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    <identificador>DOUE-L-1997-81374</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1310/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970301</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1328" orden="1">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="3">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 4064/89, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1017/68, de 19 de julio</texto>
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          <texto>en la forma indicada, con efectos de 1 de mayo de 2004, por Reglamento 139/2004, de 20 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80269" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 40, de 13 de febrero de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 87 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   las   operaciones   de   concentración   con  efectos significativos   en  varios  Estados  miembros  que  no  alcancen  los  umbrales mencionados   en   el  Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1989,  relativo  al  control  de las operaciones de concentración entre  empresas,  pueden  ser  examinadas  en  el marco de una serie de sistemas nacionales   de   control   de   las   operaciones   de  concentración;  que  la notificación   múltiple   de   la  misma  operación  incrementa  la  inseguridad jurídica,  el  esfuerzo  y  los  costes  para  las  empresas y podría conducir a evaluaciones contradictorias;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   la   ampliación   del   control  comunitario  de  las operaciones  de  concentración  a  las  operaciones de concentración con efectos</p>
    <p class="parrafo">significativos   en   varios   Estados   miembros   garantizará  un  sistema  de autoridad   única  y  permitirá,  respetando  el  principio  de  subsidiariedad, evaluar   los   efectos   de   dichas   operaciones  de  concentración  para  la competencia en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  para  la  aplicación  del  control  comunitario  de las operaciones  de  concentración,  deberán  fijarse otros criterios, con el fin de alcanzar  los  objetivos  mencionados;  que  dichos  criterios  deberán tomar la forma  de  nuevos  umbrales,  expresados  en  términos  de  volumen  de negocios total  de  las  empresas  de que se trate, realizado tanto a escala mundial como comunitaria y al menos en tres Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  conviene  que  la  Comisión,  al  término  de  una  fase inicial  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  informe al Consejo sobre la aplicación  de  todos  los  umbrales  y  criterios aplicables, con el fin de que el  Consejo  esté  en  condiciones,  con arreglo al artículo 145 del Tratado, de modificar  los  criterios  o  de  ajustar  el nivel de los umbrales previstos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  oportuno  definir  el  concepto  de concentración de forma  que  abarque  las  operaciones  que  provoquen  un  cambio duradero en la estructura  de  las  empresas  afectadas;  que,  en  el  caso  específico de las empresas  en  participación,  conviene  incluir  en el ámbito de aplicación y el procedimiento   del  Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  a  todas  las  empresas  en participación  con  plenas  funciones;  que,  además  de  la evaluación desde el punto  de  vista  de  la  posición  dominante prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento,  debe  estipularse  que  la  Comisión  aplique  a dichas empresas en participación  los  criterios  de  los  apartados  1  y  3  del  artículo 85 del Tratado,   siempre   que   su  creación  tenga  como  consecuencia  directa  una restricción  considerable  de  la  competencia  entre  empresas que sigan siendo independientes;  que,  si  las  repercusiones sobre el mercado de tales empresas en  participación  son  esencialmente  estructurales, no será de aplicación, por norma  general,  el  apartado  1  del  artículo 85; que dicho apartado puede ser de  aplicación  en  el  caso  de  que  permanezcan  activas  en el mercado de la empresa  en  participación  un  mínimo  de  dos  sociedades  matrices, o de que, llegado  el  caso,  la  creación  de la empresa en participación tenga el objeto o  el  efecto  de  obstaculizar,  restringir  o falsear la competencia entre las sociedades   matrices   en   mercados   relacionados,   en  sentido  ascendente, descendente  o  de  proximidad;  que en tal situación la evaluación de todos los aspectos  de  la  creación  de la empresa en participación por lo que respecta a la compentencia debe efectuarse en el marco del mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  a  efectos  del  cálculo del volumen de negocios de las entidades  de  crédito  y  otras  entidades  financieras, los ingresos bancarios constituyen  un  criterio  más  adecuado  que  una proporción de activos, puesto que  refleja  con  mayor  precisión  la  realidad  económica  de  todo el sector bancario;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  debería  establecerse  expresamente  que  las decisiones adoptadas   al  término  de  la  primera  fase  del  procedimiento  abarcan  las restricciones  directamente  relacionadas  y  necesarias  para la realización de una operación de concentración;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  Comisión tiene la facultad de declarar una operación</p>
