<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185551">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>41/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/184/L00033-00049.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/41/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5591" orden="3">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="6">Residuos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; DOUE-L-2005-80504</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81232" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 86/363, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 86/362, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80311" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 76/895, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/5, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81911" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/99, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80899" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/321, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81812" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/397, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-3009" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-22756" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/362/CEE  del  Consejo,  de  24  de julio de 1986,  relativa  a  la  fijación  de  contenidos  máximos  para  los residuos de plaguicidas  sobre  y  en  los cereales, la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24  de  julio  de  1986,  relativa  a la fijación de contenidos máximos para los residuos  de  plaguicidas  sobre  y  en  los  productos  alimenticios  de origen animal  y  la  Directiva  90/642/CEE  del  Consejo,  de 27 de noviembre de 1990, relativa  a  la  fijación  de  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas  han  establecido  un  régimen  común  que  fija  contenidos  máximos obligatorios aplicables en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  este  régimen  establece  que,  previa  evaluación  técnica, deben  trasladarse  progresivamente  a  la  Directiva  90/642/CEE los contenidos máximos  de  residuos  fijados  en la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre  de  1976,  relativa  a  la  fijación  de  los  contenidos  máximos de residuos  de  plaguicidas  en  las frutas y hortalizas; que esa transferencia ya se  ha  llevado  a  cabo  con  respecto a determinados contenidos, y que todavía está en preparación con respecto a otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  91/414/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1991,  relativa  a  la  comercialización  de  productos fitosanitarios establece un  mecanismo  en  virtud  del cual la autorización de un producto fitosanitario que  contenga  una  sustancia  activa  de  las  incluidas  en  el Anexo I de esa</p>
    <p class="parrafo">Directiva  estará  supeditada  a  que  el  Estado  miembro que haya concedido la autorización   fije   un   contenido   máximo  provisional  de  residuos  de  la correspondiente  sustancia  activa  en  los cultivos tratados; que ese mecanismo también  establece  un  mandato  en  cumplimiento  del  cual  la  Comisión  debe establecer,   sobre  la  base  del  contenido  máximo  provisional  de  residuos fijado   por   un  Estado  miembro,  los  contenidos  máximos  provisionales  de residuos  aplicables  en  toda  la  Comunidad;  que,  para  mayor  claridad, los contenidos  máximos  provisionales  de  residuos  fijados  de  acuerdo  con este mecanismo  deben  integrarse  de  forma adecuada en los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer normas sobre los contenidos máximos de   residuos   que   se   consideran  aceptables  en  los  productos  agrícolas desecados  o  transformados  y  en  los productos alimenticios compuestos, a fin de   garantizar   una   adecuada  protección  de  la  salud  humana  y  el  buen funcionamiento del mercado interior en relación con estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían contemplar la posibilidad de establecer  contenidos  máximos  de  residuos  para los productos procedentes de otros  Estados  miembros,  a  fin  de  evitar  en  la  medida  de lo posible los problemas  comerciales  debido  a  la  falta  de  armonización de los contenidos máximos de residuos para determinadas combinaciones de residuos y productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un procedimiento de conciliación para resolver los   casos   en   que  hayan  surgido  en  la  práctica  barreras  al  comercio intracomunitario  debido  a  la  falta de armonización de los contenidos máximos de residuos para determinadas combinaciones de plaguicidas y productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían   organizarse   de   forma  sistemática  controles eficaces  de  residuos  de  plaguicidas,  tanto  nacionales como comunitarios, a fin  de  garantizar  que  se  respetan  los  contenidos  obligatorios  fijados y crear  un  clima  de  confianza  entre  los  consumidores  acerca  del  nivel de protección de la salud humana alcanzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  esencial  procurar,  a  fin  de  garantizar, un alto nivel  de  protección  de  los consumidores, que se efectúen los controles sobre mantenimiento  de  los  contenidos  máximos  de residuos establecidos; que estos controles  deberían  cubrir,  en  la  medida  de lo posible, todos los productos vegetales  que  entran  en  el  ámbito de aplicación de las directivas relativas a  los  residuos;  que,  no  obstante,  debería  hacerse  un  uso  óptimo de los recursos  disponibles  y  que,  por  consiguiente,  es  posible  que  no resulte necesario  efectuar  controles  sobre  los  alimentos transformados, desecados o compuestos  o  sobre  los  productos  intermedios  en  la  transformación  en la medida en que se efectúen controles suficientes de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  actualizar  determinadas  disposiciones de las Directivas  76/895/CEE,  86/362/CEE  y  86/363/CEE, con objeto de alinearlas con las  disposiciones  equivalentes  de  la  Directiva  90/642/CEE,  con  vistas  a garantizar  la  aplicación  coherente  de  todas  las  disposiciones relativas a los contenidos máximos de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  modificaciones en los Anexos en función de  la  evolución  de  los  conocimientos científicos y técnicos, la fijación de contenidos  máximos  de  residuos  temporales y la determinación de los factores de   dilución   o   concentración  para  algunas  operaciones  de  desecación  o</p>
    <p class="parrafo">transformación   son   medidas   de   carácter   técnico;  considerando  que  el procedimiento  de  decisión  del  Comité de reglamentación resulta adecuado para adoptar  este  tipo  de  medidas, a fin de garantizar el funcionamiento eficaz y racional   de   las   medidas  de  aplicación  establecidas  en  las  Directivas 76/895/CEE,  86/362/CEE,  86/363/CEE  y  90/642/CEE,  en la Directiva 91/414/CEE y en otras Directivas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  adecuada  protección  de  la  salud  humana  y  el  buen funcionamiento   del   mercado   interior   requieren   que  las  modificaciones introducidas  en  los  Anexos  sean  rápidamente aplicadas por todos los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/895/CEE se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Directiva  se  refiere  a  los  productos  destinados  a  la alimentación  humana  o,  en  casos excepcionales, a la animal, incluidos en las partidas  del  arancel  aduanero  común  reproducidas en el Anexo I, siempre que se encuentren en los residuos de plaguicidas enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  también  se aplicará a esos mismos productos cuando hayan  sido  sometidos  a  procesos  de desecación o transformación o hayan sido incorporados  a  alimentos  compuestos,  en  la  medida  en  que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   presente   Directiva   se  aplicará  sin  perjuicio  de  la  Directiva 91/321/CEE  de  la  Comisión,  de  14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para  lactantes  y  preparados  de  continuación y de la Directiva 96/5/CE de la Comisión,  de  16  de  febrero  de  1996,  relativa a los alimentos elaborados a base  de  cereales  y  alimentos  infantiles  para  lactantes  y  niños de corta edad.   Sin  embargo,  hasta  que  se  establezcan  los  contenidos  máximos  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o en  el  artículo  6  de  la  Directiva  96/5/CE,  se aplicará lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  5 bis y en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  "residuos  de  plaguicidas":  los principales restos de los plaguicidas, así como  sus  metabolitos  y  productos  de  degradación  o  de reacción, que estén presentes sobre o en los productos contemplados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">2)  "puesta  en  circulación":  toda  transmisión,  a título oneroso o gratuito, que  tenga  por  objeto  los  productos  contemplados  en el artículo 1, una vez cosechados.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando,  como  resultado  de  una nueva información o de una revaluación de la  información  existente,  un  Estado  miembro  estime que un contenido máximo fijado  en  la  lista  mencionada en el Anexo II pone en peligro la salud humana o  animal  y  requiere,  por  lo tanto, la adopción de medidas inmediatas, dicho Estado  podrá  reducir  temporalmente  tal  contenido  en  su territorio. En ese</p>
