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    <identificador>DOUE-L-1997-81383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970729</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="255" orden="1">Aparatos y recipientes a presión</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="4">Homologación</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5159" orden="6">Normalización</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 29 de mayo de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81316" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/16, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80530" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/9, de 23 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81113" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/42, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81385" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/61, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80953" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/396, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80649" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/392, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 87/404, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 76/767, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 75/324, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
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          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
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          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81423" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, con efectos desde el 19 de julio de 2016 por Directiva 2014/68, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.2 y.3 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82195" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-12160" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  97/23/CE  DEL  PARLAMENTO  EUROPEO  Y  DEL  CONSEJO  de 29 de mayo de 1997  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión</p>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de conciliación el 4 de febrero de 1997,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  mercado  interior  implica  un espacio sin fronteras interiores   en   el  que  la  libre  circulación  de  mercancías,  servicios  y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que  hay  diferencias  en  el  contenido  y  el  ámbito  de aplicación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas en vigor  de  los  Estados  miembros  sobre  la  protección  de  la  salud  de  las personas  y  la  seguridad  de  las  personas  y,  en  su  caso, de los animales</p>
    <p class="parrafo">domésticos  y  de  los  bienes,  cuando  se  trata  de  equipos a presión que no están  incluidos  en  la  normativa  comunitaria vigente; que los procedimientos de  certificación  y  de  inspección  de esos equipos difieren entre los Estados miembros;  que  dichas  disparidades  son  de  tal  naturaleza  que  constituyen obstáculos al comercio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  armonización  de  las legislaciones nacionales es el único   medio  para  eliminar  esos  obstáculos  al  libre  comercio;  que  este objetivo  no  pueden  alcanzarlo  satisfactoriamente  los  Estados  miembros por separado;   que   la   presente   Directiva   sólo   establece   los  requisitos imprescindibles  para  la  libre  circulación  de  los  equipos  a  los  que  se aplica;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  los  equipos  sometidos a una presión inferior o igual a 0,5  bar  no  representan  riesgos significativos ligados a la presión; que, por consiguiente,  no  pueden  ponerse  obstáculos  a  su  libre  circulación  en la Comunidad;  que,  en  consecuencia,  la  presente  Directiva  se  aplicará a los equipos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5 bar;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  presente  Directiva contempla asimismo los conjuntos compuestos   por  varios  equipos  a  presión  instalados  para  constituir  una instalación   funcional;   que   dichos   conjuntos   incluyen  desde  conjuntos simples,  como  una  olla  a  presión,  a  conjuntos complejos, como una caldera acuotubular;  que  cuando  el  fabricante  de un conjunto destina el mismo -y no cada  uno  de  sus  elementos  por  separado-  a su comercialización y puesta en servicio  como  tal,  dicho  conjunto  debe  atenerse  a  la presente Directiva; que,  por  el  contrario,  la  presente Directiva no cubre la unión de equipos a presión   realizada   en   el  lugar  de  emplazamiento  del  usuario,  bajo  la responsabilidad   de   este   último,   como,  por  ejemplo,  las  instalaciones industriales;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que   la  presente  Directiva  armoniza  las  disposiciones nacionales  en  lo  que  se  refiere a los riesgos debidos a la presión; que, en consecuencia,   los  demás  riesgos  que  pueden  presentar  dichos  equipos  se regularán,  en  su  caso,  mediante  otras  directivas  que  se  ocupen  de  los mismos;  que,  no  obstante,  los  equipos  a presión pueden incluirse dentro de los  productos  que  figuren  en  otras  directivas  adoptadas  con  arreglo  al artículo  100  A  del  Tratado;  que  las disposiciones previstas por algunas de dichas  directivas  se  refieren  a los riesgos debidos a la presión; que dichas disposiciones  se  consideran  suficientes  para  prevenir de forma adecuada los peligros  debidos  a  la  presión  que  presenten dichos equipos cuando el nivel de  riesgo  de  los  mismos  permanezca bajo; que, en consecuencia, cabe excluir dichos equipos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  lo que se refiere a los equipos a presión cubiertos por  convenios  internacionales,  se  deberán  elaborar,  con la mayor brevedad, bien  directivas  comunitarias  basadas  en dichos convenios o bien complementos que  se  añadirán  a  las  directivas  existentes  que  contemplen  los  riesgos ligados  al  transporte  y  a  la presión; que, por consiguiente, dichos equipos quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  determinados  equipos  a  presión  no  presentan riesgos significativos  debidos  a  la  presión  aunque  se  les  someta  a  una presión máxima  admisible  PS  superior  a 0,5 bar; que, por consiguiente, no se debería</p>
    <p class="parrafo">obstaculizar   su   libre   circulación   en  la  Comunidad  cuando  hayan  sido fabricados  o  comercializados  legalmente  en  un  Estado  miembro;  que,  para garantizarles  la  libre  circulación  no  es preciso incluirlos en el ámbito de aplicación   de   la   presente   Directiva;   que,  en  consecuencia,  quedarán explícitamente excluidos;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que  quedan  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  de  la presente  Directiva  otros  equipos  sometidos  a una presión superior a 0,5 bar y  que  representen  un  riesgo  significativo ligado a la presión para los que, no  obstante,  se  garantice  tanto  su libre circulación como un adecuado nivel de  seguridad;  que,  no  obstante,  estas exclusiones serán objeto de un examen regular  con  el  fin  de determinar la posible necesidad de tomar medidas en el ámbito de la Unión;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   las   reglamentaciones  destinadas  a  eliminar  los obstáculos  técnicos  al  comercio  deben ajustarse al nuevo enfoque establecido en  la  Resolución  del  Consejo,  de  7  de  mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación  en  materia  de  armonización  y  de  normalización,  en la que se requiere  la  definición  de  los  requisitos esenciales en materia de seguridad y  otros  requisitos  de  la  sociedad sin disminuir los niveles justificados de protección   existentes   en   los   Estados   miembros;  que  dicha  Resolución establece   la  inclusión  de  una  gran  cantidad  de  productos  en  una  sola directiva  para  evitar  las  modificaciones  frecuentes  y  la proliferación de directivas;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  las  directivas  comunitarias  en  vigor relativas a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre equipos a presión  se  han  orientado  hacia  la eliminación de los obstáculos al comercio en  este  ámbito;  que  esas  directivas  abarcan  sólo parte del sector; que la Directiva  87/404/CEE  del  Consejo,  de  25  de  junio  de  1987, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de recipientes  a  presión  simples  es  el  primer  caso  de  aplicación del nuevo enfoque  al  sector  de  los  equipos a presión; que la presente Directiva no se aplicará  al  ámbito  cubierto  por  la  Directiva 87/404/CEE; que la aplicación de  esta  última  Directiva  se examinará, a más tardar, tres años después de la entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva  para determinar la necesidad de una integración de la Directiva 87/404/CEE en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  Directiva  marco  76/767/CEE  del Consejo, de 27 de julio  de  1976,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados  miembros  sobre  las  disposiciones comunes a los aparatos de presión y a  los  métodos  de  control  de  dichos aparatos es optativa y que establece un procedimiento    para   el   reconocimiento   bilateral   de   las   pruebas   y certificaciones  de  los  equipos  a  presión que no funciona satisfactoriamente y   que,   por  consiguiente,  debe  ser  sustituido  por  medidas  comunitarias eficaces;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva debe fundamentarse  en  una  definición  general  del  término «equipo a presión» que permita la evolución técnica de los productos;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que  la  conformidad  con  los  requisitos  esenciales  de seguridad  es  decisiva  para  garantizar la seguridad de los equipos a presión; que   estos   requisitos   han   sido   divididos   en  requisitos  generales  y</p>
    <p class="parrafo">específicos  que  deben  satisfacer  los  equipos a presión; que, en particular, los  requisitos  específicos  se  refieren  a  tipos  particulares  de equipos a presión;  que  determinados  equipos  a  presión pertenecientes a las categorías III   y   IV  deben  someterse  a  una  verificación  final  que  comprenda  una inspección final y otras pruebas;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  los  Estados  miembros deberían estar en condiciones de permitir  la  exhibición  en  ferias comerciales de equipos a presión que aún no sean  conformes  a  los  requisitos  de  la presente Directiva; que, en el curso de  las  demostraciones,  se  deberán  tomar las medidas de seguridad apropiadas en   aplicación  de  las  normas  de  seguridad  generales  del  Estado  miembro interesado para garantizar la protección de las personas;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  para  facilitar  la demostración de la conformidad con los  requisitos  esenciales,  son  útiles  unas  normas armonizadas europeas, en especial  en  lo  que  se refiere al diseño, fabricación y prueba de los equipos a  presión,  normas  cuyo  respeto equivalga a una presunción de conformidad del producto   con   dichos   requisitos  esenciales;  que  las  normas  armonizadas europeas  son  elaboradas  por  organismos  privados  y  que  deben conservar su régimen  optativo;  que,  a  tal fin, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el   Comité   Europeo   de   Normalización   Electrotécnica  (CENELEC)  son  los organismos   de   competencia   reconocida   para   la   aprobación   de  normas armonizadas  que  sigan  las  directrices  generales  de  cooperación  entre  la Comisión y esos mismos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando   que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  una  norma armonizada   es  una  especificación  técnica  (norma  europea  o  documento  de armonización)  aprobada  por  uno  de  esos  organismos, o por ambos, a petición de  la  Comisión,  de  conformidad  con  la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28  de  marzo  de  1983, por la que se establece un procedimiento de información en  materia  de  las  normas  y  reglamentaciones técnicas, y de acuerdo con las directrices  generales  anteriormente  mencionadas;  que  en lo que se refiere a las   cuestiones  relativas  a  las  normas,  sería  adecuado  que  la  Comisión recibiese   el   apoyo   del  comité  establecido  en  virtud  de  la  Directiva 83/189/CEE;  que  dicho  Comité  será asesorado, en caso necesario, por expertos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando  que  la  fabricación  de  equipos  a  presión  requiere  la utilización  de  materiales  cuyo  uso  no  represente  riesgos; que, a falta de normas  armonizadas,  es  útil  definir  las  características  de los materiales destinados  a  una  utilización  reiterada;  que  esta  labor será realizada por uno  de  los  organismos  notificados  especialmente autorizados para llevarla a cabo   mediante   la  expedición  de  un  documento  de  aprobación  europea  de materiales;  que  cuando  un  material satisfaga dicha aprobación podrá acogerse a  la  presunción  de  conformidad  con los requisitos esenciales de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  en  vista  de la naturaleza del peligro que representa el  uso  de  equipos  a  presión,  es  necesario  crear  unos  procedimientos de evaluación  de  la  conformidad  con  los  requisitos básicos de las directivas; que  esos  procedimientos  deben  establecerse  en  función del grado de peligro inherente   a   los   equipos  a  presión;  que,  por  consiguiente,  para  cada categoría  de  equipo  a  presión debe disponerse de un procedimiento adecuado o</p>
    <p class="parrafo">la   posibilidad   de   elegir   entre   diferentes   procedimientos   de  rigor equivalente;  que  los  procedimientos  adoptados  sean  conformes a la Decisión 93/465/CEE  del  Consejo,  de  22  de  julio  de  1993,  relativa  a los módulos correspondientes  a  las  diversas  fases de los procedimientos de evaluación de la  conformidad  y  a  las  normas de fijación y de utilización del marcado «CE» de  conformidad,  que  van  a  utilizarse  en  las  directivas  de  armonización técnica;  que  los  detalles  añadidos  a esos procedimientos están justificados por la naturaleza de la verificación exigida en los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  los  Estados  miembros deberían estar en condiciones de autorizar  que  los  organismos  de inspección de los usuarios puedan proceder a determinadas  tareas  de  la  evaluación  de  la  conformidad, de acuerdo con la presente  Directiva;  que,  a  tal fin, la presente Directiva fija los criterios en  los  que  deberán  basarse  los  Estados  miembros  para  autorizar  a  esos organismos e inspección de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en la presente   Directiva,   determinados   procedimientos   de   evaluación   de  la conformidad  pueden  disponer  que  cada  aparato  sea sometido a inspección y a prueba  por  parte  de  un  organismo notificado o un organismo de inspección de los  usuarios  como  parte  de  la verificación final del equipo a presión; que, en  otros  casos,  debería  disponerse  la garantía de que la verificación final pueda   ser  supervisada  por  un  organismo  notificado  mediante  visitas  sin previo aviso;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  los  equipos  a  presión  deberán  llevar,  como  norma general,  el  marcado  «CE»  fijado  bien  por  el  fabricante  o  bien  por  su representante  establecido  en  la  Comunidad; que el marcado «CE» indica que el equipo  a  presión  es  conforme  a  lo  dispuesto en la presente Directiva y en las  otras  directivas  comunitarias  aplicables  relacionadas  con  la fijación del  marcado  «CE»;  que  no se fijará el marcado «CE» en equipos a presión cuya presión  sólo  represente  un  riesgo  menor, definidos en la presente Directiva y para los que no se justifique procedimiento de certificación alguno;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando  adecuado  que  los  Estados  miembros,  como  establece  el artículo   100   A  del  Tratado,  puedan  adoptar  medidas  provisionales  para limitar   o   prohibir   la   comercialización,  la  puesta  en  servicio  y  la utilización  de  equipos  a  presión  cuando supongan un peligro particular para la  seguridad  de  las  personas  y, en su caso, de los animales domésticos o de los   bienes,  siempre  que  esas  medidas  estén  sujetas  a  un  procedimiento comunitario de control;</p>
    <p class="parrafo">(24)   Considerando   que   los   destinatarios   de  toda  decisión  tomada  en aplicación  de  la  presente  Directiva  deben  ser informados de los motivos de dicha decisión y de las vías de recurso de que disponen;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  es  necesaria  una  disposición transitoria que permita la   comercialización  y  la  puesta  en  servicio  de  los  equipos  a  presión fabricados  de  conformidad  con  las normativas nacionales vigentes en la fecha en que comience a aplicarse la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(26)   Considerando   que  los  requisitos  establecidos  en  los  anexos  deben clarificarse  lo  más  posible  con  el  fin  de que los usuarios, incluidas las pequeñas  y  medianas  empresas  (PYME),  puedan  cumplirlos  lo  más fácilmente posible;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que,  el  20  de  diciembre  de 1994, se concluyó un acuerdo sobre  un  modus  vivendi  entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo  a  las  medidas  de  ejecución  de  los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de  la  conformidad  de  los  equipos  a  presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5 bar.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente Directiva se entiende:</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Por  «equipos  a  presión»,  los  recipientes,  tuberías,  accesorios  de seguridad y accesorios a presión.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  se  considerará  que  forman  parte  de los equipos a presión los elementos   fijados   a   las   partes   sometidas   a   presión,  como  bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, soportes, orejetas para izar, etc.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Por  «recipiente»,  una  cubierta  diseñada  y  fabricada  para contener fluidos  a  presión,  incluidos  los  elementos  de  montaje  directo  hasta  el dispositivo  previsto  para  la  conexión con otros equipos. Un recipiente puede constar de más de una cámara.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2.   Por   «tuberías»,   los  elementos  de  canalización  destinados  a  la conducción  de  fluidos,  cuando  estén conectados para integrarse en un sistema a  presión.  Las  tuberías  comprenden,  en  particular, un tubo o un sistema de tubos,  los  conductos,  piezas  de ajuste, juntas de expansión, tubos flexibles o,  en  su  caso,  otros  elementos  resistentes  a la presión. Se equipararán a las  tuberías  los  cambiadores  de  calor  compuestos por tubos y destinados al enfriamiento o el calentamiento de aire.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.   Por  «accesorios  de  seguridad»,  los  dispositivos  destinados  a  la protección  de  los  equipos  a  presión  frente  al rebasamiento de los límites admisibles. Estos dispositivos podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">-  órganos  para  la  limitación  directa de la presión, tales como las válvulas de   seguridad,   los  dispositivos  de  seguridad  de  discos  de  rotura,  las varillas de pandeo y los dispositivos de seguridad dirigidos (CSPRS);</p>
    <p class="parrafo">-  órganos  limitadores  que  accionen  medios  de  intervención  o produzcan el paro  o  el  paro  y  el  cierre,  tales como los presostatos, los interruptores accionados  por  la  temperatura  o  por  el nivel del fluido y los dispositivos de   «medida,   control  y  regulación  que  tengan  una  función  de  seguridad (SRMCR)».</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.  Por  «accesorios  a  presión»,  los  dispositivos  con  fines operativos cuya cubierta esté sometida a presión.</p>
    <p class="parrafo">2.1.5.   Por   «conjuntos»,   varios   equipos  a  presión  ensamblados  por  un fabricante de forma que constituyan una instalación funcional.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Por  «presión»,  la  presión  relativa a la presión atmosférica, es decir, la  presión  manométrica.  En  consecuencia,  el  vació  se  expresa mediante un valor negativo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Por  «presión  máxima  admisible  PS»,  la presión máxima para la que esté diseñado el equipo, especificada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Se  definirá  en  un  lugar especificado por el fabricante, que será el lugar de</p>
    <p class="parrafo">conexión   de  los  dispositivos  de  protección  o  de  seguridad  o  la  parte superior  del  equipo  o,  si  ello  no  fuera  adecuado,  cualquier  otro lugar especificado.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Por  «temperatura  máxima/mínima  admisible TS», las temperaturas máxima y mínima   para   las   que   esté   diseñado  el  equipo,  especificadas  por  el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Por  «volumen  V»,  el  volumen interno de una cámara, incluido el volumen de  las  tubuladuras  hasta  la  primera  conexión  o  soldadura  y  excluido el volumen de los elementos internos permanentes.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Por  «diámetro  nominal  DN»,  una  cifra  de  identificación del diámetro común  a  todos  los  elementos  de  un  sistema  de  tuberías,  exceptuados los elementos  indicados  por  sus  diámetros  exteriores  o  por  el  calibre de la rosca.  Será  un  número  redondeado  a  efectos  de  referencia,  sin  relación estricta  con  las  dimensiones  de fabricación. Se denominará con las letras DN seguidas de un número.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Por  «fluidos»,  los  gases,  los líquidos y los vapores en fase pura o en mezclas. Un fluido podrá contener una suspensión de sólidos.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Por  «uniones  permanentes»,  las  uniones  que  sólo pueden separarse por métodos destructivos.</p>
    <p class="parrafo">2.9.  Por  «aprobación  europea  de materiales», un documento técnico que define las  características  de  los  materiales destinados a una utilización reiterada en  la  fabricación  de  equipos  a  presión,  que  no  sean  objeto  de  normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Las  tuberías  de  conducción  formadas  por  una  tubería  o  sistema  de tuberías  destinadas  a  la  conducción  de  cualquier  fluido o sustancia hacia una  instalación  (terrestre  o  marítima)  o  a partir de ella, desde el último dispositivo   de   aislamiento  situado  en  el  perímetro  de  la  instalación, incluido   dicho   dispositivo   y   todos   los  equipos  anejos  especialmente diseñados  para  la  tubería  de conducción. Esta exclusión no cubre los equipos a   presión   normalizados   tales  como  los  que  pueden  encontrarse  en  las estaciones de descompresión o en las estaciones de compresión.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Las  redes  destinadas  al  suministro, la distribución y la evacuación de agua,  así  como  sus  equipos  y conducciones de agua motriz para instalaciones hidroeléctricas y sus accesorios específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.3.   Los  equipos  incluidos  en  la  Directiva  87/404/CEE,  relativa  a  los recipientes a presión simples.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Los  equipos  incluidos  en  la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo  de  1975,  relativa  a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Los  equipos  destinados  al  funcionamiento de los vehículos definidos en las siguientes Directivas y sus anexos:</p>
