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    <identificador>DOUE-L-1997-81388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>425/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/182/L00022-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4075" orden="3">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
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          <texto>Decisión 97/93, de 27 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 92/82, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 92/8, de 19 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82480" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/880/, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80665" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/255, de 30 de marzo</texto>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/81/CEE  del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a   la   armonización  de  las  estructuras  del  impuesto  especial  sobre  los hidrocarburos, en particular, los apartados 4 y 6 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 8 de la Directiva   92/81/CEE,   el   Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la Comisión,   autorizó   a   los   Estados  miembros  a  introducir  exenciones  o reducciones  del  impuesto  especial  sobre  los  hidrocarburos  por  motivos de políticas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo 8 de la Directiva  92/81/CEE,  el  Consejo  debe  examinar  la situación a más tardar el 31 de diciembre de 1996, sobre la base de un informe de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  han  informado  a  la  Comisión de su intención  de  continuar  aplicando  algunas de esas exenciones o reducciones ya establecidas  en  su  normativa  fiscal o de introducir exenciones o reducciones</p>
    <p class="parrafo">a  las  que  debe  aplicarse el procedimiento previsto en el mencionado apartado 4 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha informado a los demás Estados miembros al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  motivos  de  políticas  específicas,  algunas  de  las exenciones  y  reducciones  deberían  seguir  produciendo efectos hasta el 31 de diciembre  de  1999  y  otras  hasta  el  31  de  diciembre de 1998; que debería preverse  una  prórroga  con  posterioridad a dichas fechas; que las reducciones o   las   exenciones   serán   revisadas   regularmente  por  la  Comisión  para garantizar  que  son  compatibles  con  el funcionamiento del mercado interior y con otros objetivos del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  las exenciones y reducciones deberían suprimirse con efectos a partir del 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  apartados  4 y 6 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, y  sin  perjuicio  de  las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE del Consejo,  de  19  de  octubre  de  1992, relativa a la aproximación de los tipos del  impuesto  especial  sobre  los  hidrocarburos, se autoriza a los siguientes Estados  miembros  a  seguir  aplicando,  hasta  el 31 de diciembre de 1999, las reducciones  de  los  tipos  del  impuesto  especial  o las exenciones del mismo que  se  especifican  seguidamente  y  a  continuar aplicándolos automáticamente por  períodos  sucesivos  de  dos  años,  a  no  ser  que  el  Consejo, antes de concluir  dichos  períodos,  decida  por unanimidad y a propuesta de la Comisión que  cualquiera  de  dichas  excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o suprimidas:</p>
    <p class="parrafo">1) Reino de Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">- para el gas licuado de petróleo (GLP), el gas natural y el metano,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas;</p>
    <p class="parrafo">2) Reino de Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  reembolso  parcial  al  sector  comercial,  a  condición de que los impuestos   en   cuestión   se   ajusten   a  lo  dispuesto  en  la  legislación comunitaria  y  a  condición  de  que  el  importe  del  impuesto  pagado  y  no reembolsado  se  ajuste  en  todo  momento  al tipo impositivo mínimo o al canon de  control  aplicable  a  los  hidrocarburos que se contemple en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo impositivo sobre el gasóleo, a fin de fomentar el   uso   de  combustibles  menos  contaminantes,  a  condición  de  que  tales incentivos  estén  vinculados  a  unas  características  técnicas  establecidas, entre   ellas   el  peso  específico,  el  contenido  en  azufre,  el  punto  de destilación,  el  número  y  el  índice  de  cetano  y  a condición de que tales tipos  se  ajusten  en  todo  momento a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">3) República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  utilización  de  gases residuales de hidrocarburos como combustible para calefacción,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  muestras  de  hidrocarburos para análisis, pruebas de producción u otros fines científicos,</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto;</p>
    <p class="parrafo">4) República Helénica:</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos de transporte público local,</p>
    <p class="parrafo">- para el GLP y el metano utilizados con fines industriales,</p>
    <p class="parrafo">- para el uso por parte de las fuerzas armadas nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-   para   eximir   del   impuesto   especial  sobre  los  hidrocarburos  a  los combustibles  destinados  a  alimentar  los  vehículos  oficiales del Ministerio de la Presidencia y de las fuerzas de la policía nacional;</p>
    <p class="parrafo">5) Reino de España:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  GLP  utilizado  como  carburante  en  los  vehículos  destinados al transporte público local,</p>
    <p class="parrafo">- para el GLP utilizado como carburante en los taxis,</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto;</p>