    <p class="parrafo">caso,  comunicará  sin  demora  a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, junto con una exposición de motivos.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  los  Anexos  I  y  II  derivadas  de los avances en los conocimientos   científicos   o   técnicos   se   adoptarán   con   arreglo   al procedimiento  establecido  en  el  artículo 7. En particular, al establecer los contenidos   máximos  de  residuos,  deberá  tenerse  en  cuenta  la  pertinente evaluación  del  riesgo  de  ingestión  alimenticia  y el número y la calidad de los datos disponibles.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por  "Estado miembro de origen"  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  produzca  y comercialice legalmente  o  se  ponga  en  régimen  de libre práctica alguno de los productos mencionados  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  1,  y se entenderá por, "Estado   miembro   de   destino"  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se introduzca  y  ponga  en  circulación  el  producto con un objetivo distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  introducirán  medidas  para fijar contenidos máximos de   residuos   con   carácter   permanente   o   temporal  para  los  productos mencionados  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 que se introduzcan en sus territorios  procedentes  de  un  Estado  miembro  de origen, teniendo en cuenta las  buenas  prácticas  agrícolas  del  Estado miembro de origen y sin perjuicio de   las   condiciones  necesarias  para  la  protección  de  la  salud  de  los consumidores,  en  aquellos  casos  en que no se hayan fijado contenidos máximos de  residuos  para  esos  productos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  hayan  fijado  contenidos  máximos  de  residuos  para  un  producto mencionado  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 con arreglo al artículo 5, y</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  producto,  que  cumple  los  contenidos  máximos de residuos aplicados por  el  Estado  miembro  de  origen, haya sido sometido en el Estado miembro de destino  a  medidas  con  las  que  se haya prohibido o sometido a restricciones especiales  su  puesta  en  circulación  por  contener  residuos  de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos  o  haya  modificado  los  contenidos contemplados en su legislación, o bien   haya   modificado   de  manera  desproporcionada  o  discriminatoria  con respecto  a  su  producción  interna  los  controles  que  ejecuta,  o cuando el contenido  máximo  de  residuos  aplicado  por  el Estado miembro de destino sea sustancialmente   distinto   de  los  contenidos  correspondientes  fijados  por otros  Estados  miembros,  o  el  contenido  máximo  de residuos aplicado por el Estado  miembro  de  destino  represente un nivel de protección desproporcionado respecto  del  nivel  de  protección  aplicado  por  el  Estado  miembro  a  los plaguicidas  que  comporten  riesgos  similares  o  a  los  productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,</p>
    <p class="parrafo">se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Estado  miembro  de  destino comunicará al otro Estado miembro de que se trate  y  a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas  en un plazo de veinte días a partir  de  su  aplicación.  En  la  comunicación  se documentarán los hechos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sobre  la  base  de  la  comunicación  mencionada  en  la  letra a), los dos Estados  miembros  de  que  se  trate  se  pondrán  en  contacto sin demora para eliminar,   cuando  sea  posible,  las  medidas  de  prohibición  o  restricción adoptadas   por  el  Estado  miembro  de  destino  y  sustituirlas  por  medidas adoptadas   de   común   acuerdo   entre   ambos.   Los   Estados   miembros  se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">En   un   plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  comunicación contemplada  en  la  letra  a), los Estados miembros de que se trate notificarán a  la  Comisión  el  resultado  de  sus  contactos y, en particular, las medidas que,  en  su  caso,  tengan  intención  de adoptar, incluido el contenido máximo de  residuos  que  hayan  acordado.  El Estado miembro de origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Comisión  someterá  el  asunto  inmediatamente  al  Comité fitosanitario permanente  y,  de  ser  posible,  presentará una propuesta que establezca en el Anexo  II  un  contenido  máximo  temporal  en residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 7.</p>
    <p class="parrafo">En  su  propuesta,  la  Comisión  tendrá  en cuenta los conocimientos técnicos y científicos   existentes   en   la  materia,  y  entre  otras  cosas  los  datos facilitados   por   los   Estados   miembros   interesados,   en  particular  la evaluación  toxicológica  y  la  determinación  de  la IDA, las buenas prácticas agrícolas  y  los  datos  experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen  para  establecer  el  contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados  por  el  Estado  miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  contenido  máximo  temporal  se establecerá en el acto  jurídico  adoptado  y  no  podrá  ser superior a cuatro años. Este período podrá  ligarse  al  hecho  de  que  el  Estado miembro de origen y otros Estados miembros   interesados   faciliten   a  la  Comisión  los  datos  experimentales necesarios  para  fijar  el  contenido  máximo  de  residuos  de  acuerdo con el artículo  5.  A  petición  propia,  la  Comisión  y  los  Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 ó 3  teniendo  debidamente  en  cuenta las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aplicarán  a  las  medidas  adoptadas  y notificadas por los Estados miembros  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del presente artículo   las   disposiciones   contenidas   en  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  procedimiento  establecido  en el presente artículo podrán adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo  7  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Consejo  no ha adoptado las medidas dentro de un plazo de tres meses contados  desde  la  fecha  en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará  las  medidas  propuestas,  salvo  en  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo  8  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  las  medidas dentro de un plazo de quince días  contados  desde  la  fecha  en  que  haya  sido llamado a pronunciarse, la Comisión  aprobará  las  medidas  propuestas, salvo en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité,  o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado las medidas dentro de un plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  productos  mencionados  en el artículo  1  que  estén  destinados  a  la  exportación  a  terceros países. Sin embargo,   los   contenidos  máximos  de  residuos  de  plaguicidas  fijados  de conformidad   con  la  presente  Directiva  no  se  aplicarán  a  los  productos tratados   antes   de   la   exportación   cuando  pueda  demostrarse  de  forma satisfactoria que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tercer  país  de destino exige un tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tratamiento  resulta  necesario  para  proteger  los  productos  de  los organismos  nocivos  durante  el  transporte  al  tercer  país  de  destino y el almacenamiento en él.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los productos mencionados en el artículo 1 cuando pueda demostrarse satisfactoriamente que están destinados:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  fabricación  de  productos  que  no  son ni productos alimenticios ni piensos, o</p>