    <p class="parrafo">-   70/156/CEE   del   Consejo,   de  6  de  febrero  de  1970,  relativa  a  la aproximación   de   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  la homologación de vehículos a motor y de sus remolques;</p>
    <p class="parrafo">-  74/150/CEE  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de  los  Estados  miembros  sobre  la  homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas;</p>
    <p class="parrafo">-  92/61/CEE  del  Consejo,  de  30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</p>
    <p class="parrafo">3.6.  Los  equipos  que  correspondan  a  lo sumo a la categoría I con arreglo a lo   dispuesto   en  el  artículo  9  de  la  presente  Directiva  y  que  estén contemplados en una de las Directivas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  89/392/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  95/16/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995,  sobre  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros, relativa a los ascensores;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  73/23/CEE  del  Consejo,  de  19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/42/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/396/CEE  del  Consejo,  de  29  de junio de 1990, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre los aparatos de gas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  94/9/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994,  sobre  los  aparatos  y  sistemas  de  protección  para uso en atmósferas potencialmente explosivas.</p>
    <p class="parrafo">3.7.  Los  equipos  contemplados  en la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.8.  Los  aparatos  diseñados  específicamente  para  uso  nuclear, cuya avería pueda causar emisiones radiactivas.</p>
    <p class="parrafo">3.9.  Los  equipos  de  control  de  pozos que se utilizan tanto en la industria de  prospección  y  extracción  de  petróleo,  de  gas o geotérmica como para el almacenamiento  subterráneo,  diseñados  para  contener  o  controlar la presión de  los  pozos.  Dichos  equipos  incluyen la cabeza de pozo (árbol de Navidad), los  dispositivos  antierupción  (BOP),  las tuberías y colectores, así como sus equipos auxiliares previos.</p>
    <p class="parrafo">3.10.   Los   equipos   que   contienen   revestimientos   o   mecanismos  cuyas dimensiones,   selección   de  materiales  y  normas  de  fabricación  se  basen principalmente    en   criterios   de   resistencia,   rigidez   y   estabilidad suficientes    para   soportar   los   efectos   estáticos   y   dinámicos   del funcionamiento  u  otras  características  relacionadas  con su funcionamiento y para  los  que  la  presión  no  constituya  un  factor significativo a nivel de diseño. Dichos equipos pueden incluir:</p>
    <p class="parrafo">- los motores, incluso las turbinas y los motores de combustión interna,</p>
    <p class="parrafo">-   las   máquinas   de   vapor,   las   turbinas   de   gas  y  de  vapor,  los turbogeneradores,   los   compresores,   las   bombas   y  los  dispositivos  de accionamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.11.  Los  altos  hornos,  con  sus sistemas de enfriamiento, sus recuperadores de  viento  caliente,  sus  extractores  de  polvo y sus depuradores de gases de escape  de  alto  horno,  y los cubilotes de reducción directa, con sus sistemas de   enfriamiento,   sus   convertidores   de   gas   y  sus  cubas  de  fusión, refundición, desgasificación y moldeado del acero y de metales no ferrosos.</p>
    <p class="parrafo">3.12.  Las  cubiertas  de  los  equipos  eléctricos  de  alta  tensión, como los</p>
    <p class="parrafo">conectores y mandos, los transformadores y las máquinas rotativas.</p>
    <p class="parrafo">3.13.  Las  cubiertas  presurizadas  que  rodean  los  elementos  de sistemas de transmisión,   como,   por   ejemplo,   los   cables  eléctricos  y  los  cables telefónicos.</p>
    <p class="parrafo">3.14.  Los  barcos,  cohetes,  aeronaves  o  unidades costeras móviles, así como los  equipos  específicamente  destinados  a  ser  instalados  a  bordo  de  los mismos o a propulsarlos.</p>
    <p class="parrafo">3.15.  Los  equipos  a  presión  compuestos por una cubierta flexible, como, por ejemplo,  los  neumáticos,  los  cojines  (colchones)  de  aire,  las  pelotas y balones  de  juego,  las  embarcaciones  hinchables  y  otros  equipos a presión similares.</p>
    <p class="parrafo">3.16. Los silenciadores de escape y de admisión.</p>
    <p class="parrafo">3.17.  Las  botellas  o  latas  metálicas  para bebidas carbónicas destinadas al consumo final.</p>
    <p class="parrafo">3.18.   Los  recipientes  destinados  al  transporte  y  a  la  distribución  de bebidas  cuyo  producto  PS  7V  no  supere los 500 bar por litro y cuya presión máxima admisible no supere los 7 bar.</p>
    <p class="parrafo">3.19.  Los  equipos  regulados  en  los  Convenios  ADR (1), RID (2), IMDG (3) y OACI (4).</p>
    <p class="parrafo">3.20.  Los  radiadores  y  los  tubos  en  los  sistemas de calefacción por agua caliente.</p>
    <p class="parrafo">3.21.  Los  recipientes  destinados  a contener líquidos cuya presión de gas por encima del líquido no sea superior a 0,5 bar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 Vigilancia del mercado</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas oportunas para que los equipos  a  presión  y  los  conjuntos contemplados en el artículo 1 sólo puedan comercializarse  y  ponerse  en  servicio  si  no comprometen la seguridad ni la salud  de  las  personas  ni,  en  su  caso, de los animales domésticos o de los bienes,  cuando  estén  instalados  y  mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al fin a que se destinan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no afectarán a la facultad de los  Estados  miembros  de  prescribir,  en  cumplimiento  de lo dispuesto en el Tratado,   los   requisitos   que   consideren  necesarios  para  garantizar  la protección   de   las  personas  y,  en  particular,  de  los  trabajadores  que utilicen  los  equipos  a  presión  o los conjuntos de que se trate, siempre que ello  no  suponga  modificaciones  de  los  mismos  en  relación con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no  pondrán  obstáculos  en  ferias,  exposiciones o demostraciones,  a  que  se  presenten  equipos  a presión o conjuntos definidos en  el  artículo  1  que  no  sean  conformes  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva,  siempre  que  se  indique  con claridad, mediante un cartel visible, su  no  conformidad,  así  como  la  imposibilidad  de  adquirir  dichos equipos antes  de  que  el  fabricante,  o su representante establecido en la Comunidad, los   hayan   hecho   conformes.  En  las  demostraciones  deberán  tomarse,  de conformidad  con  los  requisitos  que  establezcan  las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  interesados, las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 Requisitos técnicos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  a  presión  enumerados  en  los  puntos  1.1,  1.2,  1.3 y 1.4 deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  recipientes,  excepto  los  contemplados  en  el punto 1.2, previstos para:</p>
    <p class="parrafo">a)  gases,  gases  licuados,  gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión  de  vapor  a  la  temperatura  máxima  admisible sea superior en más de 0,5  bar  a  la  presión  atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  1, los que tengan un volumen superior a 1 l y cuyo  producto  PS  7V  sea  superior  a 25 bar 7l, o los que tengan una presión PS superior a 200 bar (cuadro 1 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  2, los que tengan un volumen superior a 1 l y cuyo  producto  PS  7V  sea  superior a 50 bar 7l, los que tengan una presión PS superior  a  1  000  bar,  así  como  todos los extintores portátiles y botellas destinadas a aparatos respiratorios (cuadro 2 del Anexo II);</p>
    <p class="parrafo">b)  líquidos  cuya  presión  de  vapor  a  la  temperatura  máxima admisible sea inferior  o  igual  a  0,5  bar  por  encima de la presión atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  1, los que tengan un volumen superior a 1 l y cuyo  producto  PS  7V  sea  superior  a 200 bar 7l, así como los que tengan una presión PS superior a 500 bar (cuadro 3 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo 2, los que tengan una presión PS superior a 10 bar  y  el  producto  PS  7V  superior  a 10 000 bar 7l, así como los que tengan una presión PS superior a 1 000 bar (cuadro 4 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Equipos  a  presión  sometidos a la acción de una llama o a una aportación de  calor  que  represente  un  peligro  de  recalentamiento,  previstos para la obtención  de  vapor  o  de  agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 °C,  con  un  volumen  superior  a  2  l,  así  como  todas  las ollas a presión (cuadro 5 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">1.3. Tuberías para:</p>
    <p class="parrafo">a)  gases,  gases  licuados,  gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión  de  vapor  a  la  temperatura  máxima  admisible sea superior en más de 0,5  bar  a  la  presión  atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  1,  si  la  DN es superior a 25 (cuadro 6 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  2, si la DN es superior a 32 y el producto PS 7DN superior a 1 000 bar (cuadro 7 del Anexo II);</p>
    <p class="parrafo">b)  líquidos  cuya  presión  de  vapor  a  la  temperatura  máxima admisible sea inferior  o  igual  a  0,5  bar  por  encima de la presión atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  1, si la DN es superior a 25 y el producto PS 7DN superior a 2 000 bar (cuadro 8 del Anexo II);</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  fluidos  del  grupo  2,  si  la  PS  es  superior  a 10 bar, la DN superior  a  200  y  el producto PS 7DN superior a 5 000 bar (cuadro 9 del Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Accesorios  de  seguridad  y accesorios a presión destinados a los equipos citados  en  los  puntos  1.1,  1.2  y 1.3, inclusive cuando tales equipos estén</p>
    <p class="parrafo">incorporados a un conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  conjuntos  definidos  en  el punto 2.1.5 del artículo 1 y enumerados en los  puntos  2.1,  2.2  y  2.3  del presente apartado que comprendan como mínimo un  equipo  a  presión  citado  en  el  apartado 1 del presente artículo deberán cumplir los requisitos esenciales recogidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Conjuntos  diseñados  para  la obtención de vapor y de agua sobrecalentada a  temperaturas  superiores  a  110  °C  que  consten  al  menos  de un equipo a presión  sometido  a  la  acción  de  la  llama o a otra aportación de calor que represente un peligro de recalentamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Conjuntos  distintos  de  los  contemplados  en  el  punto  2.1, cuando el fabricante  los  destine  a  su  comercialización  y  puesta  en  servicio  como conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  frase de introducción del apartado 2, los   conjuntos   previstos   para  la  producción  de  agua  caliente  con  una temperatura   igual   o   inferior   a   110  °C,  alimentados  manualmente  con combustible  sólido,  con  un  producto  PS  7V  superior  a  50 bar 7l, deberán cumplir  los  requisitos  esenciales  contemplados en los puntos 2.10, 2.11, 3.4 y letras a) y d) del punto 5 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  equipos  a  presión  y/o  los  conjuntos  cuyas  características  sean inferiores   o  iguales  a  los  límites  contemplados  respectivamente  en  los puntos   1.1,  1.2  y  1.3  y  en  el  apartado  2  deberán  estar  diseñados  y fabricados  de  conformidad  con  las  buenas  prácticas de la técnica al uso en un  Estado  miembro  a  fin  de  garantizar  la  seguridad en su utilización. Se adjuntarán  a  los  equipos  a presión y/o a los conjuntos unas instrucciones de utilización   suficientes   y   llevarán   las  oportunas  marcas  que  permitan identificar  al  fabricante  o  a  su representante establecido en la Comunidad. Dichos  equipos  a  presión  y/o conjuntos no deberán llevar el marcado «CE» tal como se define en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 Libre circulación</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  Estados  miembros  no  prohibirán,  restringirán ni obstaculizarán, a causa  de  los  riesgos  debidos  a la presión, la comercialización ni la puesta en  servicio,  en  las  condiciones  fijadas por el fabricante, de los equipos a presión  o  de  los  conjuntos  contemplados  en  el  artículo  1 que cumplan lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  y que lleven el marcado «CE», que indica que  han  sido  sometidos  a  una  evaluación  de  la conformidad con arreglo al artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Los  Estados  miembros  no  prohibirán,  restringirán ni obstaculizarán, a causa  de  los  riesgos  debidos  a la presión, la comercialización ni la puesta en  servicio  de  equipos  a  presión o conjuntos que cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  resulte  necesario para el uso seguro y correcto de los  equipos  a  presión  y de los conjuntos, los Estados miembros podrán exigir que  la  información  recogida  en  los puntos 3.3 y 3.4 del Anexo I se facilite en  la(s)  lengua(s)  oficial(es)  de  la  Comunidad,  que  podrá  determinar de conformidad  con  el  Tratado  el Estado miembro en el que dicho equipo se ponga a disposición del usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 Presunción de conformidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presumirán que los equipos a presión y los conjuntos</p>
    <p class="parrafo">provistos  del  marcado  «CE»  establecido en el artículo 15 y de la declaración de   conformidad   «CE»   establecida   en   el  Anexo  VII  cumplen  todas  las disposiciones   de   la   presente  Directiva,  incluida  la  evaluación  de  la conformidad prevista en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  presumirá  que  los  equipos  a  presión y los conjuntos conformes a las normas  nacionales  que  incorporan  al  Derecho nacional las normas armonizadas cuyas  referencias  se  hayan  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  cumplen  los  requisitos  esenciales  establecidos  en  el artículo 3. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se tomen las medidas adecuadas para permitir  a  los  interlocutores  sociales  influir,  a  nivel  nacional,  en el proceso de elaboración y seguimiento de las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Comité de normas y reglamentaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión considere que las normas contempladas en   el  apartado  2  del  artículo  5  no  cumplen  plenamente  los  requisitos esenciales  establecidos  en  el  artículo  3, el Estado miembro de que se trate o  la  Comisión  recurrirá  al  Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva  83/189/CEE,  exponiendo  sus  razones.  El Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados  miembros  si  las  normas  de  que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 Comité «equipos a presión»</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  podrá  tomar  toda  medida  que  resulte  adecuada  para  la aplicación de las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro considere que, por motivos muy graves de seguridad:</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  a  presión o una familia de equipos a presión de los contemplados en  el  apartado  3  del artículo 3 debe someterse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">o que</p>
    <p class="parrafo">-  un  conjunto  o  una  familia de conjuntos de los contemplados en el apartado 3  del  artículo  3  debe someterse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">o que</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  a  presión  o una familia de equipos a presión debe clasificarse, no obstante lo dispuesto en el Anexo II, en otra categoría,</p>
    <p class="parrafo">presentará  una  solicitud  debidamente  justificada  ante  la Comisión para que ésta  tome  las  medidas  oportunas.  Dichas  medidas  se tomarán con arreglo al procedimiento definido en el apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  permanente  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión, en lo sucesivo denominado «Comité».</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  tomarse  en aplicación del apartado 1. El Comité emitirá su dictamen   sobre   dicho   proyecto,   en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar  en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además,  el  Comité  podrá  examinar  toda  cuestión  que  se plantee por el desarrollo  y  la  aplicación  práctica  de la presente Directiva, y que suscite su presidente, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Cláusula de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   un  Estado  miembro  comprueba  que  equipos  a  presión  o  conjuntos contemplados  en  el  artículo  1  que  lleven el marcado «CE» y que se utilicen de  acuerdo  con  su  fin  previsto  pueden poner en peligro la seguridad de las personas  y,  en  su  caso, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas   las   medidas   necesarias  para  retirar  del  mercado  tales  equipos, prohibir  su  comercialización,  su  puesta  en  servicio  o restringir su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente a la Comisión de dichas medidas e indicará  las  razones  de  su  decisión,  en particular si la no conformidad se deriva:</p>
    <p class="parrafo">a)   del   incumplimiento  de  los  requisitos  esenciales  contemplados  en  el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  una  mala  aplicación  de  las  normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  lagunas  de  las  propias  normas  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  lagunas  en  la  aprobación europea de materiales para equipos a presión contemplada en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  con  las partes interesadas con la mayor brevedad. Si   la   Comisión  comprueba,  tras  dicha  consulta,  que  la  medida  resulta justificada,  informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro  que haya tomado la iniciativa, así como a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Comisión   comprueba,  tras  esta  consulta,  que  la  medida  resulta injustificada,  informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado miembro que haya tomado   la   iniciativa,   así   como  al  fabricante,  o  a  su  representante establecido  en  la  Comunidad.  Si  la decisión contemplada en el apartado 1 es resultado  de  una  laguna  de  las  normas  o  de  una  laguna en la aprobación europea  de  materiales,  recurrirá  inmediatamente  al Comité contemplado en el artículo  6  si  el  Estado  miembro  que  haya  adoptado  la  decisión pretende mantenerla  e  iniciará  el  procedimiento contemplado en el párrafo primero del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  equipo  a  presión  o  un  conjunto no conforme lleve el marcado «CE»,  el  Estado  miembro  competente  tomará  las  medidas  necesarias  contra quien  haya  fijado  el  marcado  «CE» e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  asegurará  de  que los Estados miembros estén al corriente del curso y de los resultados de dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Clasificación de los equipos a presión</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  a  presión  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 3 se</p>
    <p class="parrafo">clasificarán  por  categorías,  conforme  al  Anexo  II,  en  función  del grado creciente de peligrosidad.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  dicha  clasificación,  los  fluidos  se  dividirán en dos grupos conforme a los puntos 2.1 y 2.2.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  En  el  grupo  1  se incluyen los fluidos peligrosos. Por fluido peligroso se  entiende  una  sustancia  o  un  preparado  conforme  a las definiciones del apartado  2  del  artículo  2  de  la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio  de  1967,  relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje  y etiquetado de las sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">En el grupo 1 se incluyen los fluidos definidos como:</p>
    <p class="parrafo">- explosivos,</p>
    <p class="parrafo">- extremadamente inflamables,</p>
    <p class="parrafo">- fácilmente inflamables,</p>
    <p class="parrafo">-   inflamables   (cuando  la  temperatura  máxima  admisible  se  sitúa  a  una temperatura superior al punto de inflamación),</p>
    <p class="parrafo">- muy tóxicos,</p>
    <p class="parrafo">- tóxicos,</p>
    <p class="parrafo">- comburentes.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  el  grupo  2 se incluyen todos los demás fluidos no contemplados en el punto 2.1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  recipiente  esté  formado  por  varias cámaras, el recipiente se clasificará  en  la  categoría  más  alta  de cada cámara individual. Cuando una cámara  contenga  varios  fluidos,  la clasificación se realizará en función del fluido que requiere la categoría de mayor riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 Evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Antes   de  comercializar  un  equipo  a  presión  su  fabricante  deberá someterlo   a  uno  de  los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad descritos  en  el  Anexo  III  y  en las condiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Los   procedimientos   de   evaluación  de  la  conformidad  que  deberán aplicarse  para  fijar  el  marcado  «CE» en un equipo a presión se determinarán por   la  categoría,  establecida  con  arreglo  al  artículo  9,  en  que  esté clasificado el equipo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Los   procedimientos   de   evaluación  de  la  conformidad  que  deberán aplicarse en las distintas categorías son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- categoría I</p>
    <p class="parrafo">Módulo A</p>
    <p class="parrafo">- categoría II</p>
    <p class="parrafo">Módulo A1</p>
    <p class="parrafo">Módulo D1</p>
    <p class="parrafo">Módulo E1</p>
    <p class="parrafo">- categoría III</p>
    <p class="parrafo">Módulo B1 + D</p>
    <p class="parrafo">Módulo B1 + F</p>
    <p class="parrafo">Módulo B + E</p>
    <p class="parrafo">Módulo B + C1</p>
    <p class="parrafo">Módulo H</p>
    <p class="parrafo">- categoría IV</p>
    <p class="parrafo">Módulo B + D</p>
    <p class="parrafo">Módulo B + F</p>
    <p class="parrafo">Módulo G</p>
