<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185538">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1997, por la que se liberan las existencias mínimas y, parcialmente, las existencias de reporte en poder de las empresas azucareras establecidas en España para el abastecimiento de su región sur durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/180/L00031-00032.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81187" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 1436/96, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1599/96,  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 12, el apartado 2 bis de su artículo 27 y su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  normal de la totalidad de  la  comunidad  o  de  una  de sus zonas, cada empresa productora de azúcar o cada  refinería  de  azúcar  está  obligada  permanentemente  a  mantener  en el territorio europeo de la Comunidad unas existencias mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  al  régimen  de  existencias  mínimas  en  el sector del azúcar, cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 725/97, se fijan los límites   de   las   existencias   mínimas  que  han  de  quedar  en  poder  del industrial,  según  proceda,  en  un  5%  de  la producción correspondiente a la cuota  A  o  en  un  5% de la cantidad de azúcar refinado durante los doce meses anteriores al mes en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  de  artículo 12 del Reglamento (CEE)  n°  1785/81,  este  porcentaje  puede  reducirse;  que  el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  1789/81  establece  que,  cuando  no  esté garantizado el abastecimiento  de  la  Comunidad  en  condiciones  normales, podrá preverse que el   interesado   quede  eximido  total  o  parcialmente  de  la  obligación  de almacenar  el  azúcar  de  que  se  trate; que, en virtud del Reglamento (CE) n° 1436/96 de la Comisión, este porcentaje se situó en el 3%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   sur   de   España  ha  sufrido  sucesivamente  fuertes inundaciones  y  una  aguda  sequía,  calamidades  que  han provocado la pérdida de,  aproximadamente,  15  000  hectáreas;  que,  por  tanto,  existe un déficit coyuntural  de  abastecimiento  en  esta región durante el período de transición de julio a octubre de 1997 de, aproximadamente, 100 000 toneladas de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el abastecimiento en condiciones normales, y  dada  la  urgencia  de  la situación, procede liberar las existencias mínimas en  poder  de  las  empresas  azucareras establecidas en España, que ascienden a 29  000  toneladas;  que,  puesto  que  esta  medida no es suficiente para hacer frente  al  déficit  coyuntural  mencionado,  y  dadas  las  causas  del  mismo, procede  aplicar  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  bis  del  artículo  27 del Reglamento   (CEE)   n°   1785/81   y  liberar  la  cantidad  necesaria  de  las existencias  de  reporte  en  poder  de  las empresas azucareras establecidas en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo otorgado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  derogación  al  párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1436/96 para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  junio  y el 30 de noviembre de 1997,  los  porcentajes  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1436/96  quedarán  reducidos  al  0  % para las empresas azucareras establecidas en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de diciembre de 1997, los porcentajes contemplados en las letras  a)  y  b)  del Reglamento (CEE) n° 1789/81 quedarán reducidos al 3% para las empresas azucareras establecidas en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  almacenamiento  obligatorio  contemplado en la letra a) del párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) n° 1785/81   concluirá  el  1  de  julio  de  1997  para  las  empresas  azucareras establecidas  en  España  dentro  del  límite  de  una  cantidad total de 71 000 toneladas de azúcar expresados en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  repartirá  la  cantidad  mencionada  en  el  apartado  1  entre  las empresas   azucareras  que  tengan  en  su  poder  azúcar  reportada  de  manera proporcional a las cantidades reportadas que tengan.</p>
    <p class="parrafo">3.  España  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión las cantidades de azúcar de enlace que haya liberado cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