    <p class="parrafo">b) a la siembra o a la plantación.».</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirá el artículo siguiente a continuación del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   garantizar   que  las modificaciones  del  Anexo  II  derivadas  de  las  decisiones mencionadas en el artículo  5  sean  aplicadas  en  sus respectivos territorios en un plazo máximo de  ocho  meses  a  partir  de  su  adopción  y  en  un  plazo  menor cuando sea necesario por motivos urgentes de protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  salvaguardar  las  expectativas  legítimas, los actos jurídicos comunitarios  de  aplicación  podrán  establecer  períodos  transitorios para la entrada  en  vigor  de  determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 86/362/CEE se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los productos enumerados en el Anexo I,  a  los  productos  obtenidos  de  ellos  mediante  procesos  de desecación o transformación  y  a  los  alimentos  compuestos en que hayan sido incorporados,</p>
    <p class="parrafo">en la medida en que puedan contener residuos de plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Directiva  74/63/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a   la   fijación  de  contenidos  máximos  para  las  substancias  y  productos indeseables en la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Directiva  76/895/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a  la  fijación  de  los  contenidos  máximos de residuos de plaguicidas sobre y en las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  Directiva  90/642/CEE  del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a  la  fijación  de  los  contenidos  máximos de residuos de plaguicidas sobre y en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  Directiva  91/321/CEE  de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los  preparados  para  lactantes  y  preparados  de  continuación y la Directiva 96/5/CE  de  la  Comisión,  de  16  de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados  a  base  de  cereales  y alimentos infantiles para lactantes y niños de  corta  edad.  Sin  embargo,  hasta que se establezcan los contenidos máximos de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o  en  el  artículo  6  de  la Directiva 96/5/CE, se aplicará lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  5  bis  en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará igualmente a los productos mencionados en  el  apartado  1  que  estén  destinados  a la exportación a terceros países. Sin  embargo,  los  contenidos  máximos  de  residuos  de plaguicidas fijados de conformidad   con  la  presente  Directiva  no  se  aplicarán  a  los  productos tratados   antes   de   la   exportación  cuando  pueda  demostrarse  de  manera satisfactoria que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  país  tercero  de  destino  exige un tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tratamiento  resulta  necesario  para  proteger  a  los productos de los organismos  nocivos  durante  el  transporte  al  país  tercero  de destino y el almacenamiento en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los productos mencionados en el apartado   1  cuando  pueda  demostrarse  mediante  pruebas  satisfactorias  que están destinados:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  fabricación  de  productos  que  no  son ni productos alimenticios ni piensos, o</p>
    <p class="parrafo">b) a la siembra o a la plantación.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1 del artículo 2 se suprimirán las palabras «enumerados en el Anexo II».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 6, los productos mencionados en  el  artículo  1  no  podrán  tener, a partir del momento en que se pongan en circulación,   contenidos   de   residuos   de   plaguicidas  superiores  a  los establecidos en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La    lista    de   residuos   de   plaguicidas   y   los   contenidos   máximos correspondientes  quedará  establecida  en  el  Anexo  II  de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  habida  cuenta  de  los actuales conocimientos científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  productos  desecados y transformados para los que el Anexo II   no   fije   explícitamente  contenidos  máximos,  el  contenido  máximo  de residuos  aplicable  será  el  que  figure  en  dicho Anexo, teniendo en cuenta, respectivamente,  la  concentración  provocada  por el procedimiento de desecado o   la   concentración   o  dilución  provocada  por  el  tratamiento  aplicado, respectivamente.   De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo   12,   podrá   determinarse   para   algunos   productos  desecados  o transformados   un   factor   de   concentración   o  dilución  que  refleje  la concentración   provocada   por   determinadas   operaciones   de  desecación  o transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  alimentos  compuestos  que  contengan  una  mezcla de ingredientes  para  los  cuales  no  se  hayan establecido contenidos máximos de residuos,  los  contenidos  máximos  de  residuos  que  se  apliquen  no  podrán sobrepasar   los   establecidos   en   el   Anexo   II,  habida  cuenta  de  las concentraciones  relativas  de  los  ingredientes en la mezcla y de lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán  garantizar,  al  menos  mediante  controles efectuados  por  muestreo,  que  se  respeten los contenidos máximos mencionados en  el  apartado  1.  Las  inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de  conformidad  con  la  Directiva  89/397/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1989,   relativa   al   control  oficial  de  los  productos  alimenticios,  con excepción  del  artículo  14,  y  la  Directiva  93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre  de  1993,  sobre  medidas  adicionales  relativas al control oficial de los productos alimenticios, con excepción de los artículos 5, 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por los dos artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión,  de  conformidad  con  lo  prevenido  en  la  letra f) del apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1991,  relativa  a  la  comercialización de productos fitosanitarios, fije   un  contenido  máximo  provisional  de  residuos  aplicable  en  toda  la Comunidad  para  un  producto  perteneciente  a un grupo referido en el Anexo I, dicho  contenido  máximo  se  indicará  en el Anexo II haciendo referencia a ese procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por  "Estado miembro de origen"  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  produzca  y comercialice legalmente  o  se  ponga  en  régimen  de libre práctica alguno de los productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  y  se entenderá por "Estado miembro  de  destino"  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se introduzca y ponga  en  circulación  el  producto  con  un  objetivo  distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  introducirán  medidas  para fijar contenidos máximos de   residuos   con   carácter   permanente   o   temporal  para  los  productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  que  se  introduzcan  en sus territorios  procedentes  de  un  Estado  miembro  de origen, teniendo en cuenta las  buenas  prácticas  agrícolas  del  Estado miembro de origen y sin perjuicio</p>
    <p class="parrafo">de   las   condiciones  necesarias  para  la  protección  de  la  salud  de  los consumidores,  en  aquellos  casos  en que no se hayan fijado contenidos máximos de  residuos  para  esos  productos  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 4 o en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  hayan  fijado  contenidos  máximos  de  residuos  para  un  producto mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  1  con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o al artículo 5, y</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  producto,  que  cumple  los  contenidos  máximos de residuos aplicados por  el  Estado  miembro  de  origen, haya sido sometido en el Estado miembro de destino  a  medidas  con  las  que  se haya prohibido o sometido a restricciones especiales  su  puesta  en  circulación  por  contener  residuos  de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos  o  haya  modificado  los  contenidos contemplados en su legislación, o bien   haya   modificado   de  manera  desproporcionada  o  discriminatoria  con respecto  a  su  producción  interna  los  controles  que  ejecuta,  o cuando el contenido  máximo  de  residuos  aplicado  por  el Estado miembro de destino sea sustancialmente   distinto   de  los  contenidos  correspondientes  fijados  por otros  Estados  miembros,  o  el  contenido  máximo  de residuos aplicado por el Estado  miembro  de  destino  represente un nivel de protección desproporcionado respecto  del  nivel  de  protección  aplicado  por  el  Estado  miembro  a  los plaguicidas  que  comporten  riesgos  similares  o  a  los  productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,</p>