    <p class="parrafo">Módulo H1</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Los  equipos  a  presión deberán ser sometidos a uno de los procedimientos de  evaluación  de  la  conformidad,  a elección del fabricante, que corresponda a  la  categoría  a  la que pertenezca dicho equipo. El fabricante podrá también aplicar,  si  así  lo  desea,  uno  de  los  procedimientos  previstos  para  la categoría superior, siempre que ésta exista.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  En  el  marco  del  procedimiento  del  aseguramiento de la calidad de los equipos  clasificados  en  las  categorías III y IV, contemplados en la letra a) del  punto  1.1,  en  el primer guión de la letra b) del punto 1.1 y en el punto 1.2  del  artículo  3,  el  organismo notificado, al efectuar visitas sin previo aviso,  tomará  una  muestra  del  equipo  en  el  local  de  fabricación  o  de almacenamiento  con  objeto  de  realizar,  o de que se realice, la verificación final  contemplada  en  el  punto  3.2.2  del  Anexo I. A tal fin, el fabricante informará   al   organismo  notificado  del  plan  previsto  de  producción.  El organismo  notificado  efectuará,  como  mínimo,  dos  visitas durante el primer año  de  fabricación.  El  organismo  notificado  fijará  la  frecuencia  de las visitas  posteriores  con  arreglo  a los criterios establecidos en el punto 4.4 de los correspondientes módulos.</p>
    <p class="parrafo">1.6.  En  el  caso  de  la  fabricación  de  un  solo  ejemplar de recipientes y equipos  clasificados  en  la  categoría  III,  contemplados en el punto 1.2 del artículo   3   con   arreglo   al  procedimiento  del  módulo  H,  el  organismo notificado   realizará   o   hará   que   se   realice  la  verificación  final, contemplada  en  el  punto  3.2.2  del  Anexo  I,  de cada unidad. A tal fin, el fabricante   comunicará   el   plan   previsto   de   producción   al  organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  conjuntos  a  los  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 3 se someterán  a  un  procedimiento  general  de  evaluación  de  la conformidad que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  evaluación  de  cada  uno  de los equipos a presión que formen parte del conjunto  y  que  estén  contemplados en el apartado 1 del artículo 3, cuando no se  hayan  sometido  anteriormente  a  un procedimiento de la conformidad y a un marcado  «CE»  por  separado;  el procedimiento de evaluación se determinará por la categoría de cada uno de los equipos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evaluación  de  la  integración  de los distintos elementos del conjunto de  conformidad  con  los  puntos 2.3, 2.8 y 2.9 del Anexo I, que se determinará por  la  categoría  más  alta  de  los equipos de que se trate, no teniéndose en cuenta al respecto los equipos de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  evaluación  de  la protección del conjunto contra el rebasamiento de los límites  admisibles  de  servicio  de  conformidad  con  los puntos 2.10 y 3.2.3 del  Anexo  I,  que  deberá  realizarse  en  función de la categoría más alta de los equipos que deban protegerse.</p>
    <p class="parrafo">3.   No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2,  las  autoridades competentes  podrán  permitir,  cuando  esté  justificado, la comercialización y puesta  en  servicio  en  el  territorio  del  Estado miembro de que se trate de</p>
    <p class="parrafo">los  equipos  a  presión  y conjuntos individuales contemplados en el apartado 2 del   artículo  1,  para  los  que  no  se  hayan  aplicado  los  procedimientos establecidos  en  los  apartados  1 y 2 del presente artículo y cuya utilización tenga interés para la experimentación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  y  la  correspondencia  relativos  a  la  evaluación  de la conformidad  se  redactarán  en  la  lengua  o lenguas oficiales de la Comunidad que  podrá  determinar,  de  conformidad con el Tratado, el Estado miembro en el que    esté    establecido    el   organismo   competente   para   aplicar   los procedimientos, o en una lengua aceptada por dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 Aprobación europea de materiales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  uno o varios fabricantes de materiales o de equipos, uno de los   organismos   notificados   contemplados  en  el  artículo  12,  designados específicamente   para   esa   función,   expedirá   la  aprobación  europea  de materiales,  tal  como  se  define  en el punto 2.9 del artículo 1. El organismo notificado  definirá  y  efectuará,  o  hará  que  se  efectúen,  los exámenes y pruebas  adecuados  para  certificar  la  conformidad  de  los tipos de material con  los  correspondientes  requisitos  de  la presente Directiva. En el caso de materiales  reconocidos  de  utilización  segura  antes  del  29 de noviembre de 1999,  el  organismo  notificado  tendrá  en  cuenta  los  datos existentes para certificar dicha conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes  de  expedir  la  aprobación  europea  de  materiales,  el  organismo notificado  informará  a  los  Estados  miembros y a la Comisión, comunicándoles los  elementos  pertinentes.  Dentro  de  un  plazo  de  tres  meses,  cualquier Estado  miembro  o  la  Comisión podrán recurrir al Comité permanente creado por el  artículo  5  de  la  Directiva  83/189/CEE,  exponiendo sus razones. En este último caso, el Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   expedirá   la  aprobación  europea  de  materiales teniendo   en   cuanta,   en  su  caso,  el  dictamen  de  dicho  Comité  y  las observaciones presentadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  transmitirá  a  los  Estados  miembros, a los organismos notificados y a la  Comisión  una  copia  de  la aprobación europea de materiales para equipos a presión.  La  Comisión  publicará  y  mantendrá  actualizada  una  lista  de las aprobaciones  europeas  de  materiales  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  materiales  que  se  utilicen  en  la  fabricación de equipos a presión  sean  conformes  a  las  aprobaciones  europeas  de  materiales  y  sus referencias  hayan  sido  publicadas  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas,  se  presumirán  conformes  a  los  requisitos esenciales que les sean aplicables con arreglo al Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  organismo  notificado  que  haya  expedido  la  aprobación  europea  de materiales  para  equipos  a  presión retirará dicha aprobación cuando compruebe que  no  debería  haberse  expedido  o  cuando el tipo de material esté amparado por   una  norma  armonizada.  Informará  inmediatamente  a  los  demás  Estados miembros,  a  los  organismos  notificados y a la Comisión de cualquier retirada de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 Organismos notificados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  los  organismos  que  hayan designado para efectuar los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  los  artículos  10  y 11, así como las tareas específicas para las   que   dichos   organismos   hayan   sido   designados  y  los  números  de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus números de identificación, así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios  previstos  en el Anexo IV para  la  designación  de  los  organismos.  Se presumirá que los organismos que cumplan  los  criterios  fijados  por las normas armonizadas pertinentes cumplen los correspondientes criterios contemplados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que  haya  notificado  un  organismo  deberá retirar su notificación  si  comprueba  que  dicho  organismo ya no satisface los criterios contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Informará  inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión de todas las retiradas de notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 Entidades independientes reconocidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  las  entidades  independientes  que  hayan reconocido para cumplir las tareas previstas en los puntos 3.1.2 y 3.1.3, del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  las  entidades  reconocidas con las tareas para las cuales hayan sido reconocidas y se encargará de la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios  previstos  en el Anexo IV para  el  reconocimiento  de  las  entidades. Se presumirá que las entidades que cumplan  los  criterios  fijados  por las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios correspondientes contemplados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que  haya  reconocido  una  entidad  deberá  retirar el reconocimiento  si  comprueba  que  dicha  entidad ya no satisface los criterios contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Informará  inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión de todas las retiradas de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 Organismos de inspección de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  las  disposiciones  relativas  a las tareas efectuadas por los organismos   notificados,   los   Estados   miembros   podrán  autorizar  en  su territorio   la   comercialización  y  puesta  en  servicio  por  parte  de  los usuarios  de  equipos  a  presión o conjuntos contemplados en el artículo 1 cuya conformidad   con   los   requisitos   esenciales  haya  sido  evaluada  por  un organismo  de  inspección  de  los  usuarios  designado  de  conformidad con los criterios contemplados en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro haya designado un organismo de inspección de los usuarios   de   conformidad   con   los  criterios  enunciados  en  el  presente artículo,  no  podrá  prohibir,  restringir  ni  obstaculizar en las condiciones previstas  en  el  presente  artículo,  a  causa  de  los  riesgos  debidos a la presión,  la  comercialización  ni  la puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos  cuya  conformidad  haya  sido evaluada por un organismo de inspección de  los  usuarios,  designado  por  otro  Estado  miembro de conformidad con los criterios enunciados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  a  presión  y  conjuntos,  cuya conformidad haya sido evaluada por  un  organismo  de  inspección  de los usuarios, no podrán llevar el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  equipos  a  presión  o  conjuntos  sólo  podrán  ser  utilizados en los establecimientos  explotados  por  el  grupo del que forme parte el organismo de inspección.  El  grupo  aplicará  una  política  de seguridad común en lo que se refiere  a  las  especificaciones  técnicas relativas al diseño, la fabricación, el  control,  el  mantenimiento  y la utilización de los equipos a presión y los conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  de  inspección  de  los  usuarios trabajarán exclusivamente para el grupo del que formen parte.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  procedimientos  aplicables  en caso de evaluación de la conformidad por parte  de  los  organismos  de  inspección  de  los usuarios son los módulos A1, C1, F y G, descritos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión  los  organismos  de  inspección  de los usuarios que hayan autorizado, las  tareas  para  las  cuales  se los haya designado y, con respecto a cada uno de  ellos,  la  lista  de  los  establecimientos  que cumplen lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  la  designación  de  los organismos de inspección de los usuarios, los Estados  miembros  aplicarán  los  criterios  enunciados  en  el  Anexo  V  y se asegurarán  de  que  el  grupo  al  que  pertenece  el  organismo  de inspección aplica los criterios mencionados en la segunda frase del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">9.  Un  Estado  miembro  que  haya  autorizado un organismo de inspección de los usuarios  y  que  compruebe  que  este  organismo  ha  dejado  de satisfacer los criterios  contemplados  en  el  apartado 8, retirará la autorización. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  efectos  del  presente  artículo  se  someterán a la supervisión de la Comisión  y  serán  objeto  de  una evaluación una vez transcurridos tres años a partir  de  la  fecha  indicada en el apartado 3 del artículo 20. A tal fin, los Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  toda información útil sobre la aplicación  del  presente  artículo.  Se  adjuntará  a  dicha  evaluación, en su caso, toda propuesta de modificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 Marcado «CE»</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  «CE»  estará  constituido por las iniciales «CE», cuyo logotipo figura en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  irá  acompañado  del número de identificación, contemplado en el  apartado  1  del  artículo 12, del organismo notificado que interviene en la fase de control de la producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  marcado  «CE»  deberá  fijarse  de  forma  visible, claramente legible e indeleble:</p>
    <p class="parrafo">- en cada equipo a presión contemplado en el apartado 1 del artículo 3 o</p>
    <p class="parrafo">- en cada conjunto mencionado en el apartado 2 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">completo  o  en  un  estado  que  permita  la  verificación  final,  tal como se describe en el punto 3.2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  será  necesario  fijar  el  marcado  «CE»  en cada uno de los equipos de presión  individuales  que  compongan  un conjunto de los citados en el apartado 2   del   artículo   3.   Conservarán   dicho  marcado  los  equipos  a  presión</p>
    <p class="parrafo">individuales que ya lleven el marcado «CE» al ser incorporados al conjunto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el   equipo  a  presión  o  el  conjunto  estén  sujetos  a  otras Directivas,   relativas   a  otros  aspectos,  que  dispongan  la  fijación  del marcado   «CE»,  éste  indicará  la  presunción  de  conformidad  del  equipo  a presión o del conjunto con las disposiciones de esas otras Directivas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  que una o varias de esas Directivas permitan al fabricante  durante  un  período  transitorio  la  elección del régimen que deba aplicarse,   el   marcado   «CE»   sólo   indicará   la   conformidad   con  las disposiciones  de  las  Directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En ese caso, las  referencias  a  dichas  Directivas,  tal  como  se  hayan  publicado  en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  deberán  constar  en  los documentos,  prospectos  o  instrucciones  requeridos  por  esas  Directivas que acompañan al equipo a presión y al conjunto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Queda  prohibido  fijar  en  los  equipos  a  presión  y  en  los  conjuntos marcados  que  puedan  inducir  a  terceros  a  error  sobre el significado o el logotipo  del  marcado  «CE».  Podrá  fijarse  en los equipos a presión o en los conjuntos  cualquier  otro  marcado,  siempre  que  no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Colocación indebida del marcado «CE»</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  «CE»,  el  fabricante,  o su representante establecido en la Comunidad, tendrá  la  obligación  de  hacer  que el producto se ajuste a las disposiciones sobre  el  marcado  «CE»  y  de  poner  fin  a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  no  conformidad  persiste,  el Estado miembro deberá tomar todas las medidas   necesarias   para   restringir  o  prohibir  la  comercialización  del producto  considerado  o  garantizar  su retirada del mercado de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  adecuadas  para  fomentar que las autoridades  responsables  de  la  aplicación  de la presente Directiva cooperen entre  sí  y  que  cada  una  de  ellas  facilite  a  las  demás y a la Comisión información para coadyuvar al cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Decisión de denegación o de restricción</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  que  se  adopte  en  aplicación  de la presente Directiva y que  tenga  por  consecuencia  restringir  la  comercialización  y  la puesta en servicio  o  imponga  la  retirada  del  mercado  de un equipo a presión o de un conjunto  deberá  motivarse  de  forma  precisa.  La  decisión  será  notificada cuanto  antes  al  interesado,  indicándole  las  vías de recurso que le ofrezca la  legislación  vigente  en  el  Estado  miembro  de  que se trate y los plazos para la presentación de los recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  22  de  la  Directiva  76/767/CEE  dejarán de aplicarse  a  partir  del  29  de  noviembre  de 1999 en lo que se refiere a los</p>
    <p class="parrafo">equipos  a  presión  y  a  los conjuntos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Transposición y disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 29 de mayo de 1999 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  contempladas  en el primer  párrafo,  éstas  contendrán  una  referencia  a la presente Directiva, o estarán   acompañadas   por  dicha  referencia  con  motivo  de  su  publicación oficial.  Las  modalidades  de  dicha  referencia  serán  establecidas  por  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones  a  partir  del  29  de noviembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  Texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  deberán  autorizar  hasta  el  29 de mayo de 2002 la comercialización  de  los  equipos  a  presión y de los conjuntos que cumplan la normativa  vigente  en  su  territorio  en  la fecha en que comience a aplicarse la  presente  Directiva,  así  como  la  puesta  en servicio de dichos equipos a presión y conjuntos una vez superada dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JORRITSMA LEBBINK</p>
    <p class="parrafo">(1)   ADR:   Acuerdo   Europeo  sobre  Transporte  Internacional  de  Mercancías Peligrosas por Carretera.</p>
    <p class="parrafo">(2)  RID:  Reglamento  Internacional  sobre  Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril.</p>
    <p class="parrafo">(3) IMDG: Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">(4) OACI: Convenio sobre Aviación Civil Internacional.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  establecidas  en  los requisitos esenciales enunciados en el  presente  Anexo  con  respecto  a  los  equipos  a  presión  son  aplicables asimismo a los conjuntos cuando exista un riesgo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  esenciales  establecidos  en  la Directiva son preceptivos. Las   obligaciones   establecidas   en  dichos  requisitos  esenciales  sólo  se aplicarán   cuando   el   equipo   a   presión  de  que  se  trate  conlleve  el</p>
    <p class="parrafo">correspondiente   riesgo   al   utilizarse  en  las  condiciones  razonablemente previsibles por parte del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  tendrá  la  obligación  de  analizar  los  riesgos  a fin de definir  aquéllos  que  se  apliquen  a  sus  equipos  a  causa de la presión y, subsiguientemente,  deberá  diseñarlos  y  fabricarlos  teniendo  en  cuenta  su análisis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  requisitos  básicos  se  interpretarán  y  aplicarán  de  manera que se tenga  en  cuenta  el  nivel  de  la  técnica  y  la  práctica en el momento del diseño  y  la  fabricación,  así  como las consideraciones técnicas y económicas que  sean  compatibles  con  un  alto  grado  de  protección de la salud y de la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Los  equipos  a  presión  serán  diseñados,  fabricados,  controlados  y, cuando   proceda,   montados   e  instalados  de  manera  que  se  garantice  la seguridad  de  los  mismos  si  se  ponen  en  servicio  de  conformidad con las instrucciones del fabricante o en condiciones razonablemente previsibles.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Para  optar  por  las  soluciones más adecuadas el fabricante aplicará los principios que se establecen a continuación y en el mismo orden:</p>
    <p class="parrafo">- eliminar o reducir los riesgos tanto como sea razonablemente posible,</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  las  medidas  de  protección  adecuadas  contra  los  riesgos que no puedan eliminarse,</p>
    <p class="parrafo">-  informar,  en  su  caso,  a  los  usuarios  sobre  los  riesgos  residuales e indicar  si  es  necesario  adoptar  medidas  especiales  adecuadas para atenuar los riesgos en el momento de la instalación o del uso.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  En  caso  de  que  se  conozca  o se pueda prever la posibilidad de un uso indebido,  se  diseñará  el  equipo a presión para impedir los riesgos derivados de  dicho  uso  o,  si  esto  no  fuera  posible,  se  deberá  indicar de manera apropiada que el quipo a presión no se debe utilizar de ese modo.</p>
    <p class="parrafo">2. DISEÑO</p>
    <p class="parrafo">2.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  a  presión  deberán  diseñarse  correctamente  teniendo  en cuenta todos   los  factores  pertinentes  para  garantizar  la  seguridad  del  equipo durante toda su vida prevista.</p>
    <p class="parrafo">El  diseño  incluirá  coeficientes  adecuados  de  seguridad  que  se basarán en métodos   generales   que  se  considere  que  utilizan  márgenes  de  seguridad pertinentes para prevenir de manera coherente todo tipo de fallos.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Diseño para una resistencia adecuada</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  Los  equipos  a  presión  deberán  diseñarse  para  resistir  las cargas correspondientes   al   uso   previsto,  así  como  para  otras  condiciones  de funcionamiento   razonablemente   previsibles.  En  particular,  se  tendrán  en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la presión exterior y la presión interior,</p>
    <p class="parrafo">- la temperatura ambiente y la temperatura de servicio,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presión  estática  y  la masa de la sustancia contenida en condiciones de funcionamiento y de prueba,</p>
    <p class="parrafo">- las cargas debidas al tráfico, al viento y a los terremotos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuerzas  y  los  momentos  de  reacción  derivados  de los soportes, los dispositivos de montaje, las tuberías, etc.,</p>
    <p class="parrafo">- la corrosión y la erosión, la fatiga, etc.,</p>
    <p class="parrafo">- la descomposición de los fluidos inestables.</p>
    <p class="parrafo">Las   distintas  cargas  que  puedan  concurrir  al  mismo  tiempo  deberán  ser consideradas teniendo en cuenta la probabilidad de su suceso simultáneo.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2. El diseño para una resistencia adecuada deberá basarse en:</p>
    <p class="parrafo">-  como  regla  general,  un  método  de cálculo, como se especifica en el punto 2.2.3  completado,  si  fuera  necesario,  con  un método experimental de diseño como se especifica en el punto 2.2.4,</p>
    <p class="parrafo">o en</p>
    <p class="parrafo">-  un  método  experimental  de  diseño  sin  cálculo,  como se especifica en el punto  2.2.4,  en  el  caso de que el producto de la presión máxima admisible PS por  el  volumen  V  sea  inferior  a 6 000 bar 7l, o que el producto PS 7DN sea inferior a 3 000 bar.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3. Método de cálculo</p>