    <p class="parrafo">de  concentración  compatible  con  el  mercado  común  en  la  segunda fase del procedimiento,  una  vez  que  se  hayan  introducido  compromisos de las partes que  sean  proporcionales  al  problema  de  competencia suscitado y lo eliminen por  completo;  que  también  es  conveniente  aceptar compromisos en la primera fase  del  procedimiento,  en  el  caso  de que el problema de competencia pueda ser   identificado   y   resuelto  con  facilidad;  que  se  debería  establecer expresamente  que,  en  estos  casos,  la  Comisión  pueda  añadir a su decisión condiciones  y  obligaciones;  que  debería  garantizarse  en  ambas  fases  del procedimiento   la   transparencia   y  la  consulta  efectiva  de  los  Estados miembros y terceros interesados;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que,   para   garantizar   un   control   eficaz,  deberían suspenderse  las  operaciones  de  concentración  hasta que se haya adoptado una decisión  definitiva;  que,  por  otro  lado,  debería  ser posible dispensar de tal  suspensión,  cuando  se  considere  oportuno; que, al decidir si se concede o  no  una  dispensa,  la  Comisión  debería  tener  en  consideración todos los factores  pertinentes,  tales  como  la  naturaleza  y  gravedad  del  perjuicio causado  a  las  empresas  afectadas  por  la  operación  de  concentración  o a terceros, y la amenaza que la concentración supone para la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  las  disposiciones  que  rigen la remisión de los casos de  concentración  desde  la  Comisión  a  los Estados miembros, y viceversa, se han  de  revisar  al  mismo tiempo que la fijación de criterios adicionales para la  aplicación  del  control  comunitario  de  las operaciones de concentración; que  estas  disposiciones  protegen  adecuadamente  los intereses de los Estados miembros  desde  el  punto  de  vista  de la competencia, al tiempo que respetan el  principio  de  autoridad  única y las exigencias de seguridad jurídica; que, sin  embargo,  sería  necesario  mejorar  o  esclarecer determinados aspectos de los procedimientos de remisión;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  especialmente  que  la  Comisión  sólo  puede  declarar  la incompatibilidad  con  el  mercado  común  de  una operación de concentración en el  caso  de  que  ésta  impida  la competencia efectiva en una parte sustancial del  mismo;  que  la  aplicación de las normativas nacionales de competencia es, por   tanto,  especialmente  adecuada  en  el  caso  de  que  una  operación  de concentración  afecte  a  la  competencia  en  un  mercado definido de un Estado miembro  que  no  constituye  una  parte  sustancial  del mercado común; que, en ese  caso,  no  sería  necesario  demostrar, en la solicitud de remisión, que la operación   de   concentración   amenaza  con  crear  o  reforzar  una  posición dominante en este mercado definido;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  en  el  marco  de  la  primera fase del procedimiento, debería  poder  suspenderse  con  carácter  excepcional  el  período  durante el cual la Comisión debe adoptar una decisión;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  se  debería  establecer  expresamente la posibilidad de que   dos   o   más   Estados  miembros  presenten  una  solicitud  conjunta  en aplicación  del  artículo  22  del  Reglamento (CEE) n° 4064/89; que, con el fin de  garantizar  un  control  eficaz,  se  debería  regular  la suspensión de las operaciones  de  concentración  notificadas  a la Comisión por uno o más Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que  se  debería  facultar  a  la  Comisión  para  adoptar disposiciones de ejecución, en caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 4064/89 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   El   presente   Reglamento   se   aplicará  a  todas  las  operaciones  de concentración  de  dimensión  comunitaria  tal  como se definen en los apartados 2 y 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, una concentración que  no  alcance  los  umbrales  establecidos  en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando</p>