    <p class="parrafo">se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Estado  miembro  de  destino comunicará al otro Estado miembro de que se trate  y  a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas  en un plazo de veinte días a partir  de  su  aplicación.  En  la  comunicación  se documentarán los hechos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sobre  la  base  de  la  comunicación  mencionada  en  la  letra a), los dos Estados  miembros  de  que  se  trate  se  pondrán  en  contacto sin demora para eliminar,   cuando  sea  posible,  las  medidas  de  prohibición  o  restricción adoptadas   por  el  Estado  miembro  de  destino  y  sustituirlas  por  medidas adoptadas   de   común   acuerdo   entre   ambos.   Los   Estados   miembros  se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">En   un   plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  comunicación contemplada  en  la  letra  a), los Estados miembros de que se trate notificarán a  la  Comisión  el  resultado  de  sus  contactos y, en particular, las medidas que,  en  su  caso,  tengan  intención  de adoptar, incluido el contenido máximo de  residuos  que  hayan  acordado.  El Estado miembro de origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Comisión  someterá  el  asunto  inmediatamente  al  Comité fitosanitario permanente  y,  de  ser  posible,  presentará una propuesta que establezca en el Anexo  II  un  contenido  máximo  temporal  en residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">En  su  propuesta,  la  Comisión  tendrá  en cuenta los conocimientos técnicos y científicos   existentes   en  la  materia  y,  entre  otras  cosas,  los  datos facilitados   por   los   Estados   miembros   interesados,   en  particular  la</p>
    <p class="parrafo">evaluación  toxicológica  y  la  determinación  de  la IDA, las buenas prácticas agrícolas  y  los  datos  experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen  para  establecer  el  contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados  por  el  Estado  miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  contenido  máximo  temporal  se establecerá en el acto  jurídico  adoptado  y  no  podrá  ser superior a cuatro años. Este período podrá  ligarse  al  hecho  de  que  el  Estado miembro de origen y otros Estados miembros   interesados   faciliten   a  la  Comisión  los  datos  experimentales necesarios  para  fijar  el  contenido  máximo  de  residuos  de  acuerdo con el apartado  1  del  artículo  4.  A  petición  propia,  la  Comisión y los Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 ó 3  teniendo  debidamente  en  cuenta las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aplicarán  a  las  medidas  adoptadas  y notificadas por los Estados miembros  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del presente artículo   las   disposiciones   contenidas   en  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo,  de  28  de  marzo  de  1983,  por la que se establece un procedimiento para el suministro de información sobre normas y disposiciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  procedimiento  establecido  en el presente artículo  podrán  adoptarse  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 11 bis.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  una  autoridad  responsable  del control mencionado en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  A  más  tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros enviarán a  la  Comisión  las  previsiones  de  sus  respectivos  programas nacionales de control  que  se  propongan  aplicar  el siguiente año civil. En las previsiones se especificarán, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  vayan  a  ser inspeccionados y el número de inspecciones que vayan a efectuarse,</p>
    <p class="parrafo">- los residuos de plaguicidas que vayan a ser inspeccionados,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios aplicados para la elaboración de los programas.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  más  tardar  el  30  de  septiembre  de cada año, la Comisión someterá al Comité  fitosanitario  permanente  un  proyecto  de  Recomendación  en el que se establecerá   un  programa  comunitario  de  control  coordinado,  identificando tomas  de  muestras  específicas  para ser incluidas en los programas de control nacionales.   Esta   Recomendación   se   adoptará   de   conformidad   con   el procedimiento  establecido  en  el  artículo 11 ter. El objetivo fundamental del programa  comunitario  será  utilizar  de manera óptima, a nivel comunitario, la toma  de  muestras  de  cereales  incluidos en los grupos enumerados en el Anexo I  producidos  en  la  Comunidad o importados en ella, cuando se hayan detectado problemas,  a  fin  de  garantizar  que  se  respeten  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31 de agosto de cada año, los Estados miembros remitirán a  la  Comisión  los  resultados de los análisis de las muestras tomadas durante</p>
    <p class="parrafo">el  año  anterior  en  aplicación  de  los programas de control nacionales y del programa  comunitario  de  control  coordinado. La Comisión compilará y cotejará esa  información,  junto  con  los  resultados  de  los  controles efectuados en virtud de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE, y analizará:</p>
    <p class="parrafo">- los casos de incumplimiento del contenido máximo de residuos, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  contenidos  medios  reales  de residuos y su valor relativo con respecto a los contenidos máximos de residuos fijados.</p>
    <p class="parrafo">Al   preparar  el  programa  de  control  coordinado,  la  Comisión  debería  ir estableciendo  progresivamente  un  sistema  que  permita  estimar la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación.</p>
    <p class="parrafo">Antes   del   30  de  septiembre  de  cada  año  la  Comisión  comunicará  dicha información  a  los  Estados  miembros  en  el  marco  del  Comité fitosanitario permanente,  para  su  revisión  y  la  adopción  de  las  medidas  que resulten necesarias, tales como:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  deban  adoptarse,  a  nivel comunitario, en caso de que se hayan notificado infracciones de los contenidos máximos,</p>
    <p class="parrafo">- la conveniencia de que se publique la información compilada y cotejada.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el articulo 11 bis, podrán adoptarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  modificaciones  de  los  apartados  2 y 3 del presente artículo, siempre que esas  modificaciones  se  refieran  a  las  fechas  en  que deben realizarse las comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  de  desarrollo  necesarias  para  el adecuado funcionamiento de las disposiciones de los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1999,  la  Comisión presentará al Consejo  un  informe  sobre  la aplicación del presente artículo, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6)   En   el   apartado  1  del  artículo  8,  las  palabras  «artículo  12»  se sustituirán por «artículo 11 bis ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro, a la vista de la nueva información disponible o de  la  revaluación  de  la  información  existente,  considere  que  uno de los contenidos  máximos  fijados  en  el  Anexo  II  supone un peligro para la salud humana   o  animal  y  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  que  se  intervenga rápidamente  al  respecto,  dicho  Estado  miembro  podrá  reducir temporalmente ese  contenido  máximo  en  su  propio territorio. En tal caso, deberá notificar inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión las medidas adoptadas, acompañadas de la correspondiente justificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  sin  demora  las  razones  aducidas  por  el Estado miembro  mencionado  en  el  apartado  1  y  consultará  a  los Estados miembros dentro  del  Comité  fitosanitario  permanente,  en  lo  sucesivo denominado "el Comité";  emitirá  su  dictamen  sin  dilación y adoptará las medidas adecuadas. La  Comisión  comunicará  de  inmediato  al Consejo y a los Estados miembros las medidas  que  se  hayan  adoptado.  Cualquier  Estado  miembro podrá someter las medidas  de  la  Comisión  a  la consideración del Consejo en un plazo de quince días  a  partir  de  la  notificación.  El  Consejo  podrá  adoptar una decisión diferente  por  mayoría  cualificada  en  un plazo de quince días a partir de la</p>
