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    <identificador>DOUE-L-1997-81427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1356/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1356/97 de la Comisión, de 15 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1218/96 relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungria, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/186/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80976" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 1218/96, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  la  agricultura  celebrado  en el marco de las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1218/96  de la Comisión, modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  202/97,  introdujo  disposiciones  de  aplicación relativas  a  la  exención  parcial  del  derecho de importación de determinados productos  del  sector  de  los  cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre  la  Comunidad  Europea  y  la  República  de  Polonia,  la  República  de Hungría,  la  República  Checa,  la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1218/96 establece, entre otras cosas, que,  en  caso  de  aplicación  de un porcentaje único de reducción, los agentes económicos  pueden  retirar  sus  solicitudes;  que  dicho  dispositivo  permite presentar   solicitudes   de   certificados   de   importación   por  cantidades demasiado   importantes;   que,  con  objeto  de  impedir  la  especulación,  es preciso  establecer  que  no  puedan retirarse las solicitudes de certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 1218/96 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  las  solicitudes  de  certificado  de  importación  sobrepasen  las cantidades  del  contingente  previsto  en  el  Anexo,  la  Comisión  fijará  un coeficiente  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas, a más tardar el  tercer  día  hábil  siguiente  a  la  presentación  de  las solicitudes. Las solicitudes de certificado no podrán retirarse.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
