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    <identificador>DOUE-L-1997-81444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1400/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1400/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se adopta un Programa de acción comunitario sobre vigilancia de la salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1997-2001).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20021231</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 2002 por Decisión 2002/1786, de 23 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2001/521, de 26 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 129,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 16 de abril de 1997,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  con  arreglo  a la letra o) del artículo 3 del Tratado, la  acción  de  la  Comunidad implica una contribución al logro de un alto nivel de   protección  de  la  salud;  que  el  artículo  129  del  Tratado  establece expresamente   una   competencia  comunitaria  en  este  ámbito  en  el  que  la Comunidad  contribuye  mediante  el  fomento de la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando la acción de éstos;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  27 de mayo de 1993 relativa  a  las  futuras  acciones  en el ámbito de la salud pública, consideró que  una  mejora  de  la  recogida, análisis y distribución de datos sanitarios, así  como  de  la  calidad  y  comparabilidad  de los datos disponibles, resulta esencial para la preparación de futuros programas;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su  Resolución  sobre  la política  de  salud  pública  después  de  Maastricht, destacó la importancia de contar  con  información  suficiente  y  pertinente como base para el desarrollo de  acciones  comunitarias  en  el ámbito de la salud pública; que el Parlamento Europeo  invitó  a  la  Comisión  a  recoger  y examinar datos sanitarios de los Estados  miembros  al  objeto  de  evaluar los efectos de las políticas de salud pública sobre el estado de la sanidad en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  sería  oportuno  hacer un estudio sobre la viabilidad de</p>
    <p class="parrafo">crear  una  estructura  permanente  para el control y la evaluación de los datos e indicadores sanitarios de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Comisión,  en  su Comunicación de 24 de noviembre de 1993  sobre  el  marco  de actuación en el ámbito de la salud pública, consideró que  una  mayor  cooperación  en  materia  de  normalización  y  recopilación de datos   sanitarios   comparables/compatibles,   y  el  fomento  de  sistemas  de vigilancia    de    la    salud   constituyen   requisitos   previos   para   el establecimiento  de  un  marco  de  apoyo  a  las  políticas  y programas de los Estados  miembros;  que  el  ámbito  de la vigilancia de la salud, incluidos los datos  e  indicadores  sanitarios,  se  ha  considerado  una  prioridad para las propuestas  sobre  programas  comunitarios  plurianuales  en  el  ámbito  de  la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  en  su  Resolución  de  2  de junio de 1994 relativa al marco  de  actuación  de  la  Comunidad  en  el  ámbito  de la salud pública, el Consejo  indicó  que  la  recopilación  de datos sanitarios debería considerarse tarea   prioritaria   e   invitó  a  la  Comisión  a  presentar  las  propuestas pertinentes;  que  el  Consejo  declaró  que  los datos e indicadores utilizados deberían   incluir   mediciones   de   la  calidad  de  vida  de  la  población, evaluaciones   precisas  de  las  necesidades  sanitarias  y  de  las  prácticas médicas,  estimaciones  del  número  de muertes que podrían evitarse mediante la prevención  de  enfermedades,  de  los  factores  socioeconómicos  en materia de salud  por  grupos  de  población y, llegado el caso, si los Estados miembros lo consideran  necesario,  la  asistencia  sanitaria,  las  prácticas médicas y las repercusiones de las reformas;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  vigilancia  de  la salud a nivel comunitario resulta esencial  para  la  planificación,  seguimiento  y  evaluación  de  las acciones comunitarias  en  el  ámbito  de  la  salud  pública  y para el seguimiento y la evaluación del impacto en la salud de otras políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  será  posible,  gracias  al  conocimiento  de  los datos relativos  a  la  salud  pública  en  Europa obtenidos merced al establecimiento de  un  sistema  comunitario  de  vigilancia  de  la  salud  pública,  seguir la evaluación  de  la  salud  pública  y  definir  prioridades  y  objetivos  en la materia;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  vigilancia de la salud, en este contexto, incluye el establecimiento   