    <p class="parrafo">fecha en que el asunto le haya sido sometido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  considere  que  los  contenidos  máximos fijados en el Anexo  II  deben  ser  modificados  para  resolver  los  problemas citados en el apartado   1  y  garantizar  la  protección  de  la  salud  humana,  incoará  el procedimiento   establecido  en  el  artículo  13  con  objeto  de  adoptar  las modificaciones  necesarias.  En  ese  caso,  el Estado miembro que haya adoptado las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  1  podrá  mantenerlas  hasta que el Consejo  o  la  Comisión  hayan  adoptado  una  decisión  de  conformidad con el procedimiento citado.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  modificaciones introducidas en los Anexos con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el artículo  9,  las  modificaciones  de  los  Anexos  se  adoptarán con arreglo al procedimiento   establecido   en   el   artículo  12,  teniendo  en  cuenta  los conocimientos  científicos  y  técnicos  más  recientes. En particular, al fijar los  contenidos  máximos  de  residuos  deberá  tenerse  en cuenta la pertinente evaluación  del  riesgo  de  ingestión  alimenticia  y el número y la calidad de los datos disponibles.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se suprimirá el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité,  o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado las medidas dentro de un plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán,  de  la manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité,  o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha adoptado las medidas dentro de un plazo de quince días a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.».</p>
    <p class="parrafo">11)  Los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo  12  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Consejo  no ha adoptado las medidas dentro de un plazo de tres meses a  contar  desde  la  fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará  las  medidas  propuestas,  salvo  en  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   garantizar   que  las modificaciones  del  Anexo  II  derivadas  de  las decisiones mencionadas en los apartados  1  y  2  del  artículo  4,  en  el  artículo  5, en el apartado 3 del artículo  5  bis,  en  el  apartado  3  del  artículo 9 y en el artículo 10 sean aplicadas  en  sus  respectivos  territorios  en un plazo máximo de ocho meses a partir  de  su  adopción  y  en  un plazo menor cuando sea necesario por motivos urgentes de protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  salvaguardar  las  expectativas  legítimas, los actos jurídicos comunitarios  de  aplicación  podrán  establecer  períodos  transitorios para la entrada  en  vigor  de  determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 86/363/CEE se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los productos alimenticios de origen animal  enumerados  en  el  Anexo I, a los productos obtenidos de ellos mediante procesos  de  desecación  o  transformación  y a los alimentos compuestos en que hayan  sido  incorporados,  en  la  medida  en  que  puedan contener residuos de plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Directiva  74/63/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a   la   fijación  de  contenidos  máximos  para  las  substancias  y  productos indeseables en la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Directiva  91/321/CEE  de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los  preparados  para  lactantes  y  preparados  de  continuación y la Directiva 96/5/CE  de  la  Comisión,  de  16  de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados  a  base  de  cereales  y alimentos infantiles para lactantes y niños de  corta  edad.  Sin  embargo,  hasta que se establezcan los contenidos máximos de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o  en  el  artículo  6  de  la Directiva 96/5/CE, se aplicará lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  5 bis y en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará igualmente a los productos mencionados en el apartado 1 que estén destinados a la exportación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los productos mencionados en el apartado  1  cuando  pueda  demostrarse  convenientemente que están destinados a la fabricación de productos que no son ni productos alimenticios ni piensos.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1 del artículo 2 se suprimirán las palabras «enumerados en el Anexo II».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  artículo  6,  los  productos mencionados  en  el  artículo  1  no  podrán  tener, a partir del momento en que sean   puestos   en   circulación,   contenidos   de   residuos  de  plaguicidas superiores a los establecidos en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La    lista    de   residuos   de   plaguicidas   y   los   contenidos   máximos correspondientes  quedará  establecida  en  el  Anexo  II  de conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  habida  cuenta  de  los actuales conocimientos científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  productos  desecados y transformados para los que el Anexo II   no   fije   explícitamente  contenidos  máximos,  el  contenido  máximo  de residuos  aplicable  será  el  que  figure  en  dicho  Anexo,  aunque tendrá que tenerse  en  cuenta,  además,  la  concentración  provocada por el procedimiento de  desecado  o  la  concentración  o  dilución  provocada  por  el  tratamiento aplicado,   respectivamente.   Podrá   determinarse   para   algunos   productos desecados  o  transformados  un  factor  de concentración o dilución que refleje la   concentración   o   dilución  provocada  por  determinadas  operaciones  de desecación  o  transformación,  de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  alimentos  compuestos  que  contengan  una  mezcla de ingredientes  y  para  los  cuales no se hayan establecido contenidos máximos de residuos,  los  contenidos  máximos  de  residuos  que  se  apliquen  no  podrán sobrepasar   los   establecidos   en   el   Anexo   II,  habida  cuenta  de  las concentraciones   relativas   de   los  ingredientes  en  la  mezcla  y  de  las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán garantizar, mediante controles efectuados al menos  por  muestreo,  que  se respeten los contenidos máximos mencionados en el apartado  1.  Las  inspecciones  y  los  controles  necesarios  se efectuarán de conformidad  con  la  Directiva  89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa  al  control  oficial  de  los productos alimenticios, con excepción de su  artículo  14,  y  la  Directiva  93/99/CEE  del Consejo, de 29 de octubre de 1993,   sobre   medidas   adicionales   relativas  al  control  oficial  de  los productos  alimenticios,  con  excepción  de  los  artículos 5, 6 y 8 y de otras disposiciones  legales  pertinentes  relativas  al  control  de  los residuos en los productos alimenticios de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por los dos artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en la letra f) del apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1991,  relativa  a  la  comercialización de productos fitosanitarios, fije   un  contenido  máximo  provisional  de  residuos  aplicable  en  toda  la Comunidad  para  un  producto  perteneciente  a  un grupo que figure en el Anexo I,  dicho  contenido  máximo  se  indicará  en el Anexo II haciendo referencia a ese procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por  «Estado miembro de origen»  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  produzca  y comercialice legalmente  o  se  ponga  en  régimen  de libre práctica alguno de los productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  y  se entenderá por «Estado miembro  de  destino»  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se introduzca y ponga  en  circulación  el  producto  con  un  objetivo  distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  que  permita  fijar,  con carácter  bien  permanente  o  temporal, contenidos máximos de residuos para los productos  mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 1 que se introduzcan en sus  territorios  procedentes  de  un  Estado miembro de origen y, en función de las  buenas  prácticas  agrícolas  del  Estado miembro de origen y sin perjuicio de  las  condiciones  necesarias  para proteger la salud de los consumidores, en aquellos  casos  en  que  no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para esos  productos  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 4 o del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  hayan  fijado  contenidos  máximos  de  residuos  para  un  producto mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  1  con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o al artículo 5, y</p>