    <p class="parrafo">a)  el  volumen  de  negocios  total,  a  nivel  mundial,  del  conjunto  de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  volumen  de  negocios  total  del  conjunto de las empresas afectadas en cada uno de al menos tres Estados miembros supere los 100 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">c) al menos en los tres Estados miembros incluidos a efectos de la letra</p>
    <p class="parrafo">b),  el  volumen  de  negocios  total realizado individualmente por al menos dos de  las  empresas  afectadas  por  la  concentración  supere  los 25 millones de ecus; y</p>
    <p class="parrafo">d)  el  volumen  de  negocios  total realizado individualmente, en la Comunidad, por  al  menos  dos  de  las  empresas afectadas por la concentración supere los 100 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">salvo  que  cada  una  de las empresas afectadas por la concentración realice en un  mismo  Estado  miembro  más  de  las  dos  terceras  partes de su volumen de negocios total en la Comunidad.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Antes  del  1  de  julio  de  2000,  la  Comisión  presentará al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  de  los  umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  raíz  del  informe  a  que  se  refiere el apartado 4 y a propuesta de la Comisión,  el  Consejo  podrá  revisar,  pronunciándose por mayoría cualificada, los umbrales y criterios mencionados en el apartado 3.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  la  medida  en  que  la  creación  de  una empresa en participación que constituya  una  operación  de  concentración  con  arreglo  al artículo 3 tenga por  objeto  o  efecto  coordinar  el comportamiento competitivo de empresas que continúen  siendo  independientes,  dicha  coordinación  se  valorará en función de  los  criterios  establecidos  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 85 del Tratado,  con  objeto  de  determinar  si la operación es compatible o no con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">En esta valoración, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia  significativa  y  simultánea  de dos o más empresas fundadoras en  el  mismo  mercado  de  producto que el de la empresa en participación, o en un  mercado  relacionado  en  sentido  ascendente  o descendente con ese mercado de  producto  o  en  un  mercado próximo estrechamente vinculado a dicho mercado de producto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  la coordinación directamente derivada de la empresa</p>
    <p class="parrafo">en  participación  permita  a  las empresas afectadas eliminar la competencia en lo  que  respecta  a  una parte considerable de los productos y servicios de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3, el apartado 2 se modificará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprime el primer párrafo;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  suprime  del  segundo  párrafo  la frase «y no implique coordinación del comportamiento  competitivo  de  las  empresas  fundadoras  entre  sí  ni  entre éstas y la empresa común.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. El volumen de negocios se sustituirá</p>
    <p class="parrafo">a)  para  entidades  de  crédito  y  otras  entidades  financieras  y por lo que respecta  a  los  apartados  2 y 3 del artículo 1, por la suma de las siguientes partidas  de  productos,  según  se  definen  en  la  Directiva  86/635/CEE  del Consejo,  de  8  de  diciembre  de  1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas  consolidadas  de  los  bancos  y  otras  cantidades financieras, previa deducción,  en  su  caso,  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  y  de otros impuestos directamente relacionados con dichos productos:</p>
    <p class="parrafo">i) intereses y productos asimilados;</p>
    <p class="parrafo">ii) rendimientos de títulos:</p>
    <p class="parrafo">-   rendimientos   de   acciones,  participaciones  y  otros  títulos  de  renta variable,</p>
    <p class="parrafo">- rendimientos de participaciones,</p>
    <p class="parrafo">- rendimientos de participaciones en empresas del grupo;</p>
    <p class="parrafo">iii) comisiones cobradas;</p>
    <p class="parrafo">iv) beneficios netos procedentes de operaciones financieras;</p>
    <p class="parrafo">v) otros resultados de explotación.</p>