de   indicadores   sanitarios   comunitarios,   así   como  la recopilación,   difusión   y   análisis   de   datos  e  indicadores  sanitarios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  en  su  Decisión  93/464/CEE,  de  22 de julio de 1993, relativa  al  programa  marco  para las acciones prioritarias en el ámbito de la información  estadística  1993-1997,  el  Consejo,  en el epígrafe «Estadísticas de  salud  y  seguridad»,  considera  que  el  estudio  de  la  mortalidad  y la morbilidad   según  sus  causas  constituye  uno  de  los  ámbitos  donde  deben emprenderse  acciones  prioritarias  mediante  programas sectoriales de política social, cohesión económica y social y protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Decisión  94/913/CE,  de  15  de diciembre  de  1994,  por  la que adopta un programa específico de investigación y   desarrollo   tecnológico,   incluida   la   demostración,  en  el  campo  de biomedicina  y  la  salud  (1994-1998),  señala entre sus ámbitos específicos de</p>
    <p class="parrafo">investigación  la  coordinación  y  comparación  de  las bases de datos europeas en  materia  de  salud,  incluida  la  nutrición,  entre  los  distintos Estados miembros  de  la  Unión;  que dicha tarea se incorporó en el programa de trabajo pertinente;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  vigilancia  de la salud a nivel comunitario debería permitir   mediciones   de   la  situación  sanitaria  y  de  las  tendencias  y determinantes  de  salud,  facilitar  la planificación, supervisión y evaluación de  los  programas  y  acciones comunitarios, y facilitar a los Estados miembros información  sanitaria  que  ayude  al  desarrollo y evaluación de sus políticas de sanidad;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  con  el fin de responder plenamente a las exigencias y expectativas  de  este  ámbito,  es conveniente instaurar un sistema comunitario de  vigilancia  de  la  salud,  que incluya el establecimiento de indicadores de salud,  la  recopilación  de  los  datos,  en  particular  los  necesarios  para llegar  finalmente  a  unos  indicadores  sanitarios comparables, la creación de una   red   destinada   a   transmitir  y  compartir  los  datos  e  indicadores sanitarios  y  la  constitución  de  una  capacidad de análisis y difusión de la información sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando  que  deberían  estudiarse  cuidadosamente  las  opciones  y posibilidades  que  existen  para  impulsar  las  diversas  partes de un sistema comunitario  de  vigilancia  de  la  salud,  incluidas las relativas al refuerzo de   los   dispositivos   existentes,   en   función   de   los  resultados,  la flexibilidad  y  la  relación  costes/beneficios  que  implica; que es necesario un  sistema  flexible  que  pueda incorporar elementos que ya han demostrado ser válidos,  y  adaptarse  a  nuevas  necesidades  y  a  otras  prioridades; que un sistema  comunitario  de  vigilancia  de  la salud debería incluir la definición de  conjuntos  de  indicadores  sanitarios  comunitarios  y  la  recogida de los datos necesarios para el establecimiento de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   los  datos  e  indicadores  sanitarios  comunitarios deberían  basarse  en  datos  e  indicadores  europeos  fácilmente  disponibles, tales  como  los  que  existen  en  los  Estados  miembros  a  los que éstos han transmitido   a  organizaciones  internacionales,  con  el  fin  de  evitar  una duplicación innecesaria del trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  situación con respecto a la recogida de datos varía de  un  Estado  miembro  a  otro;  que  la  Comunidad  podrá prestar apoyo a las actuaciones   de   los   Estados   miembros,   incluidas   las  relativas  a  la recopilación  de  datos  en  el contexto de un sistema comunitario de vigilancia sanitaria, siempre que dicho apoyo aporte un valor añadido a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  un  sistema  comunitario  de  vigilancia de la salud se beneficiaría  del  establecimiento  de  una  red,  basada en la telemática, para la   recopilación   y   distribución  de  los  datos  e  indicadores  sanitarios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  un  sistema  comunitario  de  vigilancia  de  la  salud debería  poder  suministrar  datos  para  elaborar  informes  regulares sobre la situación  sanitaria  en  la  Comunidad,  así  como  análisis  de  tendencias  y problemas  en  materia  de  salud,  y  ayudar  a  la  elaboración  y difusión de información sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  el  establecimiento  de  un sistema de vigilancia de la</p>
