en un plazo de cinco  días  laborales  a  partir  de  la  presentación  por  el  importador del ejemplar   original   de   la  licencia  de  exportación  correspondiente.  Esta presentación  se  efectuará  antes  del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que  se  enviaron  las  mercancías cubiertas por la licencia. Las autorizaciones de  importación  serán  expedidas  por  las autoridades competentes de cualquier Estado   miembro,   independientemente   del   Estado  miembro  indicado  en  la licencia  de  exportación,  en  la medida en que la Comisión, de conformidad con el  artículo  4  de  la  presente  Decisión,  haya  confirmado  que  la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una validez de cuatro meses a partir  de  la  fecha  de  su  expedición.  Ante  una  solicitud  motivada de un importador,  las  autoridades  de  un Estado miembro podrán prorrogar la validez por   un   período  no  superior  a  dos  meses.  Tales  prórrogas  deberán  ser notificadas  a  la  Comisión.  En  circunstancias  excepcionales,  un importador puede  solicitar  una  nueva  prórroga.  Tales  solicitudes excepcionales podrán concederse   únicamente   mediante   una   decisión   adoptada  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación  se  presentarán mediante un formulario conforme  al  modelo  que  figura en el apéndice 2 del presente Anexo, y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  declaración  o  solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre, apellidos y dirección completa del importador;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  descripción  exacta  de  los  productos  que  incluya  el  código de la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">d) el país de origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">e) el país de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  grupo  de  productos  pertinente  y  la cantidad en unidades apropiadas,</p>
    <p class="parrafo">tal  como  se  indica  en  el  Anexo  IV  de  la  Decisión para los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">g) el peso neto por partida NC;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  valor  de  los  productos  cif  frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);</p>
    <p class="parrafo">i)  la  condición  de  segunda  clase  o desclasificado del producto o productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">j)  en  su  caso,  las  fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">k) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">l) número de código interno con fines administrativos;</p>
    <p class="parrafo">m) fecha y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importador  no  estará  obligado  a  importador  en  un  solo  envío  la cantidad total que consta en una autorización de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   validez   de   las   autorizaciones   de   importación  expedidas  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros  estarán  sujetas  a  la validez y a las cantidades   indicadas  en  las  licencias  de  exportación  expedidas  por  las autoridades  competentes  ucranianas,  y  sobre  cuya  base  se han expedido las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes serán expedidos por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros, de conformidad con el  apartado  2  del  artículo  2,  y sin discriminación de ningún importador de la  Comunidad,  indistintamente  de  si  está  establecido  en la Comunidad, sin perjuicio  del  cumplimiento  de  otros requisitos establecidos por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de   licencias  de  exportación  expedidas  por  Ucrania  para  una  determinada categoría  de  productos  durante  cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido  para  dicho  grupo  de  productos,  se  informará inmediatamente de ello  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros para suspender la expedición  de  nuevas  autorizaciones  de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones  de  importación  para  los  productos  originarios de Ucrania no amparados  por  licencias  de  exportación  expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  contemplada  en  el  artículo 11 del presente Anexo  y  el  certificado  de  origen  (según  el modelo adjunto) podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  citados  documentos son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los  certificados  de  origen  será  de  210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser  blanco,  encolado  para  escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de  25g/m2.  