    <p class="parrafo">a) Contención de la presión y otras cargas</p>
    <p class="parrafo">Las  tensiones  admisibles  en  los  equipos  a  presión  deberán  limitarse  en función   de   los   fallos   razonablemente   previsibles   en  condiciones  de funcionamiento.  A  tal  fin,  se  aplicarán  factores de seguridad que permitan eliminar   por   completo   cualquier  duda  derivada  de  la  fabricación,  las condiciones  reales  de  utilización,  las  tensiones,  los modelos de cálculo o las propiedades y comportamiento del material.</p>
    <p class="parrafo">Estos   métodos   de   cálculo   deberán   proporcionar  márgenes  de  seguridad suficientes  con  arreglo,  cuando  ello  resulte oportuno, a lo dispuesto en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  anteriormente  podrá  cumplirse  aplicando,  de forma adicional o en   combinaciones   si   fuera   necesario,  el  método  más  adecuado  de  los enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- diseño por fórmulas,</p>
    <p class="parrafo">- diseño por análisis,</p>
    <p class="parrafo">- diseño por mecánica de la rotura.</p>
    <p class="parrafo">b) Resistencia</p>
    <p class="parrafo">Se   utilizarán   los   cálculos   de   diseño   adecuados  para  determinar  la resistencia del equipo a presión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  presiones  de  cálculo  no  serán  inferiores  a  las  presiones máximas admisibles  y  tendrán  en  cuenta  la  presión  de elevación total y la presión del  fluido  evacuado,  así  como  la  descomposición de los fluidos inestables. En  caso  de  que  un recipiente esté dividido en cámaras cerradas de contención de  presión,  el  espesor  de  la  pared  divisoria se calculará basándose en la máxima  presión  posible  de  cámara  en  relación con la mínima presión posible en la cámara adyacente;</p>
    <p class="parrafo">-   la   temperaturas   de   cálculo  deberán  permitir  márgenes  de  seguridad adecuados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  diseño  deberá  tener  debidamente  en  cuenta  todas  las  combinaciones posibles  de  temperatura  y  presión  que  puedan  producirse en condiciones de funcionamiento del equipo razonablemente previsibles;</p>
    <p class="parrafo">-  las  tensiones  máximas  y  las concentraciones de valores máximos de tensión deberán mantenerse dentro de límites seguros;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  cálculo  de  la  contención  de  la  presión deberán utilizarse los valores   adecuados   de   las   propiedades  del  material,  basados  en  datos demostrados,   y  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  establecidas  en  el apartado  4  y  los  factores de seguridad adecuados. Las características de los materiales que deberán considerarse incluirán, cuando proceda:</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  elástico,  un 0,2 % o un 1,0 % de la tensión de prueba, según los casos, a la temperatura de cálculo,</p>
    <p class="parrafo">- la resistencia a la tracción,</p>
    <p class="parrafo">-  la  resistencia  en  función  del  tiempo,  es  decir,  la  resistencia  a la fluencia,</p>
    <p class="parrafo">- los datos sobre la fatiga,</p>
    <p class="parrafo">- el módulo de Young (módulo de elasticidad),</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad adecuada de deformación plástica,</p>
    <p class="parrafo">- la resistencia al choque,</p>
    <p class="parrafo">- la resistencia a la rotura;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  aplicarse  a  las  características de los materiales coeficientes de resistencia  de  las  juntas  adecuados en función, por ejemplo, del carácter de las  pruebas  no  destructivas,  de las propiedades de las uniones de materiales y de las condiciones de funcionamiento previstas;</p>
    <p class="parrafo">-   el  diseño  deberá  tener  debidamente  en  cuenta  todos  los  procesos  de degradación   razonablemente   previsibles   (en  particular  la  corrosión,  la fluencia  y  la  fatiga)  correspondientes  al  uso  a  que  esté  destinado  el equipo.  Las  instrucciones  a  que  se  refiere  el punto 3.4 deberán llamar la atención  sobre  las  características  del diseño que sean determinantes para la vida del equipo, como:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   fluencia:  el  número  teórico  de  horas  de  funcionamiento  a temperaturas determinadas,</p>
    <p class="parrafo">-   para   la  fatiga:  el  número  teórico  de  ciclos  a  niveles  de  tensión determinados,</p>
    <p class="parrafo">- para la corrosión: la tolerancia de corrosión teórica.</p>
    <p class="parrafo">c)  EstabilidadEn  caso  de  que el espesor calculado no permita una estabilidad estructural  suficiente,  se  tomarán  las  medidas  necesarias para corregirla, teniendo en cuenta los riesgos del transporte y del manejo.</p>
    <p class="parrafo">2.2.4. Método experimental de diseño</p>
    <p class="parrafo">El   diseño  del  equipo  podrá  validarse  total  o  parcialmente  mediante  un programa  de  pruebas  que  se  realizarán  con  una  muestra representativa del equipo o de la categoría del equipo.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  pruebas  deberá  definirse  claramente  antes de las pruebas y deberá  aceptarlo  el  organismo  notificado,  si existe, responsable del módulo de evaluación de la conformidad del diseño.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  deberá  definir  las  condiciones  de  prueba  y  los criterios de aceptación  o  denegación.  Los  valores  exactos de las medidas esenciales y de las  características  de  los  materiales constitutivos de los equipos sometidos a prueba deberán determinarse antes de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  durante  las  pruebas,  las  zonas  críticas del equipo a presión deberán  poder  observarse  con  instrumentos  adecuados  que  puedan  medir las deformaciones y las tensiones con suficiente precisión.</p>
    <p class="parrafo">El programa de pruebas deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  prueba  de  resistencia  a  la presión para verificar si, a una presión que  garantice  un  margen  de  seguridad  definido respecto a la presión máxima admisible,   el   equipo   no   presenta  fugas  significativas  ni  deformación superior a un límite determinado.</p>
    <p class="parrafo">La  presión  de  prueba  deberá  determinarse teniendo en cuenta las diferencias entre  los  valores  de  las  características  geométricas  y  de los materiales medidas  en  las  condiciones  de prueba y los valores admitidos para el diseño; también  deberá  tener  en  cuenta  la  diferencia  entre  las  temperaturas  de prueba y de diseño;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   exista   riesgo   de  fluencia  o  de  fatiga,  pruebas  adecuadas determinadas  en  función  de  las  condiciones  de  servicio  previstas para el equipo,   por  ejemplo:  duración  de  servicio  a  temperaturas  especificadas, número de ciclos a niveles determinados de tensión, etc.;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   sea   necesario,  pruebas  complementarias  sobre  otros  factores externos  específicos  citados  en  el  punto  2.2.1,  como  corrosión, acciones exteriores, etc.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Disposiciones  para  garantizar  el uso y el funcionamiento en condiciones de seguridad</p>
    <p class="parrafo">El  modo  de  funcionamiento  de  los equipos a presión estará diseñado para que su   manejo   no   entrañe   ningún  riesgo  razonablemente  previsible.  Deberá concederse especial atención, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">- a las aperturas y a los cierres,</p>
    <p class="parrafo">- a las descargas peligrosas de las válvulas de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  dispositivos  que  impiden  el  acceso físico mientras haya presión o vacío,</p>
    <p class="parrafo">- a la temperatura de la superficie, teniendo en cuenta el uso previsto,</p>
    <p class="parrafo">- a la descomposición de los fluidos inestables.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  los  equipos  a presión dotados con una puerta de vista deberán estar   provistos   de   un   dispositivo  automático  que  permita  al  usuario asegurarse   fácilmente  de  que  la  apertura  no  representa  peligro  alguno. Además,  cuando  dicha  apertura  pueda  accionarse  rápidamente,  el  equipo  a presión  deberá  ir  equipado  con  un dispositivo que impida la apertura cuando la presión o la temperatura del fluido representen un peligro.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Medios de inspección</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  equipos  a  presión  deberán  diseñarse de manera que puedan realizarse todas las inspecciones necesarias para su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  preverán  medios  para  determinar  el  estado  interior  del  equipo  a presión  cuando  ello  sea  necesario  para asegurar la seguridad permanente del equipo,  tales  como  que  permitan el acceso físico al interior del equipo para poder realizar las inspecciones adecuadas de forma segura y ergonómica.</p>
    <p class="parrafo">c)  Podrán  utilizarse  otros  medios que aseguren que el equipo a presión reúne rodos los requisitos de seguridad cuando:</p>
    <p class="parrafo">- éste sea demasiado pequeño para poder acceder físicamente a su interior,</p>
    <p class="parrafo">- la apertura del equipo a presión pueda afectar negativamente al interior,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  probado  que  la  sustancia  que  contiene  el  equipo a presión no deteriora  el  material  con  el  que está fabricado, y que no es razonablemente previsible ningún otro mecanismo de degradación interna.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Sistemas de purga y de ventilación</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  los  sistemas  adecuados de purga y de ventilación del equipo a presión cuando sea necesario para:</p>
    <p class="parrafo">-  evitar  los  efectos  perniciosos,  tales como el golpe de ariete, el colapso provocado   por   el   vacío,   la   corrosión  y  las  reacciones  químicas  no controladas.  Se  tendrán  en  cuenta  todas  las fases del funcionamiento y las pruebas, en particular las pruebas de presión;</p>
    <p class="parrafo">- permitir la limpieza, el control y el mantenimiento con seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.6. Corrosión y otras acciones químicas</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá,  cuando  sea  necesario,  de  una  tolerancia  positiva  o  de la protección  adecuada  contra  la  corrosión  u otras acciones químicas, teniendo debidamente en cuenta el uso previsto y razonablemente previsible.</p>
    <p class="parrafo">2. 7. Desgaste</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  puedan  darse condiciones graves de erosión o de abrasión, se tomarán las medidas adecuadas para:</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  al  mínimo  esos  efectos  mediante  un  diseño  adecuado, como, por ejemplo,   aumentando   el  espesor  del  material,  o  utilizando  envueltas  o materiales de revestimiento,</p>
    <p class="parrafo">- permitir la sustitución de las partes más afectadas,</p>
    <p class="parrafo">-  llamar  la  atención,  en  las  instrucciones  contempladas  en el punto 3.4, sobre  las  medidas  necesarias  para  un  uso  en  condiciones  permanentes  de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.8. Conjuntos</p>
    <p class="parrafo">Los conjuntos estarán diseñados de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-   los  elementos  que  vayan  a  unirse  sean  adecuados  y  fiables  para  su servicio,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  elementos  se  integren  correctamente  y  se  unan  de  manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">2.9. Disposiciones de llenado y de vaciado</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  el  equipo  a presión estará diseñado y provisto de accesorios adecuados,  o  se  estipulará  su instalación, para asegurar que el llenado y el vaciado  se  realizan  en  condiciones  de  seguridad  en  lo que se refiere, en particular, a los siguientes riesgos:</p>
    <p class="parrafo">a) en el llenado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  llenado  excesivo  o  la  sobrepresión en relación, en particular, con el grado de llenado y la presión de vapor a la temperatura de referencia,</p>
    <p class="parrafo">- la inestabilidad de los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">b) en el vaciado, la descarga no controlada de fluido presurizado;</p>
    <p class="parrafo">c)  tanto  en  el  llenado  como  en  el vaciado: las conexiones y desconexiones que supongan riesgos.</p>
    <p class="parrafo">2.10.  Protección  contra  el  rebosamiento  de  los  limites  admisibles de los equipos a presión</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  condiciones  razonablemente  previsibles,  puedan  sobrepasarse los limites  admisibles,  el  equipo  a  presión estará equipado con dispositivos de protección  adecuados,  o  diseñado  para instalarlos, a menos que la protección esté   asegurada   por   otros  dispositivos  de  protección  integrados  en  el conjunto.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  adecuado  o  la  combinación  de  dispositivos adecuados deberá determinarse  en  función  de  las  características  del equipo o del conjunto y</p>
    <p class="parrafo">de sus condiciones de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los dispositivos de protección y las combinaciones de éstos incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  accesorios  de  seguridad que se definen en el punto 2.1.3 del articulo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  proceda,  mecanismos  adecuados  de control tales como indicadores o alarmas,  que  permitan  una  intervención  adecuada,  manual o automática, para mantener el equipo a presión dentro de los límites admisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.11. Accesorios de seguridad</p>
    <p class="parrafo">2.11.1. Los accesorios de seguridad deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  diseñarse  y  fabricarse  de  manera  que  sean  fiables  y  adaptados  a las condiciones  de  servicio  previstas  y  que  tengan  en cuenta, cuando proceda, los  requisitos  en  materia  de  mantenimiento  y  pruebas de los dispositivos, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  independientes  de  las  demás  funciones,  a  menos  que  éstas  puedan afectar a su función de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">-   responder   a   los  principios  de  diseño  adecuados  para  conseguir  una protección  adaptada  y  fiable.  Estos  principios  incluirán  en  especial  la doble seguridad, la redundancia, la diversidad y el autocontrol.</p>
    <p class="parrafo">2.11.2. Organos Imitadores de la presión</p>
    <p class="parrafo">Estos  órganos  deberán  estar  diseñados  de manera que la presión no sobrepase permanentemente  la  presión  máxima  admisible  PS; sin embargo, se admitirá un aumento   de  corta  duración  de  la  presión  cuando  resulte  apropiado,  con arreglo a lo dispuesto en el punto 7.3.</p>
    <p class="parrafo">2.11.3. Dispositivos de control de la temperatura</p>
    <p class="parrafo">Estos  dispositivos  deberán  tener  un tiempo de respuesta adecuado por razones de seguridad y compatible con la función de medición.</p>
    <p class="parrafo">2.12. Incendio exterior</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  los  equipos  a  presión  estarán  diseñados  y, cuando proceda,  equipados  con  los  accesorios  adecuados,  o bien estarán preparados para   la  incorporación  de  éstos,  con  el  fin  de  cumplir  los  requisitos relativos  a  la  limitación  de  daños  en  caso  de  incendio exterior, habida cuenta, en particular, del uso al que están destinados.</p>
    <p class="parrafo">3. Fabricación</p>
    <p class="parrafo">3.1. Procedimientos de fabricación</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   velará   por   la  ejecución  correcta  de  las  disposiciones establecidas  en  la  fase  de  diseño  mediante la aplicación de las técnicas y métodos   adecuados,   en   especial  por  lo  que  respecta  a  los  siguientes aspectos.</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. Preparación de los componentes</p>
    <p class="parrafo">La  preparación  de  los  componentes (por ejemplo, el troquelado y el biselado) no  deberá  ocasionar  defectos  ni  fisuras  ni  cambios en las características mecánicas que puedan poner en peligro la seguridad de los equipos a presión.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. Uniones permanentes</p>
    <p class="parrafo">Las  uniones  permanentes  de  los  materiales  y  las  zonas adyacentes deberán estar  exentas  de  deficiencias  de  superficie o interiores perjudiciales para la seguridad de los equipos.</p>
    <p class="parrafo">Las   propiedades   de  las  uniones  permanentes  deberán  corresponder  a  las propiedades  mínimas  especificadas  para  los  materiales  que  deban unirse, a</p>
    <p class="parrafo">menos  que  en  los  cálculos  de  diseño  se  tengan  en cuenta específicamente otros valores de propiedades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  equipos  a  presión,  las  uniones  permanentes  de los elementos que contribuyen  a  la  resistencia  del  equipo  a  la  presión y los elementos que están    directamente   integrados   deberán   ser   realizadas   por   personal cualificado  con  el  nivel  adecuado  de  competencia y mediante procedimientos cualificados.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  y  el  personal serán aprobados, para los equipos a presión de  las  categorías  II,  III  y  IV,  por un organismo independiente competente que podrá ser, a elección del fabricante:</p>
    <p class="parrafo">- un organismo notificado,</p>
    <p class="parrafo">-   una   entidad  independiente  reconocida  por  un  Estado  miembro  como  se establece en el articulo 1 3.</p>
    <p class="parrafo">Para   proceder   a  dichas  aprobaciones,  el  citado  organismo  independiente realizará  o  hará  que  se  realicen  los  exámenes  y pruebas previstos en las normas armonizadas adecuadas o exámenes y pruebas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3. Pruebas no destructivas</p>
    <p class="parrafo">Para  los  equipos  a  presión,  los  controles  no  destructivos de las uniones permanentes  deberán  ser  realizados  por  personal  cualificado  con  el nivel adecuado  de  competencia.  Para  los  equipos a presión de las categorías III y IV,  dicho  personal  deberá  haber  sido aprobado por una entidad independiente reconocida por un Estado miembro en aplicación del articulo 13.</p>
    <p class="parrafo">3.1.4. Tratamiento térmico</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  el  riesgo  de  que  el  procedimiento de fabricación cambie las propiedades   de   los  materiales  hasta  el  punto  de  poner  en  peligro  la integridad  del  equipo  a  presión, se aplicará un tratamiento térmico adecuado en la correspondiente fase de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3.1.5. Conocimiento de las características de los materiales</p>
    <p class="parrafo">Deberán   establecerse   y   mantenerse   procedimientos   adecuados   para   la identificación  de  los  materiales  de los elementos del equipo que contribuyan a  la  resistencia  a  la  presión  por  medios  apropiados, desde la recepción, pasando  por  la  producción,  hasta  la  prueba definitiva del equipo a presión fabricado.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Verificación final</p>
    <p class="parrafo">Deberá  someterse  el  equipo  a  presión  a  la  verificación  final descrita a continuación.</p>
    <p class="parrafo">3.2.1. Inspección final</p>
    <p class="parrafo">Deberá  someterse  el  equipo  a  presión  a una inspección final para comprobar visualmente   mediante   control   de   los   documentos  de  acompañamiento  el cumplimiento  de  los  requisitos  de la Directiva. Podrán tenerse en cuenta, en este  caso,  los  controles  que  se  hayan realizado durante la fabricación. En la  medida  en  que  las técnicas de seguridad lo exilan, la inspección final se realizará  sobre  el  interior  y  el  exterior en todas las partes del equipo o del  conjunto  y,  en  su caso, en el transcurso del proceso de fabricación (por ejemplo,   cuando  ya  no  sea  posible  efectuar  la  verificación  durante  la inspección final).</p>
    <p class="parrafo">3.2.2. Prueba</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  final  de  los  equipos a presión deberá incluir una prueba de</p>
    <p class="parrafo">resistencia  a  la  presión  que normalmente se realizará en forma de una prueba de  presión  hidrostática  a  una  presión  al  menos  igual, cuando proceda, al valor establecido en el punto 7.4.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  equipos  de  la  categoría  I  fabricados en serie, esta prueba podrá realizarse por medios estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que la prueba de presión hidrostática sea perjudicial o irrealizable  podrán  realizarse  otras  pruebas  de  valor reconocido. Para las pruebas  distintas  de  la  prueba  de  presión  hidrostática deberán aplicarse, antes  de  las  mismas,  medidas complementarias, como controles no destructivos u otros métodos de eficacia equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3. Examen de los dispositivos de seguridad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  conjuntos,  la  verificación final incluirá asimismo un examen de los dispositivos  de  seguridad  destinado  a  verificar  si  se  han  respetado los requisitos contemplados en el punto 2.10.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Marcas y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Además  del  marcado  «CE»  contemplado  en  el articulo 15, se deberá facilitar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) Para todos los equipos a presión:</p>
    <p class="parrafo">-   nombre,   apellidos   y  dirección  y  otras  señas  de  identificación  del fabricante y, en su caso, de su representante establecido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- año de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  equipo  a  presión,  como,  por  ejemplo,  el  tipo,  la identificación de la serie o del lote y el número de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">- limites esenciales máximos y mínimos admisibles.</p>
    <p class="parrafo">b)   Según   el   tipo  de  equipo  a  presión,  la  información  complementaria necesaria  para  la  seguridad  de  instalación, funcionamiento o uso, y, cuando proceda,  también  para  el  mantenimiento  y la inspección periódica, como, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- el volumen V del equipo a presión, expresado en litros (I),</p>
    <p class="parrafo">- el diámetro nominal de las tuberías (DN),</p>
    <p class="parrafo">- la presión de prueba (PT) aplicada, expresada en bar, y la fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presión  de  rotura  del  órgano  dispositivo  de seguridad, expresada en bar,</p>
    <p class="parrafo">- la potencia del equipo a presión, expresada en kW,</p>
    <p class="parrafo">- la tensión de alimentación, expresada en voltios (V),</p>
    <p class="parrafo">- el uso previsto,</p>
