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<documento fecha_actualizacion="20241021185554">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81425</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1354/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1354/97 de la Comisión, de 15 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1685/95 por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/186/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970719</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="8">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80957" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1685/95, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado vitivinícola , cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  536/97,  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 52 y el apartado 8 de su artículo 55,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  a  lo  largo  de las dos primeras campañas  en  lo  que  respecta  a  la  aplicación  del régimen de expedición de certificados  de  exportación  en  el  sector  vitivinícola  contemplado  en  el Reglamento  (CE)  n°  1685/95  de  la  Comisión,  de 11 de julio de 1995, por el que  se  establece  un  régimen  de expedición de certificados de exportación en el  sector  vitivinícola,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  561/97,  ha  demostrado  la necesidad de adaptar algunas disposiciones a  la  situación  real  de  estas exportaciones, sujetas a límites de cantidades y  gastos  presupuestarios;  que  dichas  adaptaciones deberán tener por objeto, en  primer  lugar,  una  mejor  distribución  de las cantidades disponibles a lo largo  de  toda  la  campaña  con  el  fin de evitar un agotamiento prematuro de las   disponibilidades   de   exportación;   que,   es  preciso  establecer  una subdivisión  de  la  cantidad  total  de  la campaña por períodos de dos meses y fijar  una  serie  de  medidas  de  gestión para cada período bimensual y, sobre todo,  establecer  la  transferencia  de  las  cantidades  no  utilizadas  de un período al período siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  efectuar  una  evaluación  de  la situación del mercado  al  inicio  de  la  campaña  que  permita  fijar los porcentajes de las restituciones  en  un  nivel  apropiado,  es  necesario establecer un período de reflexión,  no  autorizando  la  presentación  de  solicitudes  de  certificados hasta el 16 de septiembre de cada año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  a  lo  largo  de los dos primeras campañas  ha  demostrado  también  la  conveniencia de detallar con más claridad las   medidas  que  debe  adoptar  la  Comisión  en  caso  de  rebasamiento  y/o agotamiento  prematuro  de  la  cantidad  y/o  el  presupuesto autorizados en el acuerdo  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1685/95, tal como se indica en el artículo 3 de ese Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1685/95 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se inserta el siguiente artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  global  disponible  para cada campaña en el sector del vino se dividirá  en  seis  partes.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación podrán presentarse por:</p>
    <p class="parrafo">- el 25 % de la cantidad total hasta el 15 de noviembre de cada año,</p>
    <p class="parrafo">- el 25 % de dicha cantidad hasta el 15 de enero de cada año,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 % de dicha cantidad hasta el 15 de marzo de cada año,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 % de dicha cantidad hasta el 30 de abril de cada año,</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % de dicha cantidad hasta el 30 de junio de cada año,</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % de dicha cantidad hasta el 31 de agosto de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cantidades   no   utilizadas   durante  un  período  se  transferirán automáticamente al período siguiente pero dentro de la misma campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  certificados de exportación correspondientes al primer período podrán presentarse a partir del 16 de septiembre de cada año.».</p>
    <p class="parrafo">2) Los apartados 3 y 4 del artículo 3 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  las  cantidades  para  las que se solicitan certificados, comunicadas a la  Comisión  en  la  fecha  fijada  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del  artículo  7,  rebasan  las  cantidades  todavía disponibles para un período determinado  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  1 bis, la Comisión fijará  un  porcentaje  único  de  aceptación  de  las solicitudes en cuestión y suspenderá  la  presentación  de  solicitudes  de  certificados  hasta el inicio del período siguiente:</p>
    <p class="parrafo">4. Si la expedición de los certificados solicitados puede:</p>
    <p class="parrafo">-  conducir  al  agotamiento  prematuro  del presupuesto destinado al sector del vino,  contemplado  en  el  acuerdo  a  que se hace referencia en el artículo 1, la Comisión podrá:</p>
    <p class="parrafo">- aceptar las solicitudes en curso, o</p>
    <p class="parrafo">-   rechazar   las   solicitudes   para  las  que  aún  no  se  hayan  concedido certificados de exportación, y</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  la  presentación  de solicitudes durante diez días laborables como máximo,  sin  perjuicio  de  que se decida prolongar esta suspensión con arrelgo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE)  n° 822/87;</p>
    <p class="parrafo">-  provocar  un  rebasamiento  del  presupuesto  destinado  al  sector del vino, contemplado  en  el  acuerdo  a  que  se  hace  referencia  en el artículo 1, la Comisión podrá:</p>
    <p class="parrafo">- fijar un porcentaje único de aceptación para las solicitudes en curso, y</p>
    <p class="parrafo">- suspender la presentación de solicitudes hasta el final de la campaña.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