Cada  parte  llevará impreso un fondo de garantia que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  únicamente  aceptarán  el original  para  las  exportaciones,  con  arreglo  al  régimen  previsto por las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  licencia  de  exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   número   de   la  licencia  de  exportación  constará  de  las  partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen el país exportador, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">UA = Ucrania,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  el Estado miembro en el que se ha previsto el destino, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">BE = Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">DE = Alemania</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">LU = Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL = Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «7» para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  que  designe  la aduana de expedición en el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los  productos a los que se refieren. En el caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de una licencia de exportación o de un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá  solicitar  a  la  autoridad competente  que  los  haya  expedido  un  duplicado  redactado en función de los documentos  de  exportación  que  obren  en  su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">El   duplicado  deberá  llevar  la  fecha  de  la  licencia  o  del  certificado</p>
    <p class="parrafo">original.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA DE IMPORTACION COMUNITARIA - FORMULARIO COMUN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  que  emplearán  las autoridades competentes de los Estados miembros   (véase   lista   adjunta   al   presente   Anexo)  para  expedir  las autorizaciones  de  importación  mencionadas  en  el artículo 14 serán conformes al  modelo  de  licencia  de  importación  que  figura  en  el  apéndice  2  del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  formularios  de  la  licencia  de  importación  y  sus  extractos,  se extenderán   en   dos  ejemplares.  Uno  llevará  la  indicación  «Ejemplar  del beneficiario»  y  el  número  1,  y  se expedirá al solicitante; el otro llevará la  indicación  «Copia  para  la  autoridad  expedidora»  y  el número 2, y será conservado   por   la   autoridad   que  expida  la  licencia.  Las  autoridades competentes podrán añadir más copias a efectos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  se  imprimirán  en  papel blanco exento de pasta mecánica, encolado  para  escritura,  y  de un peso entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210  x  297  mm;  el  interlineado  mecanografiado  será de 4,24 mm (un sexto de pulgada);  la  disposición  de  los  formularios  será  extrictamente respetada. Las  dos  caras  del  ejemplar  n°  1,  que  constituye  la licencia propiamente dicha,   irán   además   revestidas   con  una  impresión  de  fondo  de  líneas entrecruzadas  rojas  que  permite  advertir  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Corresponderá   a  los  Estados  miembros  disponer  la  impresión  de  los formularios.   Los  formularios  podrán  también  ser  impresos  por  impresores designados  por  el  Estado  miembro  en  el  que  estén  establecidos.  En este último  caso  se  hará  referencia  a  la  designación  por el Estado miembro en cada   formulario.   Cada   formulario   contendrá  una  mención  del  nombre  y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  momento  de  su  expedición,  las  licencias de importación y de los extractos   recibirán   un  número  de  emisión  asignado  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro.  El número de la licencia de importación será notificado  a  la  Comisión  por  medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  licencias  de  importación  y  los  extractos  se  cumplimentarán en la lengua  oficial,  o  en  una  de  las  lenguas  oficiales, del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  casilla  10  las  autoridades  competentes  consignarán  el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   distintivos   de   los  organismos  emisores  y  de  las  autoridades encargadas  de  realizar  la  imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante,  el  sello  de  los  organismos  emisores  podrá ser sustituido por un sello  seco  combinado  con  letras  y  cifras  obtenidas mediante perforación o mediante   impresión   sobre   la   licencia.  Las  cantidades  asignadas  serán mencionadas  por  el  organismo  de  expedición por cualquier medio que no pueda ser  falsificado,  haciendo  imposible  añadir  cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1 000 ecus).</p>
    <p class="parrafo">9.  El  reverso  de  los ejemplares n° 1 y n° 2 incluirá una casilla destinada a</p>