    <p class="parrafo">salud    a   escala   comunitaria   supone   imperativamente   el   respeto   de disposiciones   en  materia  de  protección  de  los  datos  y  la  creación  de mecanismos   que  garanticen  su  confidencialidad  y  su  seguridad,  como  las disposiciones  que  figuran  en  la  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo,  de  24  de  octubre  de  1995,  relativa  a  la protección de las personas  físicas  en  lo  que  respecta  al tratamiento de datos personales y a la  libre  circulación  de  estos  datos,  y  en el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90  del  Consejo,  relativo  a  la  transformación a la Oficina Estadística de  las  Comunidades  Europeas  de  las  informaciones  amparadas por el secreto estadístico;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  debería  ponerse en marcha un programa plurianual en el contexto  del  marco  de  actuación en el ámbito de la salud pública, con el fin de  poder  desarrollar  el  futuro  sistema comunitario de vigilancia de la saud y los mecanismos adecuados para su evaluación;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que,   conforme   al   principio  de  subsidiariedad,  las actuaciones  en  ámbitos  que  no  sean  competencia  exclusiva de la Comunidad, tales  como  la  vigilancia  de  la  salud, solamente pueden ser emprendidas por la  Comunidad  cuando  su  dimensión o sus efectos puedan lograrse mejor a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  las  políticas  y  programas  formulados  y aplicados a nivel  comunitario,  en  particular  los  que se llevan a cabo en el marco de la acción  en  el  ámbito  de  la  salud  pública, deberían ser compatibles con los objetivos  y  metas  de  la  acción  comunitaria  en materia de vigilancia de la salud;   que   la  realización  de  las  acciones  comunitarias  en  materia  de vigilancia   de   la   salud   debería   tener  en  cuenta  las  actividades  de investigación   pertinentes   llevadas   a   cabo   dentro  del  Programa  marco comunitario  de  investigación  y  desarrollo  tecnológico;  que  los  proyectos sobre  aplicaciones  telemáticas  en  el  ámbito  de la sanidad realizados en el marco    comunitario   de   investigación   y   desarrollo   tecnológico   deben coordinarse  con  las  acciones  comunitarias  en  materia  de  vigilancia de la salud;  que  la  realización  de  acciones dentro del Programa marco comunitario en  el  ámbito  de  la información estadística, los proyectos comunitarios en el marco  del  intercambio  telemático  de datos entre administraciones (IDA) y los proyectos  del  G-7  en  el  ámbito  de la salud deben coordinarse estrechamente con  la  ejecución  de  las acciones comunitarias en materia de vigilancia de la salud  y  que  es  necesario  tener  en cuenta la labor de las agencias europeas especializadas,  como  el  Observatorio  Europeo  de la Droga y las Toxicomanías y la Agencia Europea del Medio Ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  es  conveniente  intensificar  la  cooperación  con las organizaciones    internacionales   competentes,   incluidas   la   Organización Mundial  de  la  Salud  y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, así  como  los  terceros  países;  que  podrán desempeñar también un papel otros organismos, como las organizaciones no gubernamentales;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  desde  un  punto  de  vista  operativo, es conveniente mantener  y  desarrollar  las  inversiones  realizadas  en  el  pasado  para  el establecimiento  de  redes  comunitarias  y  la  cooperación  con organizaciones internacionales competentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  es  importante  que la Comisión garantice la aplicación</p>
    <p class="parrafo">del presente Programa en estrecha colaboración con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994  se concluyó un acuerdo acerca  de  un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el Consejo y la Comisión  relativo  a  las  medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  en  el  momento actual los datos no son suficientemente comparables  y  que  debería  evitarse  una  duplicación innecesaria de trabajos mediante   el   desarrollo  colectivo  de  definiciones,  métodos,  criterios  y técnicas  de  conversión  y  comparación,  instrumentos  adecuados para recogida de   datos,   tales   como   encuestas,   cuestionarios,   o   sus   partes,   y especificaciones   del   contenido  de  la  información  sanitaria  que  vaya  a compartirse utilizando, en particular, una red telemática;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que,  a  fin  de aumentar el valor y el impacto del presente Programa,   conviene   proceder   a  la  evaluación  continua  de  las  acciones emprendidas,  especialmente  en  lo  relativo  a  su eficacia y a la consecución de   los   objetivos,   tanto  a  nivel  nacional  como  comunitario,  así  como proceder, en su caso, a las adaptaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  la  presente  Decisión establece, para toda la duración del  presente  Programa,  una  dotación  financiera  que, con arreglo al punto 1 de  la  Declaración  del  Parlamento  Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de  marzo  de  1995,  constituirá  la  referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  el  presente  Programa debe tener una duración de cinco años   para   dejar   a   las   acciones   un   tiempo  de  puesta  en  práctica suficientemente largo para permitirles alcanzar los objetivos fijados,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento del Programa</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adopta  un  Programa de acción comunitario sobre vigilancia de la salud, en  lo  sucesivo  denominado  «el  Programa»,  para el período comprendido entre el  1  de  enero  de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Programa  tiene  por  finalidad  contribuir  al  establecimiento  de  un sistema comunitario de vigilancia de la salud que permita:</p>
    <p class="parrafo">a)  medir  la  situación  sanitaria y las tendencias y determinantes de salud en toda la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  la  planificación,  seguimiento  y  evaluación de los programas y acciones comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">c)  proporcionar  a  los  Estados  miembros  la  información  sanitaria adecuada para  establecer  comparaciones  y  apoyar  sus políticas sanitarias nacionales, fomentando  la  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y, de ser necesario, apoyando  su  acción,  promoviendo  la coordinación de sus políticas y programas en  este  ámbito  y  favoreciendo  la  cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  que  se  llevarán  a  cabo  en  el  marco  del Programa y los objetivos específicos figuran en el Anexo I bajo los siguientes epígrafes:</p>
    <p class="parrafo">A. Establecimiento de indicadores sanitarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B.   Creación   de  una  red  comunitaria  de  transmisión  recíproca  de  datos</p>
    <p class="parrafo">sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">C. Análisis e informes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  figura  una  lista no exhaustiva de ámbitos en los que pueden establecerse indicadores sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión,  en  estrecha  cooperación  con  los  Estados  miembros,  se encargará   de  la  ejecución  de  las  acciones  que  recoge  el  Anexo  I,  de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  cooperará  con  las  instituciones y organizaciones que actúan en el ámbito de la vigilancia sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  dotación  financiera  para  la ejecución del Programa durante el período al que se refiere el artículo 1 será de 13,8 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Coherencia y complementariedad</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cuidará  de  la  coherencia y complementariedad entre las acciones que   se   lleven  a  cabo  en  el  marco  del  Programa  y  otros  programas  e iniciativas  pertinentes  de  la  Comunidad,  tanto  los que pertenecen al marco de  la  acción  en  el ámbito de la salud pública como, en especial, el Programa marco  en  el  ámbito  de la información estadística, los proyectos relativos al intercambio  telemático  de  datos  entre  administraciones, y el Programa marco de  investigación  y  desarrollo  tecnológico,  en  particular  sus aplicaciones telemáticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto  por dos miembros designados  por  cada  Estado  miembro  y  presidido  por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas, relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) el reglamento interno del Comité;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  programa  de  trabajo  anual  en  el  que se indiquen las prioridades de acción;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   disposiciones,   criterios  y  procedimientos  para  la  selección  y financiación  de  proyectos  en  el  marco  del Programa, incluidos aquellos que impliquen  la  cooperación  con  organizaciones  internacionales  competentes en el  ámbito  de  la  salud  pública  y  la  participación  de los países a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">d) el procedimiento de evaluación;</p>
    <p class="parrafo">e) las modalidades de difusión y transmisión de resultados;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  modalidades  de  cooperación  con  las  instituciones  y organizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  disposiciones  aplicables  a  la  transmisión  de  los  datos  y  a  su conversión,   y  a  los  demás  métodos  utilizados  para  que  los  datos  sean</p>