    <p class="parrafo">-   dicho   producto,   aun   cumpliendo  los  contenidos  máximos  de  residuos aplicados  por  el  Estado  miembro  de  origen, haya sido sometido en el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  destino  a  medidas  con  las  que  se  haya prohibido o sometido a restricciones  especiales  su  puesta  en  circulación  por contener residuos de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos  o  haya  modificado  los  contenidos contemplados en su legislación, o bien   haya   modificado   de  manera  desproporcionada  o  discriminatoria  con respecto  a  su  producción  interna  los  controles  que  ejecuta,  o cuando el contenido  máximo  de  residuos  aplicado  por  el Estado miembro de destino sea sustancialmente   distinto   de  los  contenidos  correspondientes  fijados  por otros  Estados  miembros,  o  el  contenido  máximo  de residuos aplicado por el Estado  miembro  de  destino  represente un nivel de protección desproporcionado respecto  del  nivel  de  protección  aplicado  por  el  Estado  miembro  a  los plaguicidas  que  comporten  riesgos  similares  o  a  los  productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,</p>
    <p class="parrafo">se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Estado  miembro  de destino comunicará al otro Estado miembro interesado y  a  la  Comisión  las medidas adoptadas en un plazo de veinte días a partir de su  aplicación.  En  la  comunicación  se  documentarán los casos en que se base la información.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sobre  la  base  de  la  comunicación  mencionada  en  la  letra a), los dos Estados   miembros   interesados   se   pondrán  en  contacto  sin  demora  para eliminar,   cuando  sea  posible,  las  medidas  de  prohibición  o  restricción adoptadas   por  el  Estado  miembro  de  destino  y  sustituirlas  por  medidas adoptadas   de   común   acuerdo   entre   ambos.   Los   Estados   miembros  se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">En   un   plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  comunicación contemplada  en  la  letra  a),  los  Estados miembros interesados notificarán a la  Comisión  el  resultado  de sus contactos y, en particular, las medidas que, en  su  caso,  tengan  intención  de  adoptar,  incluido  el contenido máximo de residuos  que  hayan  acordado.  El  Estado  miembro  de  origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Comisión  someterá  el  asunto  inmediatamente  al  Comité fitosanitario permanente  y,  de  ser  posible,  presentará una propuesta que establezca en el Anexo  II  un  contenido  máximo  temporal  de residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">En  su  propuesta,  la  Comisión  tendrá  en cuenta los conocimientos técnicos y científicos   existentes   en  la  materia  y,  entre  otras  cosas,  los  datos facilitados   por   los   Estados   miembros   interesados,  en  particular,  la evaluación  toxicológica  y  la  determinación  de  la IDA, las buenas prácticas agrícolas  y  los  datos  experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen  para  establecer  el  contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados  por  el  Estado  miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  contenido  máximo  temporal  se establecerá en el acto  jurídico  adoptado  y  no  podrá  ser superior a cuatro años. Este período podrá  ligarse  al  hecho  de  que  el  Estado miembro de origen y otros Estados miembros   interesados   faciliten   a  la  Comisión  los  datos  experimentales necesarios  para  fijar  el  contenido  máximo  de  residuos  de  acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  4.  A  petición  propia,  la  Comisión y los Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 ó 3  en  cumplimiento  de  las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aplicarán  a  las  medidas  adoptadas  y notificadas por los Estados miembros  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del presente artículo   las   disposiciones   contenidas   en  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo,  de  28  de  marzo  de  1983,  por la que se establece un procedimiento para el suministro de información sobre normas y disposiciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  procedimiento  establecido  en el presente artículo  podrán  adoptarse  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 11 bis.</p>
    <p class="parrafo">5) Al final del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión  compilará  y  cotejará  esa información con los resultados de las comprobaciones  realizadas  de  conformidad  con  las  Directivas  86/362/CEE  y 90/642/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6)   En   el   apartado  1  del  artículo  8,  las  palabras  «artículo  12»  se sustituirán por «artículo 11 bis ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro, a la vista de la nueva información disponible o de  la  revaluación  de  la  información  existente,  considere  que  uno de los contenidos  máximos  fijados  en  el  Anexo  II  supone un peligro para la salud humana   o  animal  y  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  que  se  intervenga rápidamente  al  respecto,  ese  Estado  miembro podrá reducir temporalmente ese contenido  máximo  en  su  propio  territorio.  En  ese  caso,  deberá notificar inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión las medidas adoptadas, acompañadas de la correspondiente justificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  sin  demora  las  razones  aducidas  por  el Estado miembro  mencionado  en  el  apartado  1  y  consultará  a  los Estados miembros dentro  del  Comité  fitosanitario  permanente,  en  lo  sucesivo denominado "el Comité";  emitirá  su  dictamen  sin  dilación y adoptará las medidas adecuadas. La  Comisión  comunicará  de  inmediato  al Consejo y a los Estados miembros las medidas  que  se  hayan  adoptado.  Cualquier  Estado  miembro podrá someter las medidas  de  la  Comisión  a  la consideración del Consejo en un plazo de quince días  a  partir  de  la  notificación.  El  Consejo  podrá  adoptar una decisión diferente  por  mayoría  cualificada  en  un plazo de quince días a partir de la fecha en que el asunto le haya sido sometido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  considere  que  los  contenidos  máximos fijados en el Anexo  II  deben  ser  modificados  para  resolver  los  problemas citados en el apartado  1  y  garantizar  la  protección  de  la  salud  pública,  incoará  el procedimiento   establecido  en  el  artículo  13  con  objeto  de  adoptar  las modificaciones  necesarias.  En  ese  caso,  el Estado miembro que haya adoptado las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  1  podrá  mantenerlas  hasta que el Consejo  o  la  Comisión  hayan  adoptado  una  decisión  de  conformidad con el procedimiento citado.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  modificaciones introducidas en los Anexos con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el artículo  9,  las  modificaciones  de  los  Anexos  se  adoptarán con arreglo al procedimiento   establecido   en   el   artículo  12,  teniendo  en  cuenta  los conocimientos   científicos   y   técnicos  más  recientes.  En  particular,  al establecer  los  niveles  máximos  de residuos, será preciso tener en cuenta los resultados  de  la  evaluación  del  riesgo  de ingesta por vía alimentaria y el número y la calidad de los datos disponibles.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se suprimirá el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité,  o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las  medidas  por  mayoría  cualificada.  Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  las medidas  dentro  de  un  plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité,  o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha adoptado las medidas dentro de un plazo de quince días a</p>
    <p class="parrafo">contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.».</p>