    <p class="parrafo">6) República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  combustibles  utilizados  en  los  taxis, dentro de los límites de una cuota anual,</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  marco  de  determinadas  políticas  de  ayuda  a  zonas  que  sufren despoblación;</p>
    <p class="parrafo">7) Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas,</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">- para el GLP, el gas natural y el metano utilizados como carburantes,</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto,</p>
    <p class="parrafo">- para la producción del alúmina en la región de Shannon,</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos de motor utilizados por los minusválidos;</p>
    <p class="parrafo">8) República Italiana:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">- para el combustible utilizado en los taxis,</p>
    <p class="parrafo">- para los gases de residuos de hidrocarburos utilizados como combustible,</p>
    <p class="parrafo">- para el metano utilizado como carburante en vehículos de motor,</p>
    <p class="parrafo">- para el consumo en las regiones de Val d'Aosta y Gorizia,</p>
    <p class="parrafo">- para el uso por parte de las fuerzas armadas nacionales,</p>
    <p class="parrafo">- para las ambulancias;</p>
    <p class="parrafo">9) Gran Ducado de Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">- para el GLP, el gas natural y el metano;</p>
    <p class="parrafo">10) Reino de los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- para el GLP, el gas natural y el metano,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  muestras  de  hidrocarburos para análisis, pruebas de producción u otros fines científicos,</p>
    <p class="parrafo">- para las fuerzas armadas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">11) República de Austria:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  GLP  utilizado  como  carburante  en  los  vehículos  destinados al transporte público local de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">12) República Portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  para  eximir  del  impuesto  especial  al  GLP,  al  gas  natural y al metano utilizados como combustible para el transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">-  para  reducción  del  impuesto  especial  sobre  el  fuelóleo consumido en la región  autónoma  de  Madeira;  tal  reducción  no  deberá  superar  los  costes adicionales ocasionados por el transporte del fuelóleo al lugar del consumo,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  impuesto  especial sobre los hidrocarburos usados reutilizados como combustible,  bien  directamente  tras  su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto;</p>
    <p class="parrafo">13) República de Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  exención  del  impuesto  especial  sobre  el metano y el GLP de uso general,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  tipos  reducidos  de  impuestos  especiales  sobre el gasóleo y el gasóleo  para  calefacción,  a  condición de que dichos tipos se ajusten en todo momento  a  los  tipos  impositivos  mínimos  aplicables  a  los  hidrocarburos, establecidos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-   para   los  tipos  reducidos  de  impuestos  especiales  sobre  la  gasolina reformulada  con  y  sin  plomo,  a  condición de que dichos tipos se ajusten en todo  momento  a  los  tipos  impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">14) Reino de Suecia:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  impuesto  especial  reducido sobre los hidrocarburos utilizados con fines  industriales,  a  condición  de  que  dichos  tipos  se  ajusten  en todo momento   a  los  tipos  impositivos  mínimos  aplicables  a  los  hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  exención  del impuesto especial sobre el metano de origen biológico y otros gases de residuos,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  de  los tipos impositivos sobre el gasóleo con arreglo a las clasificaciones medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">15) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- para los vehículos destinados al transporte público local de pasajeros,</p>
    <p class="parrafo">- para el GLP, el gas natural y el metano utilizados como carburante,</p>
    <p class="parrafo">- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  impuesto  especial sobre los hidrocarburos usados reutilizados como combustible,  bien  directamente  tras  su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  apartados  4 y 6 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, y  sin  perjuicio  de  las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE, se autoriza  a  los  siguientes  Estados  miembros  a  aplicar  o seguir aplicando, hasta  el  31  de  diciembre  de 1999, las reducciones de los tipos del impuesto especial  o  las  exenciones  del  mismo que se especifican a continuación, a no ser  que  el  Consejo,  antes  de esa fecha, decida por unanimidad y a propuesta de  la  Comisión  que  cualquiera  de  dichas  excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o prorrogadas por un plazo adicional determinado:</p>