    <p class="parrafo">comparables,  con  el  fin  de alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">h) las disposiciones para la definición y selección de los indicadores;</p>
    <p class="parrafo">i)   las   disposiciones   relativas   a   las  especificaciones  del  contenido necesarias para la creación y el funcionamiento de las redes.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo  de  la votación en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya  decidido durante un período de dos meses a partir de la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  la  Comisión  podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto relativo a la ejecución del Programa.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   representante   de   la  Comisión  mantendrá  al  Comité  regularmente informado:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  asistencia  financiera  concedida  en el marco del Programa (cuantía, duración, desglose y beneficiarios);</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  propuestas  de la Comisión o de las iniciativas comunitarias y de la aplicación  de  programas  en  el marco de otros ámbitos que tengan una relación directa  con  la  realización  de  los  objetivos  del  Programa,  con objeto de garantizar la coherencia y complementariedad contempladas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cooperación internacional</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  ejecución  del Programa, se fomentará y aplicará la cooperación con  los  terceros  países  y con las organizaciones internacionales competentes en  el  ámbito  de  la  salud  pública, en particular la Organización Mundial de la   Salud,   la  Organización  de  Cooperación  y  Desarrollo  Económico  y  la Organización  Internacional  del  Trabajo,  así  como  con  otras organizaciones competentes  en  el  ámbito  de  la  vigilancia  de  la salud, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Programa  estará  abierto  a la participación de los países asociados de Europa  Central  y  Oriental,  de conformidad con las condiciones fijadas en los Protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos  de  asociación  en  relación  con la participación  en  programas  comunitarios  que  se  celebren con dichos países. El  Programa  estará  abierto  a  la  participación  de  Chipre y Malta sobre la base  de  créditos  adicionales  de acuerdo con las mismas normas que se aplican a   los   países   de   la   Asociación  Europea  de  Libre  Cambio,  según  los procedimientos que se acuerden con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento y evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  teniendo  en  cuenta  los balances elaborados por los Estados miembros   y   con   la   participación,   en   caso   necesario,   de  expertos independientes, llevará a cabo la evaluación de las acciones emprendidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe provisional  antes  del  30  de  junio de 2000 y un informe final al término del programa,  en  ningún  caso  más  tarde  del  30  de  junio  de  2003. En dichos informes   integrará  información  sobre  la  financiación  comunitaria  en  los diversos  ámbitos  de  actuación  y  sobre  la  complementariedad  con los otros programas  e  iniciativas  a  que  se  refiere  el  artículo  4,  así  como  los resultados  de  la  evaluación  contemplada  en el apartado 1. Remitirá asimismo dichos informes al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  la  evaluación  a  que se refiere el apartado 1, la Comisión, si   procede,   podrá   presentar   propuestas   pertinentes   con  miras  a  la prosecución del Programa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLESPor el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. NUIS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ACCIONES Y OBJETIVOS ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">A. ESTABLECIMIENTO DE INDICADORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">Establecer   indicadores   sanitarios   comunitarios   comparables  mediante  un análisis   crítico   de   los   datos   e   indicadores  sanitarios  existentes, desarrollando   metodologías   para   obtener  datos  e  indicadores  sanitarios progresivamente   comparables   y   desarrollando   métodos  adecuados  para  la recopilación  de  datos  sanitarios  progresivamente comparables necesarios para establecer dichos indicadores.</p>
    <p class="parrafo">1.  Llevar  a  cabo  la definición, examen y análisis crítico de los indicadores y  datos  sanitarios  existentes  a  nivel  europeo  y nacional, a partir de los datos  validados  por  los  Estados  miembros,  con  el  fin  de  determinar  su pertinencia,   calidad  y  cobertura  en  relación  con  el  establecimiento  de indicadores sanitarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Especificación  de  un  conjunto de indicadores sanitarios comunitarios, que incluya   un   subconjunto   de  indicadores  básicos  para  el  seguimiento  de acciones  y  programas  comunitarios  en  el  ámbito  de  la  salud pública y un</p>