    <p class="parrafo">permitir  la  anotación  de  las  cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando  se  cumplan  las  formalidades  de importación, bien por las autoridades administrativas  competentes  al  expedir  los  extractos.  En  caso  de  que el espacio  reservado  a  las  imputaciones  en  las  licencias o sus extractos sea insuficiente,  las  autoridades  competentes  podrán adjuntar una o varias hojas sumplementarias  que  contengan  casillas  correspondientes a las que figuran en el  reverso  de  los  ejemplares  n°  1  y  n°  2  de  las  licencias  o  de sus extractos.  Las  autoridades  encargadas  de realizar la imputación colocarán su sello  de  manera  que  una  de  sus  mitades  se  halle  sobre la licencia o su extracto  y  la  otra  se  halle  sobre la hoja suplementaria. Si hubiere más de una  hoja  suplementaria,  se  colocará  un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  licencias  de  importación y los extractos expedidos y las menciones y visados  estampados  por  las  autoridades  de un Estado miembro tendrán en cada uno  de  los  demás  Estados  miembros  los  mismos  efectos jurídicos que si se tratara  de  documentos,  menciones  y  visados  de  las  propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">11.   En   caso  de  necesidad,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  interesados  podrán  exigir  la  traducción  de  los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(productos CECA)</p>
    <p class="parrafo">1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2. Número</p>
    <p class="parrafo">3. Año</p>
    <p class="parrafo">4. Categoría de productos</p>
    <p class="parrafo">5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">6. País de origen</p>
    <p class="parrafo">7. País de destino</p>
    <p class="parrafo">8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Indicaciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">10. Designación de las mercancías - Fabricante</p>
    <p class="parrafo">11. Código NC</p>
    <p class="parrafo">12. Cantidad (1)</p>
    <p class="parrafo">13. Valor fob (2)</p>
    <p class="parrafo">14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  las  mercancías descritas más arriba se han asignado  al  límite  cuantitativo  fijado para el año indicado en la casilla no 3  y  para  la  categoría  de productos indicada en la casilla no 4, con arreglo a  las  disposiciones  que  regulan  los  intercambios  de productos CECA con la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en (Firma) el (Sello)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Peso  neto  en  kilogramos  y  cantidad  en  la  unidad  prevista  para  la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la moneda del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">(productos CECA)</p>
    <p class="parrafo">1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2. Número</p>
    <p class="parrafo">3. Año</p>
    <p class="parrafo">4. Categoría de productos</p>
    <p class="parrafo">5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">6. País de origen</p>
    <p class="parrafo">7. País de destino</p>
    <p class="parrafo">8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Indicaciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">10. Designación de las mercancías - Fabricante</p>
    <p class="parrafo">11. Código NC</p>
    <p class="parrafo">12. Cantidad (1)</p>
    <p class="parrafo">13. Valor fob (2)</p>
    <p class="parrafo">14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  las  mercancías  descritas  más  arriba son originarias   del  país  indicado  en  la  casilla  no  6,  con  arreglo  a  las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en (Firma) el (Sello)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Peso  neto  en  kilogramos  y  cantidad  en  la  unidad  prevista  para  la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la moneda del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER</p>
    <p class="parrafo">LISTE DER ZUSTAENDIGEN BEHOERDEN DER MITGLIEDSTAATEN</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES</p>
    <p class="parrafo">LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI</p>
    <p class="parrafo">LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES</p>
    <p class="parrafo">LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA</p>
    <p class="parrafo">LISTA OEVER BEHOERIGA NATIONELLA MYNDIGHETER</p>
    <p class="parrafo">BELGIQUE/BELGIË</p>
    <p class="parrafo">Administration des relations économiques</p>
    <p class="parrafo">Quatrième    division:    mise    en    oeuvre   des   politiques   commerciales internationales - Services «Licences»</p>
    <p class="parrafo">S12 | Rue Général Leman 60</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Télécopieur: (32-2) 230 83 22</p>
    <p class="parrafo">Bestuur van de Economische Betrekkingen</p>