    <p class="parrafo">11)  Los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo  12  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para  aquellas  decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Consejo  no ha adoptado las medidas dentro de un plazo de tres meses a  contar  desde  la  fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará  las  medidas  propuestas,  salvo  en  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">12) El texto del artículo 14 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   garantizar   que  las modificaciones  del  Anexo  II  derivadas  de  las decisiones mencionadas en los apartados  1  y  2  del  artículo  4,  en  el  artículo  5, en el apartado 3 del artículo  5  bis,  en  el  apartado  3  del  artículo 9 y en el artículo 10 sean aplicadas  en  sus  respectivos  territorios  en un plazo máximo de ocho meses a partir  de  su  adopción  y  en  un  plazo  menor  cuando  lo dicte la necesidad urgente de proteger la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  salvaguardar  las  expectativas  legítimas, los actos jurídicos comunitarios  de  aplicación  podrán  establecer  períodos  transitorios para la entrada  en  vigor  de  determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/642/CEE se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  del  apartado  1  del  artículo  1  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  productos que figuren en los grupos  enumerados  en  la  primera  columna  del  Anexo  I, de los que aparecen ejemplos   en   la   segunda   columna,  en  la  medida  en  que  los  productos comprendidos  en  esos  grupos  o  las  partes  de  productos  mencionadas en la tercera columna puedan contener determinados residuos de plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  también  se  aplicará  a  esos mismos productos cuando hayan sido sometidos  a  procesos  de  desecación  o  transformación  o  cuando  hayan sido incorporados  en  alimentos  compuestos,  en  la  medida  en que puedan contener</p>
    <p class="parrafo">determinados residuos de plaguicidas.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá la siguiente letra al apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«e)  las  disposiciones  de  la  Directiva  91/321/CEE  de la Comisión, de 14 de mayo  de  1991,  relativa  a  los  preparados  para  lactantes  y  preparados de continuación  y  de  la  Directiva  96/5/CE  de la Comisión, de 16 de febrero de 1996,  relativa  a  los  alimentos  elaborados  a  base  de cereales y alimentos infantiles  para  lactantes  y  niños  de  corta edad. Sin embargo, hasta que se establezcan  los  contenidos  máximos  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo  6  de  la  Directiva  91/321/CEE  o  en  el artículo 6 de la Directiva 96/5/CE,  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 5 bis y en los  apartados  3  a  6  del  artículo  5  bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  texto  de  la  letra  a)  del  artículo  2  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  "residuos  de  plaguicidas":  restos  de  los  plaguicidas,  así  como  sus metabolitos  y  productos  de  degradación  o de reacción que estén presentes en los productos contemplados en el artículo 1;».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  los  grupos,  o,  en  su  caso, las partes de productos, mencionados  en  el  artículo  1 no podrán contener, a partir del momento en que sean   puestos   en   circulación,   contenidos   de   residuos  de  plaguicidas superiores a los establecidos en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La    lista    de   residuos   de   plaguicidas   y   los   contenidos   máximos correspondientes  quedará  establecida  en  el  Anexo  II  de conformidad con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  10 bis, habida cuenta de los actuales conocimientos  científicos  y  técnicos.  Un  residuo  de plaguicida permanecerá en  esa  lista  mientras  la  Directiva 76/895/CEE fije un contenido máximo para dicho residuo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  productos  desecados y transformados para los que el Anexo II   no   fije   explícitamente  contenidos  máximos,  el  contenido  máximo  de residuos  aplicable  será  el  que  figure  en  dicho  Anexo,  aunque tendrá que tenerse  en  cuenta,  además,  la  concentración  provocada por el procedimiento de  desecado  o  la  concentración  o  dilución  provocada  por  el  tratamiento aplicado,  respectivamente.  De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en  el  artículo  10  bis, podrá determinarse para algunos productos desecados o transformados   un   factor   de   concentración   o  dilución  que  refleje  la concentración   o   dilución   provocada   por   determinadas   operaciones   de desecación o transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  alimentos  compuestos  que  contengan  una  mezcla de ingredientes  y  para  los  cuales no se hayan establecido contenidos máximos de residuos,  los  contenidos  máximos  de  residuos  que  se  apliquen  no  podrán sobrepasar   los   establecidos   en   el   Anexo   II,  habida  cuenta  de  las concentraciones   relativas   de   los  ingredientes  en  la  mezcla  y  de  las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán garantizar, mediante controles efectuados al menos  por  muestreo,  que  se respeten los contenidos máximos mencionados en el apartado  1.  Las  inspecciones  y  los  controles  necesarios  se efectuarán de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  la  Directiva  89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa  al  control  oficial  de  los productos alimenticios, con excepción de su  artículo  14,  y  la Directiva 93/99/CEE sobre medidas adicionales relativas al  control  oficial  de  los  productos  alimenticios,  con  excepción  de  sus artículos 5, 6 y 8.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán  una  autoridad  responsable  del control mencionado en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  A  más  tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros enviarán a  la  Comisión  las  previsiones  de  sus  respectivos  programas nacionales de control  que  se  propongan  aplicar  el siguiente año civil. En las previsiones se especificarán, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  vayan  a  ser inspeccionados y el número de inspecciones que vayan a efectuarse,</p>
    <p class="parrafo">- los residuos de plaguicidas que vayan a ser inspeccionados,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios aplicados para la elaboración de los programas.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  más  tardar  el  30  de  septiembre  de cada año, la Comisión someterá al Comité  fitosanitario  permanente  un  proyecto  de  Recomendación  en el que se establecerá  un  programa  comunitario  de  control  coordinado,  en  el  que se determine   la   toma   de  muestras  específicas  para  ser  incluidas  en  los programas   de   control   nacionales.   Esta   Recomendación   se  adoptará  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 10. El objetivo fundamental  del  programa  comunitario  de  control  será  aprovechar  lo mejor posible,  a  nivel  comunitario,  la  toma  de  muestras  de productos vegetales incluidos  en  los  grupos  enumerados  en el Anexo I producidos en la Comunidad e   importados   en  ella,  cuando  se  hayan  detectado  problemas,  a  fin  de garantizar  que  se  respeten  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31 de agosto de cada año, los Estados miembros remitirán a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros los resultados de los análisis de   las  muestras  tomadas  durante  el  año  anterior  en  aplicación  de  los programas   de   control  nacionales  y  del  programa  comunitario  de  control coordinado.  La  Comisión  compilará  y  cotejará  esa información junto con los resultados   de   los   controles  efectuados  de  acuerdo  con  las  Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE y estudiará:</p>
    <p class="parrafo">- los casos de incumplimiento de los contenidos máximos de residuos, y</p>
    <p class="parrafo">-   los   contenidos  medios  actuales  de  residuos  y  su  valor  relativo  en comparación con los contenidos máximos de residuos establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Al   elaborar  el  programa  de  control  coordinado,  la  Comisión  debería  ir estableciendo  progresivamente  un  sistema  que  permita  estimar la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  esta  información a los Estados miembros, antes del 30 de  septiembre  de  cada  año,  en el marco del Comité fitosanitario permanente, para  su  reexamen  y  la adopción de las medidas que resulten necesarias, tales como:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  deban  adoptarse,  a  nivel comunitario, en caso de que se hayan modificado infracciones de los contenidos máximos,</p>