    <p class="parrafo">1) Reino de Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo  impositivo  sobre  el  fuelóleo  pesado  para fomentar  el  uso  de  combustibles  menos contaminantes. Dicha reducción estará específicamente  vinculada  al  contenido  de azufre y el tipo reducido no podrá ser en ningún caso inferior a 6,5 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">2) Reino de Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  de tipos de impuestos especiales diferenciados sobre la gasolina  distribuida  en  las  estaciones  de  servicio equipadas de un sistema de   recuperación   de  vapores,  y  sobre  la  gasolina  distribuida  en  otras estaciones  de  servicio,  a  condición  de  que dichos tipos se ajusten en todo momento  a  los  tipos  mínimos  del  impuesto  especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">3) República Helénica:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   aplicación   a  la  gasolina  sin  plomo  de  tipos  impositivos diferenciados    para    reflejar    las    diferencias    en   la   repercusión medioambiental,  a  condición  de  que dichos tipos se ajusten en todo momento a los  tipos  mínimos  del  impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">4) Reino de España:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   aplicación   a  la  gasolina  sin  plomo  de  tipos  impositivos diferenciados    para    reflejar    las    diferencias    en   la   repercusión medioambiental,  a  condición  de  que dichos tipos se ajusten en todo momento a los  tipos  mínimos  del  impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">5) República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo  del  impuesto  especial  aplicado al fuelóleo pesado   para  fomentar  el  uso  de  combustibles  menos  contaminantes.  Dicha reducción  deberá  estar  específicamente  vinculada al contenido en azufre y el tipo  del  impuesto  especial  aplicado  al  fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo  mínimo  establecido  en  la  legislación  comunitaria  en  relación con el fuelóleo pesado,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  exención  del  impuesto  sobre los gases utilizados como carburante en  los  vehículos  destinados  al  transporte público, dentro de los límites de una cuota anual;</p>
    <p class="parrafo">6) Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   aplicación   a  la  gasolina  sin  plomo  de  tipos  impositivos diferenciados    para    reflejar    las    diferencias    en   la   repercusión medioambiental,  a  condición  de  que dichos tipos se ajusten en todo momento a los  tipos  mínimos  del  impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">7) República Italiana:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto;</p>
    <p class="parrafo">8) Gran Ducado de Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo  impositivo  sobre  el  fuelóleo  pesado  para fomentar  el  uso  de  combustibles  menos contaminantes. Dicha reducción estará específicamente  vinculada  al  contenido  de azufre y el tipo reducido no podrá ser inferior en ningún caso a 6,5 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">9) República de Austria:</p>
    <p class="parrafo">- para el gas natural y el metano,</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto;</p>
    <p class="parrafo">10) República Portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   aplicación   a  la  gasolina  sin  plomo  de  tipos  impositivos diferenciados    para    reflejar    las    diferencias    en   la   repercusión medioambiental,  a  condición  de  que dichos tipos se ajusten en todo momento a los  tipos  mínimos  del  impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo  del  impuesto  especial  aplicado al fuelóleo pesado   para  fomentar  el  uso  de  combustibles  menos  contaminantes.  Dicha reducción  deberá  estar  específicamente  vinculada al contenido en azufre y el tipo  del  impuesto  especial  aplicado  al  fuelóleo pesado deberá ajustarse al tipo   mínimo  previsto  en  la  legislación  comunitaria  en  relación  con  el fuelóleo pesado;</p>
    <p class="parrafo">11) República de Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   hidrocarburos   usados   reutilizados  como  combustible,  bien directamente  tras  su  recuperación,  bien  tras  un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta a impuesto;</p>
    <p class="parrafo">12) Reino de Suecia:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   aplicación   a  la  gasolina  sin  plomo  de  tipos  impositivos diferenciados    para    reflejar    las    diferencias    en   la   repercusión medioambiental,  a  condición  de  que dichas tipos se ajusten en todo momento a los  tipos  mínimos  del  impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-   para   una   reducción   del   impuesto  especial  sobre  los  hidrocarburos utilizados   para  fines  industriales,  aplicando  un  tipo  inferior  al  tipo estándar  y  un  tipo  reducido  para  las  empresas  con  un intenso consumo de energía,  a  condición  de  que  dichos  tipos  se ajusten en todo momento a los tipos  mínimos  del  impuesto  especial  sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria y no den lugar a distorsiones de la competencia,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  navegación  aérea,  excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">13) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo  impositivo  sobre el gasóleo para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes,</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   aplicación   a  la  gasolina  sin  plomo  de  tipos  impositivos diferenciados    para    reflejar    las    diferencias    en   la   repercusión medioambiental,  a  condición  de  que dichos tipos se ajusten en todo momento a los  tipos  mínimos  del  impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  apartados  4 y 6 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, y  sin  perjuicio  de  las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE, se autoriza  a  los  siguientes  Estados  miembros  a  aplicar  o seguir aplicando, hasta  el  31  de  diciembre  de 1998, las reducciones de los tipos del impuesto especial  o  las  exenciones  del  mismo que se especifican a continuación, a no ser  que  el  Consejo,  antes  de esa fecha, decida por unanimidad y a propuesta de  la  Comisión  que  cualquiera  de  dichas  excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o prorrogadas por un plazo adicional determinado:</p>