    <p class="parrafo">- el grado de llenado, expresada en kg/l,</p>
    <p class="parrafo">- la masa máxima de llenado, expresada en kg.</p>
    <p class="parrafo">- la masa tarada, expresada en kg.</p>
    <p class="parrafo">- el grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  proceda,  las  advertencias  fijadas en el equipo a presión llamarán la atención sobre los errores de utilización demostrados por la experiencia.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  y  la  información requerida figurarán en el equipo a presión o  en  una  placa  de  timbre  sólidamente  fijada  al  mismo,  excepto  en  los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  podrá  utilizarse  un  documento  adecuado  para  evitar la repetición   del   marcado   en  elementos  individuales  como,  componentes  de tuberías,  destinados  al  mismo  conjunto. Lo mismo se aplicará al marcado «CE»</p>
    <p class="parrafo">y a otros marcados y etiquetados contemplados en el presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  el  equipo  a  presión  sea  demasiado  pequeño,  como  sucede,  por ejemplo,  con  los  accesorios,  la  información  a  que  se refiere la letra b) podrá figurar en una etiqueta adherida al equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  utilizarse  etiquetas  o  cualquier  otro medio adecuado para indicar la  masa  de  llenado  y  las advertencias a que se refiere la letra c), siempre que sigan siendo legibles durante el periodo de tiempo adecuado.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Instrucciones de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  se  comercialice  un  equipo  a presión, se adjuntarán a éste, en la medida   en   que   sea  necesario,  instrucciones  destinadas  al  usuario  que contengan toda la información útil para la seguridad en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">- el montaje, incluida la unión de los distintos equipos a presión,</p>
    <p class="parrafo">- la puesta en servicio,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización,</p>
    <p class="parrafo">- el mantenimiento, incluidos los controles por el usuario.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  instrucciones  deberán  recoger  la información indicada en el equipo a presión en aplicación del punto</p>
    <p class="parrafo">3.3,   con   excepción   de   la  identificación  de  la  serie,  y  deberán  ir acompañadas,  en  su  caso,  de  la  documentación  técnica  y  de  los planos y esquemas necesarios para su correcta comprensión.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  su  caso,  las instrucciones deberán también hacer notar los peligros de una  utilización  errónea  con  arreglo  al  punto  1.3  y  las  características especiales del diseño con arreglo al punto 2.2.3.</p>
    <p class="parrafo">4. MATERIALES</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  para  la  fabricación  de  los  equipos  a  presión deberán   ser   apropiados  para  su  aplicación  durante  el  periodo  de  vida prevista de estos últimos, a menos que esté previsto su reemplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  soldadura  y  los  demás  materiales  de unión sólo deberán cumplir  de  manera  apropiada  las correspondientes obligaciones del punto 4.1, de  la  letra  a)  del  punto  4.2  y  del  primer  párrafo del punto 4.3, tanto individualmente como una vez unidos.</p>
    <p class="parrafo">4.1. Los materiales de las partes sometidas a presión presurizadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  tener  características  adecuadas  al  conjunto  de  condiciones de funcionamiento  razonablemente  previsibles  y  de  condiciones  de prueba y, en particular,  deberán  tener  la  suficiente ductilidad y dureza. En su caso, las características  de  estos  materiales  deberán  ajustarse  a los requisitos del punto  7.5.  Además,  deberá  realizarse en particular una selección adecuada de los   materiales   para   prevenir,   si   fuera   necesario,   la   rotura  por fragilización;  cuando,  por  razones  especificas, haya que utilizar materiales frágiles se tomarán medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  tener  la  suficiente resistencia química al fluido contenido en el equipo  a  presión;  las  propiedades  químicas  y  físicas  necesarias  para un funcionamiento  seguro  no  se  deberán  alterar  significativamente  durante la vida prevista de los equipos;</p>
    <p class="parrafo">c) no deberán ser significativamente sensibles al envejecimiento;</p>
    <p class="parrafo">d) deberán ser apropiados para los métodos de transformación previstos;</p>
    <p class="parrafo">e)  deberán  elegirse  de  manera que se eviten efectos negativos significativos cuando se unan materiales diferentes.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  a)  El  fabricante  del equipo a presión deberá definir adecuadamente los valores  necesarios  para  loscálculos  de  diseño  a  que  se  refiere el punto 2.2.3,  así  como  las  características  esenciales  de  los  materiales y de su aplicación, a que se refiere el punto 4.1.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   fabricante   incluirá   en   la   documentación   técnica   los  datos correspondientes   al   cumplimiento   de   las  disposiciones  de  la  presente Directiva  relativas  a  los  materiales, con arreglo a alguna de las siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo">-   mediante   la   utilización   de   materiales   con  arreglo  a  las  normas armonizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  utilización  de  materiales  que  hayan recibido una aprobación europea de materiales para equipos a presión con arreglo al articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">- mediante una evaluación especifica de los materiales.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  los  equipos  a  presión  de  las  categorías  III y IV, la evaluación especifica  a  que  se  refiere  el  tercer  guión de la letra b) será realizada por  el  organismo  notificado  encargado de los procedimientos de evaluación de la conformidad del equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  fabricante  del  equipo  deberá  adoptar  las  medidas adecuadas para asegurarse   de   que   el   material   utilizado  cumple  las  especificaciones requeridas.   En   particular,  deberán  obtenerse  para  todos  los  materiales documentos   elaborados   por   el   fabricante  del  material  en  los  que  se certifique la conformidad con una especificación determinada.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  partes  principales  a  presión  de los equipos de las categorías II, III  y  IV,  el  certificado deberá ser un certificado de control especifico del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  fabricante  de  materiales  tenga  un sistema de aseguramiento de la calidad  apropiado,  certificado  por  un organismo competente establecido en la Comunidad   y  que  haya  sido  objeto  de  una  evaluación  específica  de  los materiales,  se  presumirá  que  los  certificados  expedidos  por el fabricante acreditan  la  conformidad  con  los  correspondientes  requisitos  del presente punto.</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS Específicos PARA DETERMINADOS EQUIPOS A PRESION</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  requisitos  establecidos  en los puntos 1 a 4, se aplicarán los siguientes  requisitos  a  los  equipos  a presión contemplados en las secciones 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  EQUIPOS  A  PRESION  SOMETIDOS  A  LA ACCION DE LA LLAMA O A UNA APORTACION DE  CALOR  QUE  REPRESENTE  UN  PELIGRO  DE  RECALENTAMIENTO, CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Esta categoría de equipos a presión comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  los  generadores  de  vapor  y  de agua caliente contemplados en el punto 1.2 del  articulo  3,  tales  como  las  calderas  de  agua  caliente y de vapor con hogar,   los   recalentadores  de  vapor  y  los  recalentadores  de  agua,  las calderas  de  recuperación  de  calor, las calderas de incineración de residuos, las  calderas  de  inmersión  calentadas  por electricidad o por electrodos, las ollas   a  presión,  y  sus  accesorios  y,  cuando  proceda,  los  sistemas  de tratamiento del agua de alimentación y de abastecimiento de combustible, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  para  flujos  térmicos  distintos  de  los  generadores de agua caliente  o  de  vapor,  contemplados  en el punto 1 del apartado 1 del articulo</p>
    <p class="parrafo">3,   tajes   como   calentadores   para   procesos  químicos  y  otros  procesos similares, equipo presurizado para la preparación de alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  equipos  a  presión  estarán  calculados, diseñados y fabricados de forma que  se  evite  o  reduzca  al  mínimo  el  riesgo  de  pérdida significativa de contención  debida  al  recalentamiento.  En particular se velará por que, según proceda:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   suministren   dispositivos   de   protección  adecuados  para  limitar parámetros  de  funcionamiento  como  la  aportación y la disipación de calor y, si  procede,  el  nivel  del  fluido  para evitar todo riesgo de recalentamiento local o general;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  prevean  puntos  de  toma  de muestras cuando sea necesario para evaluar las  propiedades  del  fluido  con  el fin de evitar todo riesgo relacionado con los depósitos y las incrustaciones o la corrosión;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  adopten  las  disposiciones  necesarias  para  eliminar  los  riesgos de daños derivados de los depósitos e incrustaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  disponga  de  los  medios  para  disipar con seguridad el calor residual después de del paro;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  prevean  disposiciones  para impedir la acumulación peligrosa de mezclas inflamables de sustancias combustibles y del aire o el retorno de la llama.</p>
    <p class="parrafo">6. TUBERIAS DEFINIDAS EN EL PUNTO 1.3 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">El diseño y la fabricación deberán garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   riesgo  de  deformación  permanente  derivada  de  movimientos  libres inadmisibles   o  de  esfuerzos  excesivos,  por  ejemplo  en  las  bridas,  las conexiones,   los   tubos   flexibles  ondulados  o  los  tubos  extensibles  se controle  adecuadamente  mediante  abrazaderas,  tirantes, sujeciones, ajustes y pretensores;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  exista  la  posibilidad  de  condensación  de fluidos gaseosos en el interior  de  los  tubos,  se  disponga  de  los medios necesarios para purgar y expulsar  los  depósitos  y  las  incrustaciones de los fondos y costados con el fin de evitar daños debidos al golpe de ariete o a la corrosión;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  tengan  debidamente  en  cuenta  los  daños potenciales derivados de las turbulencias  y  la  formación  de torbellinos. A este respecto serán aplicables las disposiciones pertinentes del punto 2.7;</p>
    <p class="parrafo">d)   se   tenga  debidamente  en  cuenta  el  riesgo  de  fatiga  debido  a  las vibraciones en los tubos;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  las  tuberias  contengan  fluidos  del  grupo  1,  se  dispongan los medios   adecuados   para  incomunicar  los  conductos  de  toma  que  presenten riesgos significativos a causa de su tamaño;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  reduzca  al  máximo el peligro de descarga accidental; las tomas estarán marcadas  visiblemente  en  la  parte permanente en la que figura la inscripción del fluido contenido;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  posición  y  el  recorrido  de  las tuberías y conducciones subterráneas estarán  registrados  por  lo  menos  en la documentación técnica para facilitar el  mantenimiento,  la  inspección  o  la  reparación  en  condiciones  de total seguridad.</p>
    <p class="parrafo">7.   REQUISITOS   CUANTITATIVOS   PARTICULARES   PARA  DETERMINADOS  EQUIPOS  A PRESION</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  disposiciones  son  aplicables  por norma general. Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">cuando   no   se   apliquen,   incluso  en  el  caso  en  que  no  se  mencionen específicamente   los   materiales   ni   se  apliquen  normas  armonizadas,  el fabricante  deberá  justificar  la  aplicación  de  disposiciones apropiadas que permitan obtener un nivel de seguridad global equivalente.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  sección  forma  parte  integrante  del  Anexo I. Las disposiciones establecidas  en  la  presente  sección  completan  los requisitos esenciales de las secciones 1 a 6 para los equipos a presión a los que son de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">7.1. Tensiones admisibles</p>
    <p class="parrafo">7.1.1. Símbolos</p>
    <p class="parrafo">Re/t  limite  elástico,  designa  el  valor  a  la temperatura de cálculo, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">-  del  limite  superior  de  caudal  para  los materiales que presenten limites inferiores y superiores de caudal,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  tensión  de  prueba  al  1,0% para el acero austenitico y el aluminio sin alear,</p>
    <p class="parrafo">- de la tensión de prueba al 0,2 % en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Rm/20 designa el valor mínimo de resistencia a la tensión máxima a 20°C.</p>
    <p class="parrafo">Rm/t, designa la resistencia a la tensión a la temperatura de cálculo.</p>
    <p class="parrafo">7.    1.2.    La   tensión   general   de   membrana   admisible   para   cargas predominantemente  estáticas  y  para  temperaturas situadas fuera de la gama en la  que  los  fenómenos  de fluencia sean significativos, no deberá ser superior al menor de los valores siguientes, según el material de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  acero  ferritico,  incluido  el  acero  normalizado (acero laminado)  y  con  exclusión  de  los  aceros  de grano fino y de los aceros que hayan sufrido un tratamiento térmico especial, 2/3 de Re/t y5/12 de Rm/t;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso del acero austenitico:</p>
    <p class="parrafo">-  si  su  alargamiento  después  de  la  rotura  es superior a 30%, 2/3 de Re/t</p>
    <p class="parrafo">-  o,  alternativamente,  y  si  su  alargamiento  después  de la rotura es superior al 35 %, 5/6 de Re/t y 1/3 de Rm/t;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del acero moldeado, sin alear o de baja aleación, 10/19 de Re/t y l/3 de Rm/20;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso del aluminio, Al de Reí;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  aleaciones de aluminio, que no puedan ser templadas, 2/3 de Re/t, y -5/12 de Rm/20.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Coeficientes de resistencia de las juntas</p>
    <p class="parrafo">Para  las  juntas  soldadas,  el  coeficiente  de  resistencia  de las juntas no deberá exceder de los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   equipos   que  sean  objeto  de  controles  destructivos  y  no destructivos   que   permitan  comprobar  que  el  conjunto  de  las  juntas  no presenta deficiencias significativas: 1,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  equipos  que  sean objeto de controles aleatorios no destructivos: 0,85,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  equipos  que no sean objeto de controles no destructivos distintos de la inspección ocular: 0,7.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  deberán  tenerse en cuenta asimismo el tipo de tensión y las propiedades mecánicas y tecnológicas de la junta.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Organos  Imitadores  de  presión,  destinados  sobre  todo a recipientes a</p>
    <p class="parrafo">presión</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  momentáneo  de  presión  contemplado  en  el  punto  2.11.2  deberá limitarse al 10% de la presión máxima admisible.</p>
    <p class="parrafo">7.4. Presión de prueba hidrostática</p>
    <p class="parrafo">Para   los   recipientes   a   presión,   la   presión  de  prueba  hidrostática contemplada  en  el  punto  3.2.2  deberá ser, como mínimo, igual al más elevado de los dos valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presión  correspondiente  a  la carga máxima que pueda soportar el equipo en  funcionamiento,  habida  cuenta  de  su  presión  máxima  admisible  y de su temperatura máxima admisible, multiplicada por el coeficiente 1,25, o</p>
    <p class="parrafo">- la presión máxima admisible multiplicada por el coeficiente 1,43.</p>
    <p class="parrafo">7.5. Características de los materiales</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  no  se  requieran  valores  distintos  con  arreglo  a  criterios distintos  que  hayan  de  tomarse en consideración, el acero se considerará con la  suficiente  ductilidad,  con  arreglo  a  la letra a) del punto 4.1., cuando su  alargamiento  después  de  la rotura en una prueba de tracción realizada con arreglo  a  un  procedimiento  normalizado sea al menos igual al 14% y cuando su energía  de  flexión  por  choque sobre probeta ISO V sea al menos igual a 27 J, a   una   temperatura   igual  como  máximo  a  20°C,  pero  no  superior  a  la temperatura más baja de funcionamiento prevista.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUADROS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  cuadros  se  han utilizado las referencias siguientes para designar las categorías de módulos:</p>
    <p class="parrafo">I = módulo A,</p>
    <p class="parrafo">II = módulos A1, D1, E1,</p>
    <p class="parrafo">III = módulos B1 + D, B1 + F, B + E, B + C1, H,</p>
    <p class="parrafo">IV = módulos B + D, B + F, G, H1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  accesorios  de  seguridad  definidos en el punto 2.1.3 del articulo 1 y contemplados  en  el  punto  1.4  del articulo 3 se clasificarán en la categoría IV.  Sin  embargo,  como  excepción, los accesorios de seguridad fabricados para equipos  especificas  podrán  clasificarse  en  la misma categoría que el equipo que deberá protegerse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  accesorios  a  presión  definidos  en  el  punto 2.1.4 del articulo 1 y contemplados en el punto 1.4 del articulo 3 se clasificarán en función:</p>
    <p class="parrafo">- de su presión máxima admisible PS,</p>
    <p class="parrafo">- de su volumen propio V o de su medida nominal DN, según los casos, y</p>
    <p class="parrafo">- del grupo de fluidos a que estén destinados;</p>
    <p class="parrafo">y  el  correspondiente  cuadro  relativo  a  los recipientes o a las tuberías se aplicará para precisar la categoría de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  se  consideren  tanto  el  volumen  como la medida nominal  adecuados  a  efectos  de la aplicación del segundo guión, el accesorio a presión deberá clasificarse en la categoría más alta.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   líneas   de   demarcación  trazadas  en  los  siguientes  cuadros  de evaluación de la conformidad señalan el limite superior para cada categoría.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro I</p>
    <p class="parrafo">Recipientes  contemplados  en  el  primer  guión de la lema a) del punto 1.1 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción,  los  recipientes  destinados  a  contener  un gas inestable, y que  deberían  pertenecer  a  las  categorías I o II en aplicación del cuadro 1, deberán clasificarse en la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2</p>
    <p class="parrafo">Recipientes  contemplados  en  el  segundo  guión  de  la letra a) del punto 1.1 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Como   excepción,  los  extintores  portátiles  y  las  botellas  para  aparatos respiratorios deberán clasificarse por lo menos en la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">Recipientes  contemplados  en  el  primer guión de la letra b) del punto 1.1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 4</p>
    <p class="parrafo">Recipientes  contemplados  en  el  segundo  guión  de  la letra b) del punto 1.1 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción,  los  conjuntos  previstos  para la producción de agua caliente contemplados  en  el  punto  2.3  del articulo 3 serán objeto bien de un estudio de  diseño  (módulo  B1)  a  fin  de comprobar su conformidad con los requisitos esenciales  contemplados  en  los  puntos  2.10, 2.11, 3.4, y en las letras a) y d)  del  punto  5  del  Anexo  1, o bien de un sistema de garantía de la calidad total (módulo H).</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 5</p>
    <p class="parrafo">Equipos a presión contemplados en el punto 1.2 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción,  las  ollas  a  presión estarán sujetas a un control del diseño conforme  a  un  procedimiento  de  verificación  que corresponda por lo menos a un módulo de la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 6</p>
    <p class="parrafo">Tuberías  contempladas  en  el  primer  guión  de  la letra a) del punto 1.3 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Como   excepción,  las  tuberías  destinadas  a  los  gases  inestables,  y  que deberían  pertenecer  a  las  categorías  I  o  II  en  aplicación del cuadro 6, deberán clasificarse en la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 7</p>
    <p class="parrafo">Tuberías  contempladas  en  el  segundo  guión  de la letra a) del punto 1.3 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción,  todas  las  tuberías  que  contengan fluidos a una temperatura mayor  que  350°C,  y  que  deberían  pertenecer a la categoría 11 en aplicación del cuadro 7, deberán clasificarse en la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 8</p>
    <p class="parrafo">Tuberías  contempladas  en  el  primer  guión  de  la letra b) del punto 1.3 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 8)</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 9</p>
