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    <identificador>DOUE-L-1997-81422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1351/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1351/97 de la Comisión, de 15 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3388/81 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970719</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80499" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3388/81, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  536/97,  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 52,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3388/81  de  la Comisión, de 27 de noviembre  de  1981,  sobre  modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados  de  importación  y  exportación  en  el  sector vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 257/96, establece el</p>
    <p class="parrafo">período  de  validez  de  los  certificados  de  exportación  y la cuantía de la fianza   que   debe  depositarse  en  el  momento  de  la  presentación  de  las solicitudes  de  certificado;  que,  con  el  fin  de  mejorar  la  gestión  del régimen  de  certificados  de  exportación  habida cuenta de los límites máximos impuestos  por  los  acuerdos  del  GATT, es necesario que el período de validez de  esos  certificados  se  reduzca  y tenga una extensión razonable, inferior a cuatro   meses,   y   que  se  incremente  la  cuantía  de  fianza  a  un  nivel suficientemente   elevado   para   evitar  la  presentación  de  solicitudes  de carácter especulativo que no corresponden a intercambios comerciales reales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3388/81 se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) el texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   certificado   de   importación  será  válido  desde  la  fecha  de  su expedición,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 21 Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  hasta el final del cuarto mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  exportación será válido desde la fecha de su expedición efectiva,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  hasta  el  final  del  segundo mes siguente, si bien  el  período  de  validez  no podrá en ningún caso prolongarse más allá del 31 de agosto de la campaña en curso.».</p>
    <p class="parrafo">2) el texto del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  cuantía  de  la fianza relativa a los certificados de exportación es de 15  ecus  por  hectolitro  para los productos de los códigos NC 2009 60 11, 2009 60  19,  2009  60  51,  2009  60  71,  2204  30 92 y 2204 30 96, y de 5 ecus por hectolitro para los demás productos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