    <p class="parrafo">1) República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  consumo  en  la  isla  de  Córcega,  a  condición  de que los tipos reducidos   se   ajusten  en  todo  momento  a  los  tipos  impositivos  mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  exención  del  fuelóleo  pesado  utilizado  como  combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne;</p>
    <p class="parrafo">2) República Italiana:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  exención  del derecho del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en Cerdeña,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  impuesto  especial sobre el fuelóleo destinado a la producción  de  vapor  y  al  gasóleo  que se utiliza en hornos para el secado y la  «activación»  de  tamices  moleculares  en  Reggio  Calabria, a condición de que  el  tipo  impositivo  se  ajuste a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  impuesto  especial sobre la gasolina que se consuma en  el  territorio  de  Friuli-Venezia  Giulia,  a  condición  de  que  el  tipo impositivo se ajuste al tipo mínimo previsto en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo  del  impuesto  sobre los hidrocarburos que se consuman  en  las  regiones  de  Udine  y  Trieste, a condición de que los tipos impositivos  se  ajusten  a  los  tipos  impositivos  mínimos  previstos  en  la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">3) Reino de los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">-   para  unos  tipos  reducidos  del  gasóleo  para  vehículos  comerciales,  a condición  de  que  el  tipo  impositivo se ajuste al tipo mínimo previsto en la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1998,  quedarán  sin  efecto  las  excepciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Reino de Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">- para los motores utilizados para el drenaje de la tierra inundada;</p>
    <p class="parrafo">2) República Helénica:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  reducción  del  tipo impositivo sobre el gasóleo, a fin de fomentar el  uso  de  combustibles  menos  contaminantes,  siempre  que dichos incentivos estén  vinculados  a  unas  características  técnicas  establecidas, entre ellas el  peso  específico,  el  contenido  en  azufre,  el  punto  de destilación, el número  y  el  índice  de  cetano, a condición de que dichos tipos se ajusten en todo  momento  a  los  tipos  impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- para las plantas de desalinización,</p>
    <p class="parrafo">-   para   eximir   del   impuesto   especial  sobre  los  hidrocarburos  a  los combustibles  destinados  a  ser  utilizados  en  los vehículos oficiales de los obispos metropolitanos,</p>
    <p class="parrafo">- para la navegación en embarcaciones de recreo privadas;</p>
    <p class="parrafo">3) Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">- para el funcionamiento de los faros;</p>
    <p class="parrafo">4) República Italiana:</p>
    <p class="parrafo">- para los motores utilizados para el drenaje de la tierra inundada;</p>
    <p class="parrafo">5) Reino de los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- para los motores utilizados para el drenaje de la tierra inundada,</p>
    <p class="parrafo">- para las plantas de desalinización;</p>
    <p class="parrafo">6) Reino de Suecia:</p>
    <p class="parrafo">-   para  una  reducción  del  tipo  impositivo  sobre  el  aceite  ligero  para calefacción con arreglo a las clasificaciones medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">7) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:</p>
    <p class="parrafo">- para el funcionamiento de los faros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Decisiones  92/510/CEE,  93/697/CE,  95/585/CE,  96/273/CE,  96/418/CE, 97/91/CE,  97/92/CE,  97/93/CE  y  97/136/CE  del  Consejo  quedarán derogadas a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  siguientes  autorizaciones,  que  se  concedieron  tras las solicitudes correspondientes,  relacionadas  con  motivos  de  políticas  específicas, y que deben  considerarse  como  tácitamente  aprobadas  por el Consejo después de que expirara  el  plazo  de  dos  meses  contemplado en el apartado 4 del artículo 8 de  la  Directiva  92/81/CEE,  quedarán  derogadas  a  partir  del 1 de julio de 1997:</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  a  Alemania tras su solicitud del 15 de marzo de 1994, que  fue  notificada  por  la  Comisión a los Estados miembros con fecha de 7 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  a España tras su solicitud del 17 de mayo de 1994, que fue  notificada  por  la  Comisión  a  los  Estados  miembros con fecha de 17 de junio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  a  Francia  tras  su  solicitud del 13 de diciembre de 1993,  que  fue  notificada  por la Comisión a los Estados miembros con fecha de 7 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  a  Francia  tras  su  solicitud del 23 de noviembre de 1994,  que  fue  notificada  por la Comisión a los Estados miembros con fecha de 19 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió a Italia tras su solicitud del 15 de marzo de 1994, que fue  notificada  por  la  Comisión  a  los  Estados  miembros  con fecha de 5 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  a  Irlanda  tras su solicitud del 30 de julio de 1993, que  fue  notificada  por  la Comisión a los Estados miembros con fecha de 15 de septiembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  a  Portugal tras su solicitud del 11 de marzo de 1994, que  fue  notificada  por  la  Comisión a los Estados miembros con fecha de 7 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  que  se  concedió  al  Reino  Unido  tras su solicitud del 20 de enero de 1994,  que  fue  notificada  por la Comisión a los Estados miembros con fecha de 24 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. NUIS</p>
  </texto>
</documento>