    <p class="parrafo">Tuberías  contempladas  en  el  segundo  guión  de la letra b) del punto 1.3 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 9)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  que  se  derivan  de  las  disposiciones  establecidas  en el presente   Anexo  para  los  equipos  a  presión  se  aplicarán  también  a  los conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">Módulo A (control interno de la fabricación)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  mediante el cual el fabricante, o su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  que  cumpla las obligaciones fijadas  en  el  punto  2, garantiza y declara que el equipo a presión de que se trate  cumple  los  requisitos  de  la  Directiva  que  le  son  aplicables.  El fabricante,   o   su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  fijará  el marcado  «CE»  en  cada  unidad  de equipo a presión y extenderá una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  elaborará  la  documentación técnica descrita en el punto 3; el   fabricante,   o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  deberá conservarla   a   disposición  de  las  autoridades  nacionales,  a  efectos  de inspección,   durante   un   plazo  de  diez  años  a  partir  de  la  fecha  de fabricación del último equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ni   el  fabricante  ni  su  representante  estén  establecidos  en  la Comunidad,  la  obligación  de  conservar  disponible  la  documentación técnica incumbirá  a  la  persona  que  comercialice  el  equipo a presión en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  permitirá  la  evaluación  de la conformidad del equipo  a  presión  con  los  requisitos  de la Directiva que le son aplicables. En  la  medida  necesaria  para  dicha evaluación, deberá reflejar el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo a presión e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  de  fabricación  y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  explicaciones  y  descripciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  previstas  en  el  articulo 5, aplicadas total o parcialmente,  y  la  descripción  de  las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos  esenciales  de  la  Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicado  las normas previstas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño,  de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   fabricante,   o   su   representante   establecido  en  la  Comunidad, conservará,  junto  con  la  documentación  técnica, una copia de la declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   fabricante   tomará   todas   las   medidas  necesarias  para  que  el procedimiento  de  fabricación  garantice  la  conformidad  del equipo a presión</p>
    <p class="parrafo">fabricado  con  la  documentación  técnica  prevista  en  el  punto  2 y con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Módulo   A1   (control   interno   de   la  fabricación  con  vigilancia  de  la verificación final)</p>
    <p class="parrafo">Además   de   los   requisitos   del  módulo  A,  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  final  estará  sujeta a una vigilancia en forma de visitas sin previo aviso por parte de un organismo notificado elegido por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Durante dichas visitas, el organismo notificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  que  el  fabricante  realiza  efectivamente la verificación final con arreglo al punto 3.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  un  muestreo  en  el  local  de fabricación o de almacenamiento de los equipos  a  presión  a  efectos  de control. El organismo notificado determinará el  número  de  unidades  de equipos que deberá muestrear, así como la necesidad de  efectuar  o  hacer  que  se  efectúe  total  o  parcialmente la verificación final en los equipos a presión que constituyan la muestra.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  uno  o  varios  equipos  a  presión  no  sean  conformes,  el organismo notificado tomará las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  fijará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el número de identificación de éste último en cada equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">Módulo B (examen «CE de tipo»)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  la  cual un organismo  notificado  comprueba  y  certifica que un ejemplar representativo de la  producción  de  que  se  trate  cumple los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, presentará la  solicitud  del  examen  «CE  de  tipo» ante un solo organismo notificado que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  los  apellidos  y la dirección del fabricante y, si la solicitud la  presenta  un  representante  establecido en la Comunidad, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica descrita en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición  del  organismo  notificado  un ejemplar representativo   de   la  producción  considerada,  en  lo  sucesivo  denominado «tipo».  El  organismo  notificado  podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Un  tipo  podrá  comprender  diversas  variantes  del  equipo a presión, siempre que las diferencias entre dichas variantes no afecten al nivel de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del   equipo   a  presión  con  los  requisitos  de  la  Directiva  que  le  son aplicables.  En  la  medida  necesaria para dicha evaluación, deberá reflejar el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo a presión e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  de  fabricación  y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  explicaciones  y  descripciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  citadas  en  el  articulo  5,  aplicadas total o parcialmente,  y  la  descripción  de  las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos  esenciales  de  la  Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicado  las normas previstas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  efectuados,  de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">- los datos correspondientes a las pruebas previstas durante la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-   los   dotas   correspondientes   a   las   aprobaciones  f)  cualificaciones necesarias de conformidad con los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica,  verificará  si  el  tipo  ha  sido fabricado   de   acuerdo   con   la  documentación  técnica  y  determinará  los elementos   que   hayan   sido   diseñados  de  acuerdo  con  las  disposiciones aplicables   de  las  normas  contempladas  en  el  articulo  5,  así  como  los elementos   en   cuyo   diseño   no   se   hayan   aplicado   las  disposiciones correspondiente a dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">En particular, el organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  la  documentación  técnica  en lo que se refiere al diseño y a los procedimientos de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluará  los  materiales  utilizados, en caso de que éstos no sean conformes a   las   normas   armonizadas  aplicables  o  con  una  aprobación  europea  de materiales  para  equipos  a  presión,  y verificará el certificado expedido por el fabricante del material con arreglo al punto 4.3 del Anexo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  homologará  los  métodos  de  unión  permanente  de  las  piezas del equipo a presión,   o   verificará   si   han   sido  homologados  con  anterioridad,  de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  verificará  si  el  personal  encargado  de la unión permanente de las piezas de  equipo  a  presión  y  de la realización de las pruebas no destructivas está cualificado  0  aprobado  de  conformidad con los puntos 3.1.2 o 3.1.3 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">4.2.  realizará  o  hará  que se realicen los controles apropiados y las pruebas necesarias  para  verificar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen   los   requisitos  esenciales  de  la  Directiva  cuando  no  se  hayan aplicado las normas previstas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">4.3.  realizará  o  hará  que se realicen los controles apropiados y las pruebas necesarias  para  comprobar  si  las  normas  correspondientes  se  han aplicado efectivamente cuando el fabricante haya elegido su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">4.4.  se  pondrá  de  acuerdo  con  el  solicitante  sobre el lugar en el que se realizarán los controles y las pruebas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  tipo  cumple  las correspondientes disposiciones de la Directiva, el organismo  notificado  expedirá  al  solicitante un certificado de examen «CE de tipo».  El  certificado  tendrá  una  validez de diez años renovables e incluirá el  nombre  y  la  dirección  del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  al  certificado  una  lista  de  las  partes significativas de la</p>
    <p class="parrafo">documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  deniega  la  expedición del certificado de examen «CE  de  tipo»  al  fabricante o a su representante establecido en la Comunidad, el  organismo  notificado  motivará  su  decisión  de  forma  detallada.  Deberá existir un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   solicitante   informará   al  organismo  notificado  que  conserve  la documentación  técnica  relativa  al  certificado  de  examen «CE de tipo» sobre cualquier  modificación  del  equipo  a  presión  aprobado  que deba recibir una nueva   aprobación,   cuando   dichas   modificaciones   puedan   afectar  a  la conformidad  con  los  requisitos  esenciales o a las condiciones previstas para el  uso  del  equipo  a  presión.  Esta nueva aprobación se expedirá en forma de apéndice del certificado original de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">7.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  los  certificados  de  examen  «CE  de tipo» que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre los que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  los  certificados de examen «CE de tipo» que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   demás   organismos   notificados   podrán   recibir   copias  de  los certificados  de  examen  «CE  de  tipo»  y  de sus apéndices. Los anexos de los certificados   se   conservarán   a   disposición   de   los   demás  organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, conservará una  copia  de  los  certificados  de  examen  «CE  de  tipo» y de sus apéndices junto  con  la  documentación  técnica durante un plazo de diez años a partir de la fecha de fabricación del último equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ni   el  fabricante  ni  su  representante  estén  establecidos  en  la Comunidad,  la  obligación  de  conservar  disponible  la  documentación técnica incumbirá  a  la  persona  que  comercialice  el  equipo a presión en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Módulo B1 (examen CE del diseño)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  módulo  describe  la  parte del procedimiento mediante la cual un  organismo  notificado  comprueba  y  certifica  que el diseño de un equipo a presión cumple las disposiciones de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">En   este   módulo   no  podrá  utilizarse  el  método  experimental  de  diseño contemplado en el punto 2.2.4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, presentará una solicitud de examen CE del diseño ante un solo organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  los  apellidos  y la dirección del fabricante y, si la solicitud la  presenta  un  representante  establecido en la Comunidad, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningun otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica descrita en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  podrá  referirse  a  diversas  variantes  del  equipo  a presión, siempre  que  las  diferencias  entre  las  variantes  no  afecten  al  nivel de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del   equipo   a  presión  con  los  requisitos  de  la  Directiva  que  le  son aplicables.  En  la  medida  necesaria para dicha evaluación, deberá reflejar el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo a presión e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  fabricación  y  los  esquemas  de  los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  descripciones  y  explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  previstas  en  el  articulo 5, aplicadas total o parcialmente,  y  la  descripción  de  las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos  esenciales  de  la  Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicado  las normas previstas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  las  pruebas  necesarias  que  justifiquen que las soluciones adoptadas en el diseño   son  adecuadas,  especialmente  cuando  no  se  hayan  aplicado  en  su totalidad  las  normas  contempladas  en  el  articulo  5. Estas pruebas deberán incluir   los   resultados   de   las  pruebas  efectuadas  por  el  laboratorio apropiado del fabricante, o por cuenta de éste;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  efectuados,  de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  correspondientes  a las cualificaciones o aprobaciones necesarias de conformidad con los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica  y determinará los elementos que han sido  diseñados  de  conformidad  con las disposiciones aplicables de las normas a  las  que  se  refiere el articulo 5, así como los elementos en cuyo diseño no se hayan aplicado las disposiciones de las citadas normas.</p>
    <p class="parrafo">En particular, el organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">-  evaluará  los  materiales  utilizados, en caso de que éstos no sean conformes a   las   normas   armonizadas  aplicables  o  con  una  aprobación  europea  de materiales para equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  homologará  los  métodos  de  unión  permanente  de  las  piezas del equipo a presión,   o   verificará   si   han   sido  homologados  con  anterioridad,  de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  verificará  si  el  personal  encargado  de la unión permanente de las piezas del  equipo  a  presión  y de la realización de las pruebas no destructivas está cualificado  o  aprobado  de  conformidad  con  los  puntos  3.1.2  y 3.1.3. del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">4.2.  realizará  los  exámenes  necesarios  para  verificar  si  las  soluciones adoptadas   por   el   fabricante   cumplen  los  requisitos  esenciales  de  la Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicado  las  normas a las que se refiere el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">4.3.   realizará   los   exámenes   necesarios  para  verificar  si  las  normas correspondientes  se  han  aplicado  efectivamente  cuando  el  fabricante  haya elegido su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  el  diseño sea conforme a las disposiciones aplicables de la  Directiva,  el  organismo  notificado expedirá al solicitante un certificado de  examen  CE  de  diseño. En el certificado constarán el nombre y la dirección</p>
    <p class="parrafo">del  solicitante,  las  conclusiones  del examen, las condiciones de su validez, los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  una  lista  de  las  partes  significativas  de  la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  deniega  la  expedición del certificado de examen CE  de  diseño  al  fabricante o a su representante establecido en la Comunidad, el  organismo  notificado  motivará  su  decisión  de  forma  detallada.  Deberá existir un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   solicitante   informará   al  organismo  notificado  que  conserve  la documentación  técnica  relativa  al  certificado  de  examen CE de diseño sobre cualquier  modificación  que  se  efectúe en el diseño aprobado que deba recibir una   nueva  aprobación,  cuando  dichas  modificaciones  puedan  afectar  a  la conformidad  con  los  requisitos  esenciales o a las condiciones previstas para el  uso  del  equipo  a  presión.  Esta nueva aprobación se expedirá en forma de apéndice del certificado original de examen CE de diseño.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  los  certificados  de  examen  CE  de diseño que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre los que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre los certificados de examen CE de diseño que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">8.   Previa  petición,  los  demás  organismos  notificados  podrán  obtener  la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">- las concesiones de certificados de examen CE de diseño y de sus apéndices;</p>
    <p class="parrafo">- las retiradas de certificados de examen CE de diseño y de sus apéndices.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, conservará junto  con  la  documentación  técnica contemplada en el apartado 3 una copia de los  certificados  de  examen  CE  de diseño y de sus apéndices durante un plazo de  diez  años  a  partir  de  la  fecha  de  fabricación  del  último  equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ni   el  fabricante  ni  su  representante  estén  establecidos  en  la Comunidad,  la  obligación  de  conservar  disponible  la  documentación técnica incumbirá   a   la   persona   que   comercialice  el  producto  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Módulo C1 (conformidad con el tipo)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  la  parte  del  procedimiento  mediante  la  cual el fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  garantiza  y declara  que  los  equipos  a  presión  de  que  se  trate son conformes al tipo descrito  en  el  certificado  de  examen  «CE de tipo» y cumplen los requisitos de  la  Directiva  que  les  son  aplicables.  El fabricante, o su representante establecido  en  la  Comunidad,  fijará el marcado «CE» en cada unidad de equipo a presión y hará una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   fabricante   tomará   todas   las   medidas  necesarias  para  que  el procedimiento   de  fabricación  garantice  la  conformidad  de  los  equipos  a presión  fabricados  con  el  tipo  descrito  en el certificado de examen «CE de tipo», así como con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, conservará una  copia  de  la  declaración  de  conformidad durante un plazo de diez años a</p>
    <p class="parrafo">partir de la fecha de fabricación del último equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ni   el  fabricante  ni  su  representante  estén  establecidos  en  la Comunidad, la obligación de</p>
    <p class="parrafo">-  conservar  disponible  la  documentación  técnica incumbirá a la persona que comercialice el equipo a</p>
    <p class="parrafo">presión en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  verificación  final  estará  sujeta a vigilancia en forma de visitas sin previo aviso por parte de un organismo notificado elegido por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Durante dichas visitas, el organismo notificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  asegurarse  de  que  el  fabricante  realiza  efectivamente  la  verificación final con arreglo al punto 3.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  un  muestreo  en  el  local  de fabricación o de almacenamiento de los equipos  a  presión  con  fines  de control. El organismo notificado determinará el  número  de  unidades  de equipos que deberá maestrear, así como la necesidad de  realizar  o  hacer  que  se  realice  total  o  parcialmente la verificación final en los equipos a presión que constituyan la muestra.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  uno  o  varios  equipos  a  presión no resulten conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  fijará  en  cada  equipo  a presión, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de éste.</p>
    <p class="parrafo">Módulo D (aseguramiento de calidad de la producción)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  punto  2  garantiza  y declara que los equipos a presión  de  que  se  trate  son conformes al tipo descrito en el certificado de examen  «CE  de  tipo»,  o  en  el certificado de examen CE de diseño, y cumplen los  requisitos  de  la  Directiva  que  les son aplicables. El fabricante, o su representante  establecido  en  la  Comunidad,  fijará  el  marcado «CE» en cada unidad  de  equipo  a  presión y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado   «CE»  irá  acompañado  del  número  de  identificación  del  organismo notificado responsable de la vigilancia contemplada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  para  la  producción,  la  inspección  final y las pruebas  un  sistema  de  calidad  aprobado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  sobre  los  equipos  a  presión  de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo» o del certificado de examen CE de diseño.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad asegurará la conformidad del equipo a presión con el   tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen  «CE  de  tipo»,  o  en  el certificado  de  examen  CE  de diseño, y con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante figurarán  en  una  documentación  llevada  de  manera sistemática y ordenada en</p>
    <p class="parrafo">forma    de    medidas,    procedimientos   e   instrucciones   escritas.   Esta documentación  relativa  al  sistema  de  calidad  permitirá  una interpretación uniforme   de   los  programas,  de  los  planos,  de  los  manuales  y  de  los expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  facultades  en  lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">-   las   técnicas,   los   procedimientos   y   las   medidas  sistemáticas  de fabricación,  de  control  de  calidad  y  de aseguramiento de la calidad que se aplicarán  y,  en  particular,  los  métodos  de  unión permanente de las piezas homologadas de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  pruebas  que  se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y  de la calibración, los informes sobre la competencia o  aprobación  del  personal  correspondiente  y  en particular las del personal encargado  de  la  unión  permanente  de  las  piezas y de la realización de las pruebas  no  destructivas  de  conformidad  con  los  puntos  3.1.2  y 3.1.3 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  supervisar  la  consecución  de  la calidad requerida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si   cumple   los  requisitos  contemplados  en  el  punto  3.2.  Se  presumirán conformes  a  los  requisitos  correspondientes  contemplados  en  el  punto 3.2 aquellos  elementos  del  sistema  de  calidad  conformes  a la norma armonizada pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  contará al menos con un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la  tecnología  del equipo a presión de que se trate. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las conclusiones   del   control  y  la  decisión  de  evaluación  motivada.  Deberá existir un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, mantendrá informado  al  organismo  notificado  que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad   modificado   sigue   cumpliendo   los   requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificará   su   decisión  al  fabricante.  Esta  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los centros  de  fabricación,  inspección,  pruebas  y  almacenamiento, a efectos de inspección, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos   de   las   pruebas   y   de   la  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal de que se trate, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.    El   organismo   notificado   efectuará   auditorias   periódicas   para cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica el sistema de calidad; facilitará  un  informe  de  auditoria  al  fabricante.  La  frecuencia  de  las auditorias  periódicas  se  establecerá  de  modo  que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas al fabricante sin  previo  aviso.  La  necesidad  y la frecuencia de estas visitas adicionales se  determinará  a  partir  de  un  sistema  de control por medio de visitas que realizará  el  organismo  notificado.  En  el  sistema  de control de visitas se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del equipo;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de las visitas de vigilancia anteriores;</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  las  condiciones  especiales relacionadas con la aprobación del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  modificaciones  significativas  de  la  organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   transcurso  de  dichas  visitas,  el  organismo  notificado,  en  caso necesario,  podrá  realizar  o  hacer  que  se  realicen  pruebas  con objeto de comprobar,  en  caso  necesario,  el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará  al  fabricante  un  informe  de  la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  un  plazo  de  diez  años  a  partir de la fecha de fabricación del último   equipo   a   presión,   el  fabricante  tendrá  a  disposición  de  las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación mencionada en el segundo guión del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren al último  párrafo  del  punto  3.3 y el último párrafo del punto 3.4, así como los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  las  aprobaciones  de  sistemas  de  calidad que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre las que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">Módulo D1 (aseguramiento de calidad de la producción)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  punto  3  garantiza  y declara que los equipos a presión  considerados  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva  que  les son aplicables.  El  fabricante,  o  su  representante  establecido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">fijará  el  marcado  «CE»  en  cada  equipo  a  presión  y  hará una declaración escrita  de  conformidad.  El  marcado  «.CE»,  irá  acompañado  del  número  de identificación   del   organismo   notificado   responsable   de  la  vigilancia prevista en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">2. El fabricante elaborará la documentación técnica descrita a continuación.</p>
