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<documento fecha_actualizacion="20241021185549">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1331/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1331/97 de la Comisión, de 10 de julio de 1997, por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) nº 1223/94 por el que se establecen modalidades específicas de aplicación de régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y por el que se introduce una excepción al Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/183/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970712</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 30 de septiembre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80719" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión  , y, en particular, el apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 8 de su artículo 13 y su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1223/94  de  la Comisión,  de  30  de  mayo  de  1994,  por  el  que  se  establecen modalidades especiales   de   aplicación   del  régimen  de  los  certificados  de  fijación anticipada  para  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo II del Tratado , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2340/96 , fija la duración  de  la  validez  de  los  certificados  de  fijación  anticipada de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado del trigo blando y del maíz exige la  adaptación  de  la  duración  de  la validez de los certificados de fijación anticipada  para  el  maíz  exportado  en  forma  de mercancía no incluida en el Anexo  II  del  Tratado  para  evitar las solicitudes de fijación anticipada con fines especulativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  prever  que  la  realización  bajo  el  régimen  de financiación  anticipada  de  la  restitución  a  la  exportación  para  el maíz exportado  en  forma  de  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II, según el título   del   Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  de  la  Comisión  ,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  815/97  ,  por el que se establecen    las   modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de restituciones  a  la  exportación  de  productos  agrícolas, no conduzca, habida cuenta  de  la  situación  existente en el sector del maíz y del trigo blando, a prolongar   la   duración   de  la  validez  de  los  certificados  de  fijación anticipada  para  el  maíz  exportado  en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  prever  que  la  realización  bajo  el  régimen  de financiación  anticipada  no  conduzca,  habida cuenta de la situación existente en  el  sector  del  maíz  y  del  trigo blando, a prorrogar la validez del tipo aplicado  el  día  en  que  se  acepta  la  declaración  de  pago  para  el maíz exportado en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE)  n°  1223/94,  la  duración  de  la validez de los certificados de fijación anticipada  de  la  restitución  del maíz, utilizado en forma de glucosa, jarabe de  glucosa,  maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina  pertenecientes  a los códigos  NC  1702  30  51,  1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90  50,  1702  90  75,  1702  90 79, 2106 90 55, exportado en forma de mercancía no  incluida  en  el  Anexo  II  del Tratado, entregados entre el día de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento  y  el  30  de  septiembre  de 1997, estará limitada al fin del mes de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  último  párrafo  del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  no  se aplicarán a los certificados incluidos en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.     En     caso     de     aplicación    del    régimen    de    financiación anticipada/transformación  contemplado  en  el  artículo 27 del Reglamento (CEE) n°  3665/87,  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  deberá tener lugar,  en  cualquier  caso,  como  muy  tarde  el  último  día  del  mes  de la</p>
    <p class="parrafo">aceptación de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del artículo 27 del Reglamento (CEE)  n°  3665/87,  en  los  casos  en  que  no  se  presente un certificado de fijación  anticipada  de  la  restitución,  la  aceptación  de la declaración de exportación  relativa  al  maíz,  utilizado  en  forma  de  glucosa,  jarabe  de glucosa,   maltodextrina   o   jarabe  de  maltodextrina  pertenecientes  a  los códigos  NC  1702  30  51,  1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90  50,  1702  90  75, 1702 90 79, 2106 90 55, para la fabricación de mercancías no  incluidas  en  el  Anexo II, deberá tener lugar como muy tarde el último día del mes de la aceptación de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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