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    <identificador>DOUE-L-1997-81434</identificador>
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    <fecha_disposicion>19970717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1376/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1376/97 de la Comisión, de 17 de julio de 1997, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jovenes de la especie bovina destinados al engorde (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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          <texto>Reglamento 1119/96, de 21 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
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          <texto>en DOCE L 194, de 23 de julio de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT, y, en particular, el apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a  abrir  un  contingente  arancelario  anual  para  la  importación  de 169 000 cabezas  de  bovinos  machos  jóvenes  destinados  al  engorde; que es necesario establecer   las   disposiciones  de  aplicación  de  ese  contingente  para  el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   tener   en   cuenta   las   necesidades   de abastecimiento  de  algunas  regiones  comunitarias  que sufren una gran escasez de  ganado  vacuno  de  engorde;  que,  dado  que  tal  es el caso particular de Italia  y  Grecia,  debe  satisfacerse  de forma prioritaria la demanda de estos dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  un método de gestión que sea comparable al que   se   utilizó   en   el  pasado  para  los  contingentes  correspondientes, especialmente  mediante  el  mantenimiento  del método de distribución entre los importadores  tradicionales  y  los  agentes  económicos  que  demuestren que se dedican al comercio activo de animales vivos con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  que  el régimen se regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal fin, conviene establecer las normas relativas  a  la  presentación  de las solicitudes y los datos que deben figurar en  las  solicitudes  y  en  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto en su caso  en  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  495/97,  y  del Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  ese  contingente  arancelario  supone una estricta  vigilancia  de  las  importaciones y de los controles efectivos por lo que   respecta   a   su   utilización  y  destino;  que,  por  consiguiente,  la importación  debe  tener  lugar  en  el  Estado  miembro  que  haya  expedido el certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  constituirse  una garantía con el fin de garantizar que los  animales  sean  engordados  durante al menos ciento veinte días en unidades de   producción   designadas;  que  el  importe  de  la  garantía  debe  fijarse teniendo  en  cuenta  la  diferencia  entre los derechos de aduana aplicables en el régimen contingentario y fuera de ese régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el  30  de  junio  de  1998,  un  contingente  arancelario de 169 000 cabezas de bovinos  machos  vivos  de  los  códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El contingente lleva el número de orden 09.4005.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  de importación aplicable al contingente contemplado en  el  apartado  1  se  fija  en 582 ecus por tonelada, más un 16 % de derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  este  derecho  estará  supeditada  a la condición de que los animales  importados  sean  engordados  en  el  Estado  miembro  de  importación</p>
    <p class="parrafo">durante un período de al menos ciento veinte días.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  al  importe de los derechos en ecus será el tipo de conversión agrario aplicable el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos   de   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  por  día  de importación  se  entenderá  el  día  de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 1 se repartirán de la siguiente manera entre los Estados miembros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Italia                             143 650 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">b) Grecia                              21 970 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">c) demás Estados miembros:              3 380 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  una  de  las  cantidades  fijadas  en  las  letras  a)  y b) del apartado 1, los derechos de importación correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  al  80  %  de  la  cantidad, se asignarán directamente a los importadores que acrediten  haber  importado  animales  con  arreglo a los Reglamentos citados en el  Anexo  durante  los  tres  últimos  años  civiles;  el  número de cabezas se repartirá  proporcionalmente  al  número  de cabezas importadas durante los tres años en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  al  20  %  de la cantidad, se asignarán directamente a los agentes económicos que  demuestren  que  en  1996  exportaron  o  importaron  de terceros países un mínimo  de  cincuenta  animales  vivos  del  código NC 0102 90, con exclusión de las  importaciones  efectuadas  en  virtud  de  los  Reglamentos  citados  en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Se presentarán solicitudes de derecho de importación:</p>
    <p class="parrafo">- en Italia, para las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia, para las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  referida  en  la  letra c) del apartado 1 se distribuirá entre los  agentes  económicos  que  acrediten  que en 1996 exportaron o importaron de terceros países un mínimo de cincuenta animales vivos del código NC 0102 90.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  derechos  de  importación  se  presentarán  en  el  Estado miembro,  distinto  de  Italia  y Grecia, en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  mencionadas  en  el  segundo  guión del párrafo primero del apartado   2   y  en  el  apartado  3  se  asignarán  a  cada  agente  económico beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Unicamente   constituirán   pruebas   de   importación  o  exportación  los documentos   aduaneros  de  despacho  a  libre  práctica  o  los  documentos  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  copias  de  esos documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  que  ya  no  ejercían,  el  1 de julio de 1997, el comercio  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina no se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  que  resulten  de  fusiones  en  las  que  cada parte tenga derechos  en  aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las sociedades de las que procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  serán  válidas  las solicitudes de derechos de importación presentadas por   los   agentes   económicos  que  se  hallen  inscritos  en  los  registros nacionales del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  solicitud  de  derechos  de importación deberá rebasar el número de cabezas disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de  las  categorías  a  que  se  refieren  los  apartados  2 y 3 del artículo 2, tales solicitudes no serán admisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  2 y 3 del artículo 2, la autoridad   competente   deberá   recibir   la   solicitud,  acompañada  de  los justificantes necesarios, el 22 de julio de 1997, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  respecta  a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3  del  artículo  2,  tras  comprobar  los  documentos  presentados, los Estados miembros  remitirán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 12 de agosto de 1997, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible  en  qué  medida pueden admitirse las solicitudes.   