    <p class="parrafo">- la conveniencia de que se publique la información compilada y cotejada.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 9, podrán adoptarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  modificaciones  de  los  apartados  2 y 3 del presente artículo, siempre que esas  modificaciones  se  refieran  a  las  fechas  en  que deben realizarse las comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  de  desarrollo  necesarias  para  el adecuado funcionamiento de las disposiciones de los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1999,  la  Comisión presentará al Consejo  un  informe  sobre  la aplicación del presente artículo, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.».</p>
    <p class="parrafo">6) A continuación del artículo 5, se añadirán los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en la letra f) del apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1991,  relativa  a  la  comercialización de productos fitosanitarios, fije  un  contenido  máximo  provisional  de  residuos  aplicable  en  todas  la Comunidad  para  un  producto  perteneciente  a  un grupo que figure en el Anexo I,  dicho  contenido  máximo  se  indicará  en el Anexo II haciendo referencia a ese procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por  "Estado miembro de origen"  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  produzca  y comercialice legalmente  o  se  ponga  en  régimen de libre práctica, alguno de los productos mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  , y se entenderá por "Estado miembro  de  destino"  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se introduzca y ponga  en  circulación  el  producto  con  un  objetivo  distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  que  permita  fijar,  con carácter  bien  permanente  o  temporal, contenidos máximos de residuos para los productos  mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 1 que se introduzcan en sus  territorios  procedentes  de  un  Estado miembro de origen y, en función de las  buenas  prácticas  agrícolas  del  Estado miembro de origen y sin perjuicio de  las  condiciones  necesarias  para proteger la salud de los consumidores, en aquellos  casos  en  que  no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para esos  productos  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 o en el artículo 5 bis.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   no  se  hayan  fijado  contenidos  máximos  de  residuos  para  un  producto mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  1  con arreglo al apartado 1 del artículo 3 o al artículo 5 bis, y</p>
    <p class="parrafo">-   dicho   producto,   aún   cumpliendo  los  contenidos  máximos  de  residuos aplicados  por  el  Estado  miembro  de  origen, haya sido sometido en el Estado miembro  de  destino  a  medidas  con  las  que  se  haya prohibido o sometido a restricciones  especiales  su  puesta  en  circulación  por contener residuos de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos  o  haya  modificado  los  contenidos contemplados en su legislación, o</p>
    <p class="parrafo">bien   haya   modificado   de  manera  desproporcionada  o  discriminatoria  con respecto  a  su  producción  interna  los  controles  que  ejecuta,  o cuando el contenido  máximo  de  residuos  aplicado  por  el Estado miembro de destino sea sustancialmente   distinto   de  los  contenidos  correspondientes  fijados  por otros  Estados  miembros,  o  el  contenido  máximo  de residuos aplicado por el Estado  miembro  de  destino  represente un nivel de protección desproporcionado respecto  del  nivel  de  protección  aplicado  por  el  Estado  miembro  a  los plaguicidas  que  comporten  riesgos  similares  o  a  los  productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,</p>
    <p class="parrafo">se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Estado  miembro  de destino comunicará al otro Estado miembro interesado y  a  la  Comisión  las medidas adoptadas en un plazo de veinte días a partir de su  aplicación.  En  la  comunicación  se  documentarán los casos en que se base la información.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sobre  la  base  de  la  comunicación  mencionada  en  la  letra a), los dos Estados   miembros   interesados   se   pondrán  en  contacto  sin  demora  para eliminar,   cuando  sea  posible,  las  medidas  de  prohibición  o  restricción adoptadas   por  el  Estado  miembro  de  destino  y  sustituirlas  por  medidas adoptadas   de   común   acuerdo   entre   ambos.   Los   Estados   miembros  se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">En   un   plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  comunicación contemplada  en  la  letra  a),  los  Estados miembros interesados notificarán a la  Comisión  el  resultado  de sus contactos y, en particular, las medidas que, en  su  caso,  tengan  intención  de  adoptar,  incluido  el contenido máximo de residuos  que  hayan  acordado.  El  Estado  miembro  de  origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  Comisión  someterá  el  asunto  inmediatamente  al  Comité fitosanitario permanente  y,  de  ser  posible,  presentará una propuesta que establezca en el Anexo  II  un  contenido  máximo  temporal  de residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 bis.</p>
    <p class="parrafo">En  su  propuesta,  la  Comisión  tendrá  en cuenta los conocimientos técnicos y científicos   existentes   en  la  materia  y,  entre  otras  cosas,  los  datos facilitados   por   los   Estados   miembros   interesados,  en  particular,  la evaluación  toxicológica  y  la  determinación  de  la IDA, las buenas prácticas agrícolas  y  los  datos  experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen  para  establecer  el  contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados  por  el  Estado  miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  contenido  máximo  temporal  se establecerá en el acto  jurídico  adoptado  y  no  podrá  ser superior a cuatro años. Este período podrá  ligarse  al  hecho  de  que  el  Estado miembro de origen y otros Estados miembros   interesados   faciliten   a  la  Comisión  los  datos  experimentales necesarios  para  fijar  el  contenido  máximo  de  residuos  de  acuerdo con el apartado  1  del  artículo  3.  A  petición  propia,  la  Comisión y los Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 o 3  en  cumplimiento  de  las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  aplicarán  a  las  medidas  adoptadas  y notificadas por los Estados miembros  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del presente artículo   las   disposiciones   contenidas   en  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo,  de  28  de  marzo  de  1983,  por la que se establece un procedimiento para el suministro de información sobre normas y disposiciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  procedimiento  establecido  en el presente artículo podrán adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  modificaciones introducidas en los Anexos con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  5 bis, en el apartado 3 del artículo 5 ter y en el  artículo  8,  las  modificaciones  de  los  Anexos  I  y  II derivadas de la evolución   de  los  conocimientos  científicos  y  técnicos  se  adoptarán  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 10 bis. En particular, al  establecer  los  contenidos  máximos  de  residuos,  será  preciso  tener en cuenta   los  resultados  de  la  evaluación  del  riesgo  de  ingesta  por  vía alimentaria y el número y la calidad de los datos disponibles.».</p>
    <p class="parrafo">8) A continuación del artículo 10 se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratrado  para  aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  no  sean  conformes  con  el  dictamen  del  Comité,  o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  ha  adoptado  las medidas dentro de un plazo de tres mese a contar  desde  la  fecha  en  que  haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará  las  medidas  propuestas,  salvo  en  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   podrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   garantizar   que  las modificaciones  del  Anexo  II  derivadas  de  las decisiones mencionadas en los apartados  1  y  2  del  artículo  3, en el artículo 5 bis, en el apartado 3 del artículo  5  ter,  en  el  artículo  7  y  en  el apartado 3 del artículo 8 sean aplicadas  en  sus  respectivos  territorios  en un plazo máximo de ocho meses a partir  de  su  adopción  y  en  un  plazo  menor  cuando  lo dicte la necesidad urgente de proteger la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  salvaguardar  las  expectativas  legítimas, los actos jurídicos comunitarios  de  aplicación  podrán  establecer  períodos  transitorios para la entrada  en  vigor  de  determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