    <p class="parrafo">subconjunto   de   indicadores   secundarios   para   el  seguimiento  de  otros programas,  políticas  y  acciones  de  la Comunidad, destinado a proporcionar a los  Estados  miembros  medidas  comunes que permitan efectuar comparaciones. En el  Anexo  II  figura  una  lista  no  exhaustiva  de  ámbitos en los que pueden establecerse indicadores sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desarrollo  y  apoyo  de la recopilación sistemática de datos sanitarios que se  harán  comparables  mediante  la  elaboración  de  diccionarios de datos, el establecimiento  de  métodos  y  normas  de  conversión  adecuados  y  de  otros métodos  para  alcanzar  los  objetivos  a  los que se refiere el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Contribución  a  la  recogida  de datos comparables, apoyando la elaboración de  encuestas,  incluidas  las  encuestas  de  ámbito  comunitario  que resulten útiles  para  la  elaboración  de  las políticas comunitarias, o de módulos o de cuestionarios   tipo   aprobados   de   común   acuerdo,  utilizables  para  las encuestas existentes.</p>
    <p class="parrafo">5.   Fomento   de   la   cooperación   con  las  organizaciones  internacionales competentes   en  el  ámbito  de  los  datos  e  indicadores  sanitarios  de  la Comunidad,   y   fomento  de  redes  de  intercambio  de  datos  sanitarios  que incluyan  ámbitos  específicos  de  la  salud  pública, con el fin de mejorar la comparabilidad de los datos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Estímulo  y  apoyo  de  la  evaluación de la viabilidad y la rentabilidad de la  compilación  de  estadísticas  normalizadas  sobre  los  recursos sanitarios con  el  fin  de  incluirlas  en  un futuro sistema comunitario de vigilancia de la salud que habrá de crearse.</p>
    <p class="parrafo">7.  Respaldo  al  estudio  de  viabilidad  en  curso  sobre las posibilidades de creación   de   una  estructura  permanente  encargada  del  seguimiento  y  del análisis de los datos e indicadores de salud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B.  DESARROLLO  DE  UNA  RED  COMUNITARIA  DE  TRANSMISION  RECIPROCA  DE  DATOS SANITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">Permitir   el   establecimiento  de  un  sistema  común  eficaz  y  fiable  para transferir   y   compatir   datos   e   indicadores   sanitarios  utilizando  el intercambio telemático de datos como medio principal.</p>
    <p class="parrafo">8.  Estímulo  y  apoyo  del  desarrollo  de  una  red  común de transferencia de datos  sanitarios,  utilizando  principalmente  los  intercambios  telemáticos y un  sistema  de  bases  de  datos  distribuidas,  en  particular  a  través  del establecimiento   de   especificaciones   de   los  datos  y  de  procedimientos relativos   al  acceso,  interrogación,  confidencialidad  y  seguridad  de  los diferentes tipos de información que se incluyan en el sistema.</p>
    <p class="parrafo">C. ANALISIS E INFORMES</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">Desarrollar   los   métodos  e  instrumentos  necesarios  para  los  análisis  e informes,  y  apoyar  la  realización  de análisis e informes sobre la situación sanitaria  y  las  tendencias  y  determinantes de salud, así como el impacto de las políticas en la salud.</p>
    <p class="parrafo">9.   Estímulo  y  apoyo  de  la  constitución  de  una  capacidad  de  análisis, reforzando  las  capacidades  existentes,  así como de una capacidad que permita estudiar   la   viabilidad   de   posibles   nuevas   estructuras,   métodos   e</p>
    <p class="parrafo">instrumentos  comparativos  y  predictivos,  verificar  hipótesis,  experimentar modelos y evaluar supuestos y resultados sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">10.  Apoyo  al  análisis,  a  la  preparación  y  a  la difusión de informes que evalúen  el  impacto  de  las  acciones y programas comunitarios en el ámbito de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">11.  Apoyo  a  la  preparación,  elaboración  y difusión de informes, análisis y otro   material  informativo  que  permita  establecer  comparaciones  sobre  la situación  y  tendenias  sanitarias,  determinantes  de salud y el impacto en la salud de otras políticas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  NO  EXHAUSTIVA  DE  AMBITOS  EN  LOS  QUE  SE  PUEDEN  CREAR  INDICADORES SANITARIOS</p>
    <p class="parrafo">A. Situación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">1. Esperanza de vida:</p>