    <p class="parrafo">Vierde  Afdeling:  Toepassing  van  het  Internationaal  Handelsbeleid  - Dienst Vergunningen</p>
    <p class="parrafo">Generaal Lemanstraat 60</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Brussel</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32-2) 230 83 22</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Erhvervsfremme Styrelsen</p>
    <p class="parrafo">Soendergade 25</p>
    <p class="parrafo">DK-8600 Silkeborg</p>
    <p class="parrafo">Fax: (45) 87 20 40 77</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Bundesamt fuer Wirtschaft, Dienst 01</p>
    <p class="parrafo">Postfach 5171</p>
    <p class="parrafo">D-65762 Eschborn 1</p>
    <p class="parrafo">Fax: (49) 6196/40 42 12</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">Telefax: (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Economía y Hacienda</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">Paseo de la Castellana, 162</p>
    <p class="parrafo">E-28046 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Fax: (34 1) 563 18 23/349 38 31</p>
    <p class="parrafo">FRANCE</p>
    <p class="parrafo">Setice</p>
    <p class="parrafo">8, rue de la Tour des Dames</p>
    <p class="parrafo">F-75436 Paris Cedex 09</p>
    <p class="parrafo">Télécopieur: (33 1) 44 63 26 59</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Licensing Unit</p>
    <p class="parrafo">Department of Tourism and Trade</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Fax: (353 1) 676 61 54</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Ministero del Commercio con L'Estero</p>
    <p class="parrafo">Direzione  generale  per  la  politica  commerciale e per la gestione del regime degli scambi</p>
    <p class="parrafo">Viale America 341 00144 Roma</p>
    <p class="parrafo">Telefax: (39 6) 59 93 22 35 - 59 93 26 36</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBOURG</p>
    <p class="parrafo">Ministère des affaires étrangères</p>
    <p class="parrafo">Office des licences</p>
    <p class="parrafo">Boîte postale 113</p>
    <p class="parrafo">L-2011 Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Télécopieur: (352) 46 61 38</p>
    <p class="parrafo">NEDERLAND</p>
    <p class="parrafo">Centrale Dienst voor In- en Uitvoer</p>
    <p class="parrafo">Postbus 30003</p>
    <p class="parrafo">Engelse Kamp 2</p>
    <p class="parrafo">NL-9700 RD Groningen</p>
    <p class="parrafo">Fax: (31-50) 526 06 98</p>
    <p class="parrafo">OESTERREICH</p>
    <p class="parrafo">Bundesministerium fuer wirtschaftliche Angelegenheiten</p>
    <p class="parrafo">Aussenwirtschaftsadministration</p>
    <p class="parrafo">Landstrasser Hauptstrasse 55-57</p>
    <p class="parrafo">A-1030 Wien</p>
    <p class="parrafo">Fax: (43-1) 715 83 47</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Direcção-Geral do Comércio Externo</p>
    <p class="parrafo">Avenida da República, 79</p>
    <p class="parrafo">P-1000 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Telefax: (351-1) 793 22 10</p>
    <p class="parrafo">SUOMI</p>
    <p class="parrafo">Tullihallitus</p>
    <p class="parrafo">PL 512</p>
    <p class="parrafo">FIN-00101 Helsinki</p>
    <p class="parrafo">Telekopio: + 358-0 614 2852</p>
    <p class="parrafo">SVERIGE</p>
    <p class="parrafo">Kommerskollegium</p>
    <p class="parrafo">Box 6803</p>
    <p class="parrafo">S-113 86 Stockholm</p>
    <p class="parrafo">Fax: (46 8) 30 67 59</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Department of Trade and Industry</p>
    <p class="parrafo">Import Licensing Branch</p>
    <p class="parrafo">Queensway House, West Precinct</p>
    <p class="parrafo">Billingham, Cleveland</p>
    <p class="parrafo">UK-TS23 2NF</p>
    <p class="parrafo">Fax: (44) 1642 533 557</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  facilitará  a  las  autoridades de los Estados miembros el nombre y  dirección  de  las  autoridades  ucranianas facultadas para expedir licencias de  exportación  y  certificados  de  origen,  así  como  muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  siderúrgicos  sometidos a un sistema de doble control, los Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión, dentro de los primeros diez días de   cada   mes,   las  cantidades  totales  para  las  que  se  hayan  expedido autorizaciones  de  importación  en  el mes precedente, en unidades apropiadas y por país de origen y grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  certificados  de  origen  o  licencias  de  exportación  se efectuará   mediante   sondeo,  o  cuando  las  autoridades  competentes  de  la Comunidad  tengan  razones  para  dudar  de  la autenticidad de un certificado o licencia  o  de  la  exactitud de la información relativa al verdadero origen de</p>
