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<documento fecha_actualizacion="20241021185537">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1314/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1314/97 de la Comisión, de 8 de julio de 1997, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP y la India destinado al abastecimiento de las refinerias durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81141" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1916/95, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 95/284, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1599/96,  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante  las  campañas  de  comercialización de 1995/96 a 2000/01 y con vistas a lograr   un   abastecimiento   adecuado   de  las  refinerías  comunitarias,  se percibirá  un  derecho  especial  reducido por la importación de azúcar terciado de  caña  originario  de  Estados  con  los  que  la  Comunidad  haya  celebrado acuerdos  de  suministro  en  condiciones  preferenciales;  que, hasta la fecha, sólo  se  han  celebrado  dichos  acuerdos,  mediante  la Decisión 95/284/CE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  con  los  países  ACP  partes  del  Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo  al  IV  Convenio  ACP-CEE, por una parte, y con la República de la India, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de azúcar preferencial especial que se vayan a  importar  se  determinarán  con  arreglo al mencionado artículo 37, basándose en  un  plan  comunitario  anual  de  previsiones; que un plan de este tipo pone de  manifiesto  que  es  necesario  importar  azúcar  terciado y abrir, en estos momentos,   para   la   campaña   de  comercialización  1997/98  un  contingente arancelario  de  derecho  reducido  especial establecido en los citados acuerdos que  permita  cubrir  las  necesidades  de  las  refinerías comunitarias durante una  parte  de  esta  campaña;  que  las  previsiones  de  producción  de azúcar terciado  de  caña  son  conocidos  para la campaña de comercialización 1997/98; que  es  conveniente  en  estas condiciones abrir ese contingente para una parte de  la  campaña;  que,  teniendo  en  cuenta las necesidades máximas de refinado estimadas,  fijadas  por  Estado  miembro,  y  las  cantidades necesarias que se desprenden  del  plan  de  previsiones,  procede  establecer  autorizaciones  de importación   para  los  Estados  miembros  donde  se  realicen  operaciones  de refinado,  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   los   acuerdos   mencionados   se  contempla  que  los refinadores   afectados   deben   pagar   un   precio  mínimo  igual  al  precio garantizado  del  azúcar  terciado,  una vez sustraído el importe de la ayuda de adaptación  fijada  para  la  campaña  de comercialización de que se trate; que, por  consiguiente,  procede  fijar  ese  precio  mínimo  teniendo  en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  Decisión  95/284/CE se abren los contingentes arancelarios siguientes,  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 28  de  febrero  de  1998,  para  la importación de azúcar terciado de caña para refinar:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contingente  arancelario  de  255  000  toneladas,  expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP cubiertos por la citada Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  contingente  arancelario  de  10  000  toneladas,  expresadas  en azúcar blanco, originarias de la República de la India.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  un  derecho  reducido especial de 5,41 ecus por 100 kilogramos de  azúcar  terciado  de  la  calidad  tipo  a  la importación de las cantidades establecidas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de  la  Comisión,  el  precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios   queda   fijado  en  49,68  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar terciado  de  caña  de  la  calidad  tipo  durante  el período contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  que  figuran a continuación a importar,</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  los  contingentes  establecidos  en  el  artículo 1 y de acuerdo con las  condiciones  del  apartado  1  del  artículo  2,  las siguientes cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">a) Finlandia, 48 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b) Francia metropolitana: 12 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">c) Portugal continental: 205 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">d) Reino Unido: 0 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