    <p class="parrafo">La   documentación  técnica  permitirá  la  evaluación  de  la  conformidad  del equipo  a  presión  con  los  requisitos de la Directiva. En la medida necesaria para   dicha   evaluación,   reflejará   el   diseño,   la   fabricación   y  el funcionamiento del equipo a presión e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  de  fabricación  y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  explicaciones  y  las  descripciones  necesarias  para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  previstas  en  el  articulo 5, aplicadas total o parcialmente,  y  la  descripción  de  las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos  esenciales  de  la  Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicado  las normas previstas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  efectuados,  de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  aplicará  para  la  producción,  la  inspección  final y las pruebas,  un  sistema  de  calidad  aprobado como se especifica en el punto 4, y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">4. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  sobre  los  equipos  a  presión  de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  sistema  de  calidad asegurará la conformidad del equipo a presión con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante figurarán  en  una  documentación  llevada  de  manera sistemática y ordenada en forma    de    medidas,    procedimientos   e   instrucciones   escritas.   Esta documentación   sobre   el  sistema  de  calidad  permitirá  una  interpretación uniforme   de   los  programas,  de  los  planos,  de  los  manuales  y  de  los expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  facultades  en  lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">-   las   técnicas,   los   procedimientos   y   las   medidas  sistemáticas  de fabricación,  de  control  de  calidad  y  de aseguramiento de la calidad que se aplicarán  y,  en  particular,  los  métodos  de  unión permanente de las piezas homologadas de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  pruebas  que  se realizarán antes, durante y después de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y  de la calibración, los informes sobre la competencia o  aprobación  del  personal  correspondiente  y  en particular las del personal encargado  de  la  unión  permanente  de  las piezas de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-   los  medios  para  vigilar  la  consecución  de  la  calidad  requerida  del producto y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  contemplados  en  el  punto  4.2.  Se  considerarán conformes  a  los  requisitos  correspondientes  contemplados  en  el  punto 4.2 aquellos  elementos  del  sistema  de  calidad  que  sean  conformes  a la norma armonizada pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  contará al menos con un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la  tecnología  del equipo a presión de que se trate. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las conclusiones   del   control  y  la  decisión  de  evaluación  motivada.  Deberá existir un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, mantendrá informado  al  organismo  notificado  que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad   modificado   sigue   cumpliendo   los   requisitos contemplados en el punto 4.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificará   su   decisión  al  fabricante.  Esta  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">5. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">5.1.  El  objetivo  de  la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">5.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los centros  de  fabricación,  inspección,  pruebas  y  almacenamiento, a efectos de inspección, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y la calibración, los informes sobre la competencia del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">5.3.    El   organismo   notificado   efectuará   auditorias   periódicas   para cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica el sistema de calidad; facilitará  un  informe  de  auditoria  al  fabricante.  La  frecuencia  de  las auditorias  periódicas  se  establecerá  de  modo  que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Además,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas al fabricante sin  previo  aviso.  La  necesidad  y la frecuencia de estas visitas adicionales</p>
    <p class="parrafo">se  determinará  a  partir  de un sistema de control de visitas que realizará el organismo  notificado.  En  el  sistema  de  control  de  visitas  se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del equipo;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de las visitas de vigilancia anteriores;</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  las  condiciones  especiales relacionadas con la aprobación del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  modificaciones  significativas  de  la  organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   transcurso  de  dichas  visitas,  el  organismo  notificado,  en  caso necesario,  podrá  realizar  o  hacer  que  se  realicen  pruebas  con objeto de comprobar,  en  caso  necesario,  el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará  al  fabricante  un  informe  de  la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">6.  Durante  un  plazo  de  diez  años  a  partir de la fecha de fabricación del último   equipo   a   presión,   el  fabricante  tendrá  a  disposición  de  las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica mencionada en el punto 2;</p>
    <p class="parrafo">_ la documentación mencionada en el segundo guión del punto 4.1;</p>
    <p class="parrafo">_ las adaptaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 4.4;</p>
    <p class="parrafo">_  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el último  párrafo  del  punto  4.3 y el último párrafo del punto 4.4, así como los puntos 5.3 y 5.4.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  las  aprobaciones  de  sistemas  de  calidad que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre las que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">Módulo E (aseguramiento de calidad del producto)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  punto  2  garantiza  y declara que los equipos a presión  son  conformes  al  tipo  descrito  en  el certificado de examen «CE de tipo»  y  que  cumplen  los  requisitos  de la Directiva que les son aplicables. El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, fijará el marcado  «CE»  en  cada  producto y hará una declaración escrita de conformidad. El  marcado  «CE»  irá  acompañado  del  número  de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia prevista en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  para  la  inspección  final  y  las pruebas de los equipos   a   presión   un   sistema  de  calidad  aprobado  con  arreglo  a  lo especificado  en  el  punto  3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  sobre  los  equipos  a  presión  de que se</p>
    <p class="parrafo">trate;</p>
    <p class="parrafo">_ la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo  aprobado y la copia del certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  el  contexto  del  sistema  de  calidad,  se  examinará  cada equipo a presión  y  se  realizarán  las  pruebas oportunas de conformidad con la norma o las   normas  pertinentes  establecidas  en  el  articulo  5,  u  otras  pruebas equivalentes,  y,  en  particular,  la  verificación  final  contemplada  en  el punto  3.2  del  Anexo  I  con  el  fin  de  asegurar  su  conformidad  con  los correspondientes  requisitos  de  la  Directiva. Todos los elementos, requisitos y  disposiciones  adoptados  por  el  fabricante  figurarán en una documentación llevada  de  manera  sistemática  y ordenada en forma de medidas, procedimientos e   instrucciones  escritas.  La  documentación  sobre  el  sistema  de  calidad permitirá  una  interpretación  uniforme  de  los  programas,  de los planos, de los manuales y de los expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  facultades  en  lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">- los controles y pruebas que se realizarán después de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y  de la calibración, los informes sobre la competencia o  aprobación  del  personal  correspondiente  y  en particular las del personal encargado  de  la  unión  permanente  de  las  piezas y de la realización de las pruebas  no  destructivas  de  conformidad  con  los  puntos  3.1.2  y 3.1.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  contemplados  en  el  punto  3.2.  Se  considerarán conformes  a  los  requisitos  correspondientes  contemplados  en  el  punto 3.2 aquellos  elementos  del  sistema  de  calidad  que  sean  conformes  a la norma armonizada pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  contará al menos con un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la  tecnología  del equipo a presión de que se trate. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, mantendrá informado  al  organismo  notificado  que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad   modificado   sigue   cumpliendo   los   requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificará   su   decisión  al  fabricante.  Esta  notificación</p>
    <p class="parrafo">incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los centros  de  inspección,  pruebas  y  almacenamiento, a efectos de inspección, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos   de   las   pruebas   y   de   la  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.    El   organismo   notificado   efectuará   auditorias   periódicas   para cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y aplica el sistema de calidad y facilitará  un  informe  de  auditoria  al  fabricante.  La  frecuencia  de  las auditorias  periódicas  se  establecerá  de  modo  que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas al fabricante sin  previo  aviso.  La  necesidad  y la frecuencia de estas visitas adicionales se  determinará  a  partir  de un sistema de control de visitas que realizará el organismo  notificado.  En  el  sistema  de  control  de  visitas  se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del equipo;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de las visitas de vigilancia anteriores;</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  las  condiciones  especiales relacionadas con la aprobación del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  modificaciones  significativas  de  la  organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   transcurso  de  dichas  visitas,  el  organismo  notificado,  en  caso necesario,  podrá  realizar  o  hacer  que  se  realicen  pruebas  con objeto de comprobar,  en  caso  necesario,  el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará  al  fabricante  un  informe  de  la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  un  plazo  de  diez  años  a  partir de la fecha de fabricación del último   equipo   a   presión,   el  fabricante  tendrá  a  disposición  de  las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación mencionada en el segundo guión del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo notificado a los que se refieren el  último  párrafo  del  punto .3.3 y el último párrafo del punto 3.4, así como los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  las  aprobaciones  de  sistemas  de  calidad que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre las que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">Módulo E1 (aseguramiento de calidad del producto)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  del  punto  3  asegura  y  declara  que los equipos a presión  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva  que les son aplicables. El fabricante,   o   su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  fijará  el marcado   «CE»,  en  cada  equipo  a  presión  y hará una declaración escrita de conformidad.  El  marcado  «CE»  irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia prevista en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">2.    El   fabricante   elaborará   la   documentación   técnica   descrita   a continuación.</p>
    <p class="parrafo">La   documentación  técnica  permitirá  la  evaluación  de  la  conformidad  del equipo  a  presión  con  los  requisitos de la Directiva. En la medida necesaria para   dicha   evaluación,   reflejará   el   diseño,   la   fabricación   y  el funcionamiento del equipo a presión e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  de  fabricación  y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  explicaciones  y  las  descripciones  necesarias  para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  previstas  en  el  articulo 5, aplicadas total o parcialmente,  y  la  descripción  de  las soluciones adaptadas para cumplir los requisitos  esenciales  de  la  Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicad,  las normas previstas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  efectuados,  de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  aplicará  para  la  inspección  final  y  las pruebas de los equipos   a   presión   un   sistema  de  calidad  aprobado  con  arreglo  a  lo especificado  en  el  punto  4, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">4. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  sobre  los  equipáis  a  presión de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  En  el  contexto  del  sistema  de  calidad,  se  examinará  cada equipo a presión  y  se  realizarán  las  pruebas  oportunas  según la norma o las normas correspondientes    establecidas   en   el   articulo   5,   u   otras   pruebas equivalentes,  y,  en  particular,  la  verificación  final  contemplada  en  el punto  3.2  del  Anexo  I,  con  el  fin  de  asegurar  su  conformidad  con los correspondientes  requisitos  de  la  Directiva. Todos los elementos, requisitos y  disposiciones  adoptados  por  el  fabricante  figurarán en una documentación llevada  de  manera  sistemática  y ordenada en forma de medidas, procedimientos e   instrucciones  escritas.  La  documentación  sobre  el  sistema  de  calidad permitirá  una  interpretación  uniforme  de  los  programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  facultades  en  lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  unión  permanente  de las piezas homologadas de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- los controles y las pruebas que se realizarán después de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-   los   medidos  para  verificar  el  funcionamiento  eficaz  del  sistema  de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y  de la calibración, los informes sobre la competencia o  aprobación  del  personal  correspondiente  y  en particular las del personal encargado  de  la  unión  permanente  de  las piezas de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si   cumple   los  requisitos  contemplados  en  el  punto  4.2.  Se  presumirán conformes  a  los  requisitos  correspondientes  contemplados  en  el  punto 4.2 aquellos  elementos  del  sistema  de  calidad  que  sean  conformes  a la norma armonizada pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  contará al menos con un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la  tecnología  del equipo a presión de que se trate. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las conclusiones   del   control  y  la  decisión  de  evaluación  motivada.  Deberá existir un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, mantendrá informado  al  organismo  notificado  que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad   modificado   sigue   cumpliendo   los   requisitos contemplados en el punto 4.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificará   su   decisión  al  fabricante.  Esta  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">5. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">5.1.  El  objetivo  de  la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">5.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los centros  de  inspección,  pruebas  y  almacenamiento, a efectos de inspección, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y  de la calibración, los informes sobre la competencia del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">5.3.    El   organismo   notificado   efectuará   auditorias   periódicas   para cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y aplica el sistema de calidad y facilitará  un  informe  de  auditoria  al  fabricante.  La  frecuencia  de  las auditorias  periódicas  se  establecerá  de  modo  que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Además,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas al fabricante sin  previo  aviso.  La  necesidad  y frecuencia de estas visitas adicionales se determinará  a  partir  de  un  sistema  de  control de visitas que realizará el organismo  notificado.  En  el  sistema  de  control  de  visitas  se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del equipo;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de las visitas de vigilancia anteriores;</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  las  condiciones  especiales relacionadas con la aprobación del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  significativas  de  la organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   transcurso  de  dichas  visitas,  el  organismo  notificado,  en  caso necesario,  podrá  realizar  o  hacer  que  se  realicen  pruebas  con objeto de comprobar,  en  caso  necesario,  el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará  al  fabricante  un  informe  de  la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">6.  Durante  un  plazo  de  diez  años  a  partir de la fecha de fabricación del última,   equipo   a   presión,  el  fabricante  tendrá  a  disposición  de  las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica mencionada en el punto 2;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación mencionada en el segundo guión del punto, 4.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 4.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el último  párrafo  del  punto  4.3 y el último párrafo del punto 4.4, asé como los puntos 5.3 y 5.4.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  las  aprobaciones  de  sistemas  de  calidad que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre las que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también  a  Iras  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">Módulo F (verificación de los productos)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  mediante el cual el fabricante, o su  representante  establecido  en  la  (comunidad,  garantiza y declara que los equipos  a  presión  a  los  que  se  ha aplicado lo dispuesto en el punto 3 son conformes al tipo descrito:</p>
    <p class="parrafo">- en el certificado de examen « CE de tipo,</p>
    <p class="parrafo">- en el certificado de examen CE de diseño</p>
    <p class="parrafo">y cumplen los correspondientes requisitos de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  tomará  todas  las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure que el equipo a presión es conforme al tipo descrito:</p>
    <p class="parrafo">- en el certificado de examen «CE de tipo»,</p>
    <p class="parrafo">- en el certificado de examen CE de diseño</p>
    <p class="parrafo">y con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, fijará el marcado   «CE»  en  cada  equipo  a  presión  y  extenderá  una  declaración  de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  realizará  los exámenes y pruebas apropiados para comprobar   si   el   equipo  a  presión  es  conforme  a  los  correspondientes requisitos  de  la  Directiva  mediante  el control y la prueba de cada producto tal como se especifica en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la Comunidad, conservará una  copia  de  la  declaración  de  conformidad durante un plazo de diez años a partir de la fecha de fabricación del último equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">4. Verificación mediante control y prueba de todos los equipos a presión</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Se   examinarán   individualmente  todos  los  equipos  a  presión  y  se realizarán  todos  los  controles  y  pruebas adecuados establecidos en la norma o  normas  correspondientes  a  las  que  se  refiere  el  articulo  5,  u otros exámenes  o  pruebas  equivalentes,  para verificar su conformidad con el tipo y con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">En particular, el organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobará  si  el  personal encargado de la unión permanente de las piezas y de  la  realización  de  las pruebas no destructivas posee la cualificación o la aprobación contemplada en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  verificará  el  certificado  expedido  por  el  fabricante  del  material de conformidad con el punto 4.3 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  realizará  o  hará  que  se realicen la visita final y la prueba contempladas en  el  punto  3.2  del  Anexo  I  y,  en su caso, examinará los dispositivos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  organismo  notificado  fijará  o  hará  que  se  fije  su  número  de identificación  en  todos  los  equipos  a  presión  y  extenderá por escrito un certificado de conformidad relativo a las pruebas realizadas.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  fabricante,  o  su  representante  establecido en la Comunidad, deberá estar  en  condiciones  de  presentar  los certificados de conformidad expedidos por el organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.</p>