    <p class="parrafo">El   volumen  de  negocios  de  las  entidades  de  crédito  y  otras  entidades financieras  realizado  en  la  Comunidad  o  en  un Estado miembro incluirá los ingresos  antes  definidos  que  sean  percibidos  por la sucursal o división de la entidad radicada en la Comunidad o en el Estado miembro, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  compañías  de  seguros,  por el valor de las primas brutas emitidas que  comprendan  todos  los  importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de  contratos  de  seguro  establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas,   incluyendo   las  primas  cedidas  a  los  reaseguradores  y  tras  la deducción  de  los  impuestos  y  gravámenes  parafiscales  percibidos  sobre la base  del  importe  de  las  primas  o  del  volumen  total  de éste; por lo que respecta  a  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 1 a las letras b), c) y d)  del  apartado  3  y  a  la  última  parte de la frase de ambos apartados, se tendrán   en   cuenta,   respectivamente,   las   primas   brutas  abonadas  por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  4,  la  frase  de  introducción  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, para el cálculo del volumen  de  negocios  de  la  empresa afectada, con arreglo a los apartados 2 y 3  del  artículo  1  se  sumarán  los  volúmenes  de  negocios  de  las empresas siguientes:»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  5,  la  frase  de  introducción  se sustituirá por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   Cuando   las   empresas   afectadas  por  la  operación  de  concentración dispongan  conjuntamente  de  los  derechos  o poderes enumerados en la letra b) del  apartado  4,  en  el  cálculo  del  volumen  de  negocios  de  las empresas afectadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 1:».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente párrafo a la letra b):</p>
    <p class="parrafo">«La  decisión  por  la  que  se declara compatible la operación abarcará también las  restricciones  necesarias  y  relacionadas  directamente con la realización de la concentración.»;</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  bis, si la Comisión comprobara  que  la  operación  de  concentración  que  se  notifica entra en el ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se introducirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Si  la  Comisión  comprobara  que, una vez modificada por las empresas afectadas,  una  operación  de  concentración  notificada  ya  no plantea serias dudas  en  el  sentido  de  la  letra c) del apartado 1, podrá tomar la decisión de  declarar  que  la  operación  es compatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  acompañar  la  decisión  adoptada con arreglo a la letra b) del  apartado  1  del  artículo  6  de  condiciones  y obligaciones destinadas a garantizar  que  las  empresas  afectadas  cumplan  los  compromisos  adquiridos ante   la  Comisión  con  objeto  de  compatibilizar  la  concentración  con  el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">1  ter.  La  Comisión  podrá  revocar la decisión adoptada a tenor de las letras a) o b) del apartado 1 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicha  decisión  se  base  en  una  información  incorrecta  de  la  que sea responsable  una  de  las  empresas  afectadas o que haya sido obtenida de forma fraudulenta; o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  empresas  afectadas  hayan  incumplido  una  obligación  impuesta en la decisión.</p>
    <p class="parrafo">1  quater.  En  los  casos  contemplados en el apartado 1 ter, la Comisión podrá adoptar  una  decisión  en  virtud del apartado 1, sin estar sujeta a los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 10.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  No  podrá  llevarse  a  cabo  una  concentración  según  se  define  en  el artículo  1,  ni  antes  de  ser  notificada  ni  hasta  que haya sido declarada compatible  con  el  mercado  común  en virtud de una decisión contemplada en la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 6 o en el apartado 2 del artículo 8, o conforme a la presunción a que se refiere el apartado 6 del artículo 10.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c) el anterior apartado 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «apartados  1  y  2»  al comienzo del apartado se sustituirán por «apartado 1»;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  Comisión,  a  instancia  de  parte,  podrá conceder una dispensa de las obligaciones  previstas  en  los  apartados  1  y  3.  La  solicitud de dispensa deberá  motivarse.  Al  pronunciarse  al respecto, la Comisión habrá de tener en cuenta,  entre  otros  factores,  los  efectos  de  la suspensión para una o más empresas  afectadas  por  una  operación de concentración o para un tercero, así como  la  amenaza  que  para  la  competencia  representa  la  concentración. La dispensa  podrá  ir  acompañada  de  condiciones  y  obligaciones  destinadas  a garantizar  las  condiciones  de  competencia  efectiva y podrá ser solicitada y concedida  en  cualquier  momento,  tanto  antes de la notificación como después de la operación.»;</p>