    <p class="parrafo">los  productos  de  que  se  trate.  En tales casos, las autoridades competentes de   la   Comunidad  remitirán  el  certificado  de  origen  o  la  licencia  de exportación,  o  una  copia  de  los  mismos,  a las autoridades gubernamentales competentes  de  Ucrania  e  indicarán,  si  procede, los motivos que justifican una   investigación.   Si  se  hubiera  presentado  la  factura,  adjuntarán  el original  o  una  copia  de  dicha  factura  al  certificado  o licencia o a una copia  de  éstos.  Las  autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan  obtenido  y  que  permita  suponer  que  los  datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   resultados   de  los  controles  mencionados  en  el  apartado  1  se comunicarán  a  las  autoridades  competentes de la Comunidad en un plazo máximo de  tres  meses.  En  la  información  que  se  proporcione  se  indicará  si el certificado,  la  licencia  o  la  declaración  en  litigio  corresponde  a  las mercancías   exportadas   y   si   dichas   mercancías   pueden  ser  objeto  de exportación   según   la  presente  Decisión.  También  se  incluirán  en  dicha información,  a  petición  de  las  autoridades competentes de la Comunidad, las copias  de  todos  los  documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  los citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el  uso  de  las  declaraciones  de origen, el Estado miembro afectado informará del  hecho  a  la  Comisión.  La  Comisión  remitirá  la información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro  o por iniciativa de la Comisión, el Comité del  código  aduanero,  a  la  mayor  brevedad  y  con  arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  249  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo considerará  si  es  oportuno  exigir  la  presentación  de  un  certificado  de origen relativo a los productos y al país exportador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  se  adoptará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  eventual  recurso  al  procedimiento establecido en el presente artículo no   constituirá  un  obstáculo  para  el  despacho  a  libre  práctica  de  los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en  el artículo 2 o la información   recogida   por   las   autoridades  competentes  de  la  Comunidad pusieran  de  manifiesto  la  existencia  de una infracción a lo dispuesto en la presente   Decisión,   las   citadas  autoridades  solicitarán  de  Ucrania  que efectúe  o  haga  efectuar  las investigaciones necesarias sobre las operaciones que  constituyan  una  infracción  a  lo  dispuesto en la presente Decisión. Los resultados  de  dichas  investigaciones  se  comunicarán  a  la Comunidad, junto con  cualquier  información  útil  que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente   Anexo,   las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  y  las autoridades  gubernamentales  competentes  de  Ucrania  intercambiarán  toda  la información   que   estimen   adecuada  para  prevenir  las  infracciones  a  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  demostrara  suficientemente  a  satisfacción  de ambas Partes que se han  infringido  las  disposiciones  de  la  presente Decisión, la Comisión, con arreglo   al   procedimiento  establecido  en  el  artículo  7  de  la  presente Decisión  y  el  acuerdo  de  Ucrania, podrá adoptar las medidas necesarias para impedir nuevas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  coordinará  la  acción  emprendida por las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo. Las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros informarán a la Comisión y a los  demás  Estados  miembros  de  las  acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  los  controles  a  posteriori  de  los  certificados  de  origen, las autoridades   gubernamentales   competentes  de  cada  país  exportador  deberán conservar,  durante  dos  años  como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Productos                          1997     1998     1999     2000     2001</p>
    <p class="parrafo">A. Productos planos</p>
    <p class="parrafo">1. Enrollados                 29 762   31 250   32 032   32 832   33 653</p>
    <p class="parrafo">2. Chapas fuertes            102 707  107 843  110 539  113 302  116 135</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos planos     13 462   14 135   14 488   14 850   15 222</p>
    <p class="parrafo">B. Productos largos</p>
    <p class="parrafo">1. Vigas                       8 359    8 777    8 996    9 221    9 452</p>
    <p class="parrafo">2. Alambrón                   22 000   23 100   23 677   24 269   24 876</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos largos     56 864   59 707   61 200   62 730   64 298</p>
  </texto>
</documento>
