<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185555">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81430</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1365/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1365/97 de la Comisión, de 16 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/188/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los animales comprados desde el 4 de agosto de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80582" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 716/96, de 19 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  716/96  de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2423/96, establece medidas de  apoyo  excepcionales  en  favor  del  mercado  de  carne de vacuno del Reino Unido,  en  particular  permitiendo  que se pague a los productores 0,9 ecus por kilogramo  de  peso  vivo  por  los  animales  sacrificados  en cumplimiento del programa  adoptado  en  virtud  de  dicho Reglamento; que, vista la evolución de los  precios  de  mercado  en  el  Reino  Unido,  conviene ajustar dicho importe para  las  vacas,  fijando  al mismo tiempo un peso máximo para los animales que se  acojan  al  régimen  en  cuestión;  que  dicho peso máximo debe determinarse teniendo  en  cuenta  el  peso  medio  de las vacas; que, por consiguiente, debe ajustarse  también  la  participación  de  la  Comunidad  expresada  en ecus por animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  716/96  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  pagadero  a  los  productores  o  a sus agentes por la autoridad competente del Reino Unido en virtud del apartado 1 del artículo 1 será de:</p>
    <p class="parrafo">- 0,8 ecus por kilogramo de peso vivo para las vacas,</p>
    <p class="parrafo">- 0,9 ecus por kilogramo de peso vivo para los demás animales.</p>
    <p class="parrafo">No  se  efectuará  ningún  pago  por  pesos  superiores a 560 kilogramos de peso vivo,  calculado  en  su  caso  aplicando  los  coeficientes  contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  sea  necesario  pesar  el  animal en cuestión después del sacrificio,  para  calcular  el  peso  vivo  correspondiente  se multiplicará el peso   del   animal   sacrificado,   después  de  la  operación  de  sangrado  y eliminación de la piel, cabeza, patas y vísceras, por un coeficiente de:</p>
    <p class="parrafo">- 2 en el caso de las vacas,</p>
    <p class="parrafo">- 1,70 en el de los demás animales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  cofinanciará  los gastos en que haya incurrido el Reino Unido por  las  compras  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 1 a razón de 291</p>
    <p class="parrafo">ecus  por  cada  vaca  y  de  328  ecus  por  cada  uno  de  los  demás animales comprados que haya sido eliminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  tras  el  sacrificio  de  los  animales  comprados,  efectuado de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 1, se abonará un anticipo igual al 80 % del importe de la cofinanciación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que la compra a la que se hace referencia en el apartado 1 del  artículo  1  se  refiera  a  un  bovino  macho  castrado,  el  pago  de  la totalidad  del  precio  al  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 estará subordinado  a  que  el  animal  vendido no sea objeto de una solicitud de prima de  desestacionalización  contemplada  en  el  artículo 4 quarter del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  o  su  agente  se comprometarán a garantizar que esta prima no se solicite para el animal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que este compromiso no se produzca, del importe del precio que deberá  pagarse  de  conformidad  con el apartado 1 por dicho animal se deducirá un  importe  igual  al  de  la prima de desestacionalización. Si se presenta una solicitud  de  prima  por  el  animal en cuestión, el productor afectado se verá obligado  a  reembolsar  del  precio  recibido por dicho animal un importe igual al   de   la   prima  de  desestacionalización.  En  ambos  casos,  el  tipo  de cofinanciación  comunitaria  previsto  en  el  apartado  3  se  reducirá  en  un importe igual al de la prima de desestacionalización.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tipo  de  conversión  aplicable  será  el tipo agrario vigente el primer día del mes de la compra del animal de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los animales comprados a partir del 4 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