    <p class="parrafo">Módulo G (verificación CE por unidad)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  mediante  el  cual  el fabricante garantiza  y  declara  que  los  equipos a presión a los que se haya expedido el certificado  mencionado  en  el  punto  4.1 son conformes a los correspondientes requisitos  de  la  Directiva.  El  fabricante  fijará  el  marcado «CE» en cada equipo de presión y extenderá una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  presentará  la  solicitud de verificación por unidad ante un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  del  fabricante y el emplazamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en  la  que se especifique que no se ha presentado una solicitud similar a otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- una documentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  permitirá  la  evaluación  de la conformidad del</p>
    <p class="parrafo">equipo  a  presión  con  los  correspondientes  requisitos  de la Directiva y la comprensión  del  diseño,  la  fabricación  y  el  funcionamiento  del  equipo a presión.</p>
    <p class="parrafo">La documentación técnica incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  v  de  fabricación  y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  explicaciones  y  las  descripciones  necesarias  para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del equipo a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  previstas  en  el  articulo 5, aplicadas total o parcialmente,  y  la  descripción  de  las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos  esenciales  de  la  Directiva,  cuando  no  se  hayan  aplicado  las normas contempladas en el articulo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  de  diseño  efectuados,  de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes sobre las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  adecuados  relativos  a la homologación de los procedimientos de  fabricación  y  de  control  y  a  la  competencia o aprobación del personal correspondiente, de conformidad con los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  notificado  examinará  el  diseño  y  la  fabricación de cada equipo  a  presión  y  efectuará  con  motivo  de  la  fabricación  las  pruebas adecuadas  contempladas  en  la  norma  o normas pertinentes a que se refiere el articulo   5   de   la  Directiva,  o  exámenes  y  pruebas  equivalentes,  para comprobar   su   conformidad   con   los   correspondientes   requisitos  de  la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En particular, el organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  la  documentación  técnica  en  lo  que se refiere al diseño y los procedimientos de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluará  los  materiales  utilizados  cuando  éstos  no sean conformes a las normas  armonizadas  que  les  son  aplicables  o  con una aprobación europea de materiales  para  equipos  a  presión  y  comprobará el certificado expedido por el  fabricante  del  material,  con  arreglo  a lo dispuesto en el punto 4.3 del Anexo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  homologará  los  métodos  de  unión permanente de las piezas, o verificara si han  sido  homologados  con  anterioridad, de conformidad con el punto 3.1.2 del Anexo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  verificará  las  cualificaciones  o  aprobaciones  exigidas  en virtud de los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">procederá  a  la  inspección  final  contemplada  en el punto 3.2.1 del Anexo 1, realizará  o  hará  que  se  realice la prueba contemplada en el punto 3.2.2 del Anexo I y, en su caso, examinará los dispositivos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.1.   El  organismo  notificado  fijará  o  hará  que  se  fije  su  número  de identificación   en   cada  equipo  a  presión  y  expedirá  un  certificado  de conformidad   relativo  a  las  pruebas  realizadas.  Dicho  certificado  deberá conservarse durante un plazo, de diez años.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  o  su  representante  establecido  en  la Comunidad deberá estar   en   condiciones  de  presentar  la  declaración  de  conformidad  y  el certificado  de  conformidad  expedidos  por el organismo notificado, en caso de</p>
    <p class="parrafo">que le sean requeridos.</p>
    <p class="parrafo">Módulo H (aseguramiento de calidad total)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple  las  obligaciones  establecidas  en  el  punto 2 garantiza y declara que los  equipos  a  presión  de que se trate cumplen los requisitos de la Directiva que  les  son  aplicables.  El  fabricante,o, su representante establecido en la Comunidad,  fijará  el  marcado  «CE»  en  cada  equipo  a  presión  y  hará una declaración   escrita  de  conformidad.  El  marcado  «CE»  irá  acompañado  del número   de   identificación   del   organismo   notificado  responsable  de  la vigilancia contemplada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  un  sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación,  la  inspección  final  y las pruebas, tal como se especifica en el punto 5, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. diste. de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información adecuada sobre los equipos a presión de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad  deberá  asegurar  la  continuidad  del  equipo a presión con los requisitos de la Directiva que le sifón aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante figurarán  en  una  documentación  llevada  de manera sistemática y 'ordenada en forma  de  medidas,  procedimientos  e  instrucciones escritas. la documentación relativa  al  sistema  de  calidad  permitirá una interpretación uniforme de las medidas  de  procedimiento  v  de  calidad,  tales  como  los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En particular, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del personal  de  gestión  y  sus  facultades  en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-   las   especificaciones   técnicas   del  diseño,  incluidas  las  normas  de aplicación  y,  en  caso  de  que las normas contempladas en el articulo 5 no se apliquen  en  su  totalidad,  los  medios  que se utilizarán para que se cumplan los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva  que  son  utilizarán para que se cumplan  los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva  que son de aplicación a los equipos a presión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  de  control  y de verificación del diseño, Iras procedimientos y  medidas  sistemáticas  que  se  utilizarán  en  el momento, del diseño de los equipáis  a  presión,  en  particular  en  lo  que  se  refiere a los materiales contemplados en el punto 4 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-    las    técnicas,    los   procedimientos   y   las   medidas   sistemáticas correspondientes  que  se  aplicarán  para  la  fabricación,  en  particular los métodos  de  unión  permanente  de  las piezas homologadas de conformidad con el punto  3.1.2  del  Anexo  I,  asé  como para el control y el aseguramiento de la calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  pruebas  que  se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  las  pruebas  y de la calibración, Iris informes sobre la competencia o  apreciación  del  personal  correspondiente  y en particular las del personal encargado  de  la  unión  permanente  de  las  piezas y de la realización de las pruebas  no  destructivas  que  se  contemplan  en  los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  vigilancia  que permitan controlar la consecución del diseño y  de  la  calidad  requeridos  para  el  equipo  a  presión y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si   cumple   los  requisitos  contemplados  en  el  punto  3.2.  Se  presumirán conformes  a  los  requisitos  correspondientes  contemplados  en  el  punto 3.2 aquellos  elementos  del  sistema  de  calidad  que  sean  conformes  a la norma armonizada pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  contará al menos con un miembro que posea experiencia en  la  evaluación  de  la  tecnología  del equipo a presión de que se trate. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  fabricante.  La  notificación  incluirá  las conclusiones   del   control  y  la  decisión  de  evaluación  motivada.  Deberá existir un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  calidad  tal  como  se  haya aprobado ni a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, mantendrá informado  al  organismo  notificado  que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad   modificado   sigue   cumpliendo   los   requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificará   su   decisión  al  fabricante.  Esta  notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los centros   de  diseño,  fabricación,  inspección,  pruebas  y  almacenamiento,  a efectos  de  inspección,  y  le  facilitará  toda  la  información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos  en  la parte del sistema de calidad dedicada  al  diseño,  tales  como los resultados de los análisis, los cálculos, las pruebas, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos  en  la parte del sistema de calidad dedicada  a  la  fabricación,  tales como los informes de inspección y los datos de  las  pruebas  v  la  calibración,  los  informes  sobre  la  competencia del personal de que se trate, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.    El   organismo   notificado   efectuará   auditorias   periódicas   para</p>
    <p class="parrafo">cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y aplica el sistema de calidad y facilitará  un  informe  de  auditoria  al  fabricante.  La  frecuencia  de  las auditorias  periódicas  se  establecerá  de  modo  que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas al fabricante sin  previo  aviso.  La  necesidad  y frecuencia de estas visitas adicionales se determinará  a  partir  de  un  sistema  de  control de visitas que realizará el organismo  notificado.  En  el  sistema  de  control  de  visitas  se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del equipo;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de las visitas de vigilancia anteriores;</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  las  condiciones  especiales relacionadas con la aprobación del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  significativas  de la organización de la producción, las medidas o las técnicas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   transcurso  de  dichas  visitas,  el  organismo  notificado,  en  caso necesario,  podrá  realizar  o  hacer  que  se  realicen  pruebas  con objeto de comprobar,  en  caso  necesario,  el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará  al  fabricante  un  informe  de  la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  un  plazo  de  diez  años  a  partir de la fecha de fabricación del último   equipo   a   presión,   el  fabricante  tendrá  a  disposición  de  las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionada  en  el  segundo  guión del segundo párrafo del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el último  párrafo  del  punto  3.3 y el último párrafo del punto 3.4, as' como los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información  pertinente  sobre  las  aprobaciones  de  sistemas  de  calidad que haya retirado y, a petición de aquellos, sobre las que haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">Cada   organismo   notificado   comunicará   también   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">Modulo  H1  (pleno  aseguramiento  de  la  calidad  con  control  del  diseño  y vigilancia especial de la verificación final)</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  requisitos del módulo H, serán aplicables las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de  control  del  diseño ante el organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  permitirá  la  comprensión  del  diseño,  la fabricación y el funcionamiento   del   equipo   a   presión,   así  como  la  evaluación  de  su conformidad con los requisitos de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  del  diseño,  incluidas  las  normas  que se hayan aplicado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  pruebas  necesarias  que  demuestren su adecuación, en particular cuando las  normas  previstas  en  el  articulo 5 no se hayan aplicado en su totalidad. Estas  pruebas  incluirán  los  resultados  de  las  pruebas  realizadas  en  el laboratorio apropiado del fabricante o por cuenta de éste.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  organismo  notificado  examinará  la  solicitud  y,  en  caso  de que el diseño  cumpla  las  disposiciones  de  la  Directiva  que  le  son  aplicables, expedirá   un   certificado   de   examen   CE  de  diseño  al  solicitante.  El certificado   incluirá   las   conclusiones   del  examen,  sus  condiciones  de validez,  los  datos  necesarios  para  la identificación del diseño aprobado y, en  su  caso,  una  descripción del funcionamiento del equipo a presión o de sus accesorios.</p>
    <p class="parrafo">d)   El  solicitante  mantendrá  informado  al  organismo  notificado  que  haya expedido  el  certificado  de  examen  CE de diseño sobre cualquier modificación de   diseño  aprobado.  1  as  modificaciones  deberán  recibir  una  aprobación complementaria  del  organismo  notificado  que haya expedido, el certificado de examen  CE  de  diseño  en  los  casos  en  que  los cambios puedan afectar a la conformidad   con   los   requisitos  esenciales  de  la  Directiva  o  con  las condiciones  de  uso  del  equipo  a  presión. Esta aprobación complementaria se hará en forma de apéndice del certificado original de examen CE de diseño.</p>
    <p class="parrafo">e)   Cada  organismo  notificado  comunicará  también  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  sobre  los  certificados de examen «CE de diseño» que haya retirado o denegado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  verificación  final  a  que  se  refiere el punto l.2 del Anexo I estará sujeta  a  una  vigilancia  reforzada  consistente  en  visitas sin previo aviso por  parte  del  organismo  notificado.  En  el  transcurso de dichas visitas el organismo notificado deberá efectuar controles de los equipos a presión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS MINIMOS QUE DEBERAN CUMPLIRSE PARA LA DESIGNACION DE LOS</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS NOTIFICADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 12 Y DE LAS ENTIDADES</p>
    <p class="parrafo">INDEPENDIENTES RECONOCIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo,  su  director  y  el  personal  encargado de llevar a cabo la verificación   y   la   evaluación   no  podrán  ser  ni  el  diseñador,  ni  el fabricante,  ni  el  proveedor,  ni  el  instalador,  ni el usuario del equipo a presión  o  de  conjunto  sometido  al  control  del  organismo,  ni  tampoco el representante  de  ninguna  de  esas  partes.  No podrán intervenir directamente en  el  diseño,  fabricación,  comercialización  o  mantenimiento  del  equipo a presión  o  del  conjunto,  ni  representar  a  las  partes  que realicen dichas actividades.  Esto  no  obstará  para  que  el fabricante del equipo a presión o del  conjunto  y  el  organismo  notificado  puedan  intercambiarse  información técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  su  personal llevarán a cabo las operaciones de evaluación y   de  verificación  con  plena  integridad  profesional  y  plena  competencia técnica  y  libertad  respecto  a  toda  presión  o  incentivo, en particular de carácter  financiero,  que  pueda  influir  en su opinión o en los resultados de la  inspección,  especialmente  si  proceden de personas o de grupos de personas con intereses en los resultados de las verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  dispondrá  del personal y los medios necesarios para realizar de   forma   adecuada  las  tareas  técnicas  y  administrativas  ligadas  a  la</p>
    <p class="parrafo">ejecución  de  los  controles  o de la vigilancia; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para realizare verificaciones extraordinarias.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles poseerá:</p>
    <p class="parrafo">- una formación técnica y profesional sólida;</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento  satisfactorio  de  las  prescripciones  relativas  a  los controles que efectúe y la suficiente práctica en dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, actas e informes que demuestren que se han realizado los controles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  imparcialidad del personal del organismo encargado del  control.  Su  remuneración  no  variará  en función del número de controles realizados ni del resultado de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  contratar  un  seguro  de responsabilidad civil, a no ser  que  dicha  responsabilidad  se  halle cubierta por el Estado con arreglo a lo  dispuesto  en  la  legislación  nacional,  o  que  los controles los efectúe directamente el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   personal  del  organismo  estará  sujeto  al  secreto  profesional  en relación  con  toda  información  obtenida  en  el  desempeño  de  sus funciones (excepto  ante  las  autoridades  administrativas  competentes  del Estado en el que  ejerza  sus  actividades),  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva o en cualquier disposición de derecho interno que la desarrolle.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  QUE  DEBERAN  CUMPLIRSE  PARA  LA  AUTORIZACION  DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCION DE LOS USUARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  inspección  de  los  usuarios  serán  organizativamente identificables  y  tendrán  métodos  de  información  dentro  del  grupo del que formen   parte   que   aseguren   y   demuestren   su  imparcialidad.  No  serán responsables  del  diseño,  la  fabricación,  el  suministro, la instalación, el funcionamiento   ni  el  mantenimiento  de  los  equipos  a  presión  o  de  los conjuntos,  ni  ejercerán  actividades  que  puedan  entrar  en conflicto con la independencia   de   su   juicio  o  con  su  integridad  en  relación  con  sus actividades de inspección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  inspección de los usarlos y su personal llevarán a cabo las   operaciones   de   evaluación  y  de  verificación  con  plena  integridad profesional  y  plena  competencia  técnica y libertad respecto a toda presión o incentivo,  en  particular  de  carácter  financiero,  que  pueda  influir en su opinión  o  en  los  resultados  de  los controles, especialmente si proceden de personas  o  de  grupos  de  personas  con  intereses  en  los resultados de las verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  inspección  de  los  usuarios dispondrán del personal y los  medios  necesarios  para  realizar  de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas  ligadas  a  la  ejecución  de los controles o de la vigilancia; asimismo,   deberán   tener   acceso   al   material   necesario  para  realizar verificaciones extraordinarias.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles poseerá:</p>
    <p class="parrafo">- una formación técnica y profesional sólida;</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento  satisfactorio  de  las  prescripciones  relativas  a  los controles que efectué y la suficiente práctica en dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, actas e informes que</p>
    <p class="parrafo">demuestren que se han realizado los controles.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  imparcialidad  del personal encargado del control. Su  remuneración  no  variará  en  función del número de controles realizados ni del resultado de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  organismos  de  inspección  de los usuarios deberán contratar un seguro adecuado  de  responsabilidad  civil,  a  menos  que  dicha  responsabilidad  se halle cubierta por el grupo al que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  personal  de  los organismos de inspección de los usuarios estará sujeto al  secreto  profesional  en  relación  con  toda  información  obtenido  en  el desempeño  de  sus  funciones  (excepto  ante  las  autoridades  administrativas competentes  del  Estado  en  el que ejerzan sus actividades), de acuerdo con lo dispuesto  en  la  Directiva  o  en cualquier disposición de derecho interno que la desarrolle.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MARCADO «CE»</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE&gt;,  estará  constituido por la sigla &lt;&lt;CE&gt;&gt; conforme al logotipo que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">¹   (Figura 10)</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  reduzca  o  aumente  el  tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  diferentes  elementos  del  marcado  «CE», deberán tener la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">La declaración de conformidad  «CE» incluirá los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-   nombre,   apellidos  y  dirección  del  fabricante  o  de  su  representante establecido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- descripción del equipo a presión o del conjunto;</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento utilizado para la evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  conjuntos,  descripción  de  los equipos a presión que componen el conjunto  e  indicación  del  procedimiento  empleado  para  la evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  nombre  y dirección del organismo notificado que haya efectuado el control;</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  la  referencia  al  certificado  de  examen  «CE  de  tipo», al certificado de examen CE del diseño o al certificado de conformidad CE;</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado que controle el sistema de aseguramiento de la calidad del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- si procede, la referencia a las normas armonizadas que se hayan aplicado;</p>
    <p class="parrafo">- si procede, las demás especificaciones técnicas que se hayan utilizado;</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  la  referencia  a  otras  directivas  comunitarias que se hayan aplicado;</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  firmante  con  poderes para obligar al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad</p>
  </texto>
</documento>