    <p class="parrafo">- esperanza de vida a determinadas edades,</p>
    <p class="parrafo">- esperanza de vida en buena salud.</p>
    <p class="parrafo">2. Mortalidad:</p>
    <p class="parrafo">- mortalidad general,</p>
    <p class="parrafo">- causas de mortalidad,</p>
    <p class="parrafo">- tasas de supervivencia en enfermedades específicas.</p>
    <p class="parrafo">3. Mortalidad:</p>
    <p class="parrafo">- morbilidad de enfermedades específicas,</p>
    <p class="parrafo">- comorbilidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación funcional y calidad de vida:</p>
    <p class="parrafo">- percepción del estado de salud,</p>
    <p class="parrafo">- discapacidad física,</p>
    <p class="parrafo">- actividad restringida,</p>
    <p class="parrafo">- situación/capacidad funcional,</p>
    <p class="parrafo">- pérdida de capacidad laboral por motivos de salud,</p>
    <p class="parrafo">- salud mental.</p>
    <p class="parrafo">5. Características antropométricas.</p>
    <p class="parrafo">B. Estilo de vida y hábitos de salud</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo de tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo de alcohol.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo de drogas ilegales.</p>
    <p class="parrafo">4. Actividad física.</p>
    <p class="parrafo">5. Dieta.</p>
    <p class="parrafo">6. Vida sexual.</p>
    <p class="parrafo">7. Varios.</p>
    <p class="parrafo">C. Condiciones de vida y de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1. Empleo/desempleo:</p>
    <p class="parrafo">- situación profesional.</p>
    <p class="parrafo">2. Medio de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes,</p>
    <p class="parrafo">- exposición a carcinógenos y otras sustancias peligrosas,</p>
    <p class="parrafo">- enfermedades profesionales.</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones de vivienda.</p>
    <p class="parrafo">4. Actividades domésticas y de ocio:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes domésticos,</p>
    <p class="parrafo">- ocio.</p>
    <p class="parrafo">5. Transportes:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes de tráfico.</p>
    <p class="parrafo">6. Medio ambiente exterior:</p>
    <p class="parrafo">- contaminación del aire,</p>
    <p class="parrafo">- contaminación del agua,</p>
    <p class="parrafo">- otros tipos de contaminación,</p>
    <p class="parrafo">- radiación,</p>
    <p class="parrafo">-  exposición  a  carcinógenos  y  otras  sustancias  peligrosas fuera del medio del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">D. Protección de la salud</p>
    <p class="parrafo">1. Fuentes de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2. Infraestructura/personal:</p>
    <p class="parrafo">- utilización de recursos sanitarios,</p>
    <p class="parrafo">- personal sanitario.</p>
    <p class="parrafo">3. Costes/gastos:</p>
    <p class="parrafo">- asistencia hospitalaria,</p>
    <p class="parrafo">- asistencia ambulatoria,</p>
    <p class="parrafo">- productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">4. Consumo/utilización:</p>
    <p class="parrafo">- asistencia hospitalaria,</p>
    <p class="parrafo">- asistencia ambulatoria,</p>
    <p class="parrafo">- productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">5. Promoción de la salud y prevención de enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">E. Factores demográficos y sociales</p>
    <p class="parrafo">1. Sexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Edad.</p>
    <p class="parrafo">3. Estado civil.</p>
    <p class="parrafo">4. Región de residencia.</p>
    <p class="parrafo">5. Educación.</p>
    <p class="parrafo">6. Ingresos.</p>
    <p class="parrafo">7. Subgrupos de población.</p>
    <p class="parrafo">8. Situación referente al seguro de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">F. Varios</p>
    <p class="parrafo">1. Seguridad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros.</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  la  aplicación  del  próximo  Programa  estadístico comunitario (1998-2002),  la  Comisión  se  asegurará de que se preste una atención adecuada a  la  elaboración  de  estadísticas  en  el ámbito de la vigilancia de la salud con vistas a reforzar el presente Programa.</p>
    <p class="parrafo">Apartado 4 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   se   compromete   a  dar  anualmente  la  misma  información  al Parlamento Europeo sobre las decisiones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Declaración del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  Europeo  toma  nota  de  la  declaración  de  la  Comisión  y se compromete   a   prestar   su   apoyo   a   esta   medida  en  el  procedimiento</p>
    <p class="parrafo">presupuestario.</p>
  </texto>
</documento>