En   caso  de  que  las  cantidades  solicitadas  sobrepasen  las disponibles,  la  Comisión  reducirá  las  cantidades  solicitadas  mediante  la aplicación de un porcentaje fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  de  animales  para  la que se hayan concedido derechos de importación   quedará   supeditada  a  la  presentación  de  un  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  aplicables  las  disposiciones  de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Estado  miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  agentes  económicos  a  los  que  se  hayan  asignado  derechos  de importación de conformidad con los artículos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  se  expedirán  hasta  el  31 de diciembre de 1997 para un máximo  del  50  %  de  los  derechos de importación asignados. Los certificados de  importación  relativos  al  número de cabezas restante se expedirán a partir del 2 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   solicitud   de  certificado  y  el  propio  certificado  llevarán  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  16,  los  siguientes  códigos  NC: 0102 90 05, 0102 90 29 y 0102 90 49;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Bovinos  machos  vivos  de  peso  vivo  inferior  o  igual a 300 kg [Reglamento (CE) n° 1376/97]; certificado válido en ... (Estado miembro expedidor).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  establecidos  con  arreglo  al  presente Reglamento  serán  válidos  durante  un  período  de noventa días a partir de la fecha  de  su  expedición.  No  obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  aplicable  el  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  el  plazo  máximo  para presentar  la  prueba  de  la  importación  con  limitación  de la pérdida de la garantía al 15 % será de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  los  animales  a  que se refiere el presente Reglamento tendrá lugar en el Estado miembro que expida el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  importación, el importador deberá comprometerse por escrito  a  indicar  a  la  autoridad  competente  en  el  plazo  de  un  mes la explotación   o  las  explotaciones  en  que  vayan  a  engordarse  los  bovinos jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  la importación, deberá constituirse una garantía de 611 ecus  por  tonelada  ante  la  autoridad competente, con el fin de garantizar el engorde  de  los  animales  importados  en  el Estado miembro importador durante un   período  mínimo  de  ciento  veinte  días  a  partir  de  la  fecha  de  su importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  garantía  sólo  será devuelta si se presenta  a  la  autoridad  competente  del  Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  engordados  en  la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sido  sacrificados  antes  de  que  transcurra un período de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  sacrificados  antes  de  que  transcurra  ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  será  devuelta  inmediatamente  después  de que se presente una de esas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que no se cumpla el plazo indicado en el apartado 2, el importe de la garantía que vaya a ser devuelta se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">- un 15 %</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  un  2  %  de  la  cantidad  restante  por  cada  día de rebasamiento de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  no  devueltos  se  ejecutarán  y  se  retendrán  en  concepto  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  no  se  presente la prueba mencionada en el apartado 4 de los  ciento  ochenta  días  siguientes  al  de  la  importación,  la garantía se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que esa prueba no se presente en los ciento ochenta días  antes  citados,  pero  sí  en los dieciocho meses siguientes a esos ciento ochenta   días,  se  reembolsará  el  importe  ejecutado  menos  el  15%  de  la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres  semanas  después de la importación de los animales, el importador   comunicará   a   la  autoridad  competente  que  haya  expedido  el certificado  de  importación  el  número  y el origen de los animales importados desglosados  por  códigos  NC.  Dicha autoridad comunicará a su vez esos datos a la Comisión a principios de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar   cuatro  meses  después  de  cada  semestre  del  año  de importación,  la  autoridad  competente  en  cuestión  comunicará  a la Comisión las  cantidades  de  productos  mencionados  en  el  artículo  1  por las que se hayan  utilizado  certificados  de  importación expedidos al amparo del presente Reglamento durante el último semestre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  comunicaciones  que  se  dirijan  a  la  Comisión  en virtud del presente  Reglamento,  incluidas  las  «nulas»,  se  enviarán a la dirección que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado de importación,  el  importador  deberá  constituir  una  garantía  de  1  ecu  por animal  por  la  comunicación  a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento enviada por el importador a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  relativa  a  la  comunicación se devolverá, si la comunicación se  envía  a  la  autoridad  competente  en el plazo mencionado en el apartado 1 del  artículo  8  por  la  cantidad  cubierta  por  esa  comunicación.  En  caso contrario se ejecutará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que la de la garantía relativa al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  animal  importado  de  conformidad  con  el  presente  Reglamento será identificado:</p>
    <p class="parrafo">- mediante un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  una  marca  auricular  oficial  u  oficialmente autorizada al menos en una de las orejas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  o  la  marca  deberá permitir establecer la fecha de despacho a libre  práctica  y  la  identidad  del  importador,  a  través  de  un documento establecido  por  la  autoridad  competente  en  el momento del despacho a libre práctica del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos contemplados en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 336/94 (DO n° L 43 de 16. 2. 1994, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 656/94 (DO n° L 82 de 25. 3. 1994, p. 17)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 1373/94 (DO n° L 151 de 17. 6. 1994, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 2321/94 (DO n° L 253 de 29. 9. 1994, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 3171/94 (DO n° L 335 de 23. 12. 1994, p. 47)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 692/95 (DO n° L 71 de 31. 3. 1995, p. 48)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 1462/95 (DO n° L 144 de 28. 6. 1995, p. 6)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) n° 1119/96 (DO n° L 149 de 22. 6. 1996, p. 4)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">DG VI-D.2 - Carnes de bovino y de ovino</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 130</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">[fax: (32 2) 295 36 13].</p>
  </texto>
</documento>