    <p class="parrafo">e) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   La   validez   de   cualquier   transacción  efectuada  contraviniendo  lo dispuesto  en  el  apartado  1  dependerá  de la decisión adoptada en aplicación de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 6, o de los apartados 2 o 3 del artículo 8, o de la presunción establecida en el apartado 6 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  lo  dispuesto  en  el  presente artículo no afectará a la validez de  las  transacciones  sobre  títulos  (incluidos  los  convertibles  en  otros títulos)  admitidos  a  negociación  en  un  mercado  reglamentado y supervisado por   autoridades  reconocidas  por  los  poderes  públicos,  de  funcionamiento regular   y  directa  o  indirectamente  accesible  al  público,  salvo  si  los compradores  y  los  vendedores  saben  o  deberían  saber que la transacción se realiza contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Cuando   la   Comisión   compruebe  que  una  operación  de  concentración notificada,   llegado   el  caso  tras  las  modificaciones  aportadas  por  las empresas  afectadas,  responde  al  criterio  definido  en  el  apartado  2  del artículo  2  y,  en  los  casos  contemplados  en el apartado 4 del artículo 2 a los   criterios  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado,  tomará  una decisión  en  la  que  declarará  que  la  concentración  es  compatible  con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  acompañar  su  decisión  de  condiciones  y  obligaciones destinadas  a  garantizar  que  las empresas interesadas cumplan los compromisos que  hayan  contraído  con  la  Comisión con miras a compatibilizar la operación de  concentración  con  el  mercado  común.  La  decisión  mediante  la  cual la concentración  se  declare  compatible  con  el  mercado común abarcará asimismo las   restricciones   directamente   relacionadas   y  las  necesarias  para  la realización de la concentración.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando  la  Comisión  compruebe que una operación de concentración responde al  criterio  definido  en  el  apartado  3  del  artículo  2  o,  en  los casos contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  2, no responde a los criterios del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado, tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  plazo  de  tres  semanas a partir de la recepción de la copia de la</p>
    <p class="parrafo">notificación,   los  Estados  miembros  podrán  comunicar  a  la  Comisión,  que deberá informar de ello a las empresas afectadas, que</p>
    <p class="parrafo">a)  una  operación  de  concentración  amenaza con crear o reforzar una posición dominante,   de  lo  que  resultaría  que  una  competencia  efectiva  se  vería obstaculizada  de  manera  significativa  en  un  mercado  en el interior de ese Estado   miembro,   que   presenta  todas  las  características  de  un  mercado definido; o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  operación  de  concentración  afecta  a la competencia en un mercado de dicho  Estado  miembro,  que  presenta  todas  las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  bien  remite  el  caso  total  o parcialmente a las autoridades competentes del  Estado  miembro  en  cuestión  a  fin  de  que  se  aplique  la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia.»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  un  Estado  miembro  informe  a  la  Comisión  de que una concentración afecta  a  la  competencia  en  un  mercado  definido  de  su  territorio que no constituye  una  parte  sustancial  del  mercado común, la Comisión efectuará la remisión  de  todo  el  asunto  o  de  la  parte  relacionada  con dicho mercado definido, si considera que se ve afectado tal mercado.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  El  presente  artículo  podrá  ser  objeto  de  nueva  revisión  cuando se revisen los umbrales fijados en el artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1  se  añadirá  el  siguiente  texto  al final del segundo párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«o   si,   tras   notificar  la  operación,  las  empresas  afectadas  presentan compromisos  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 bis del artículo 6 con la intención,  para  las  partes,  de que se tomen en consideración en una decisión basada en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  comienzo  del  apartado  4,  la  expresión  «El  plazo determinado en el apartado  3»  se  sustituirá  por  «Los plazos determinados en los apartados 1 y 3.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1, las palabras «en los apartados 2 y 4 del artículo 7» se sustituirán por «en el apartado 4 del artículo 7.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, las decisiones de dispensa de suspensión   contempladas   en   el   apartado  4  del  artículo  7  podrán  ser adoptadas,  con  carácter  provisional,  sin  dar  a  las  personas,  empresas o asociaciones  de  empresas  interesadas  la  ocasión  de expresar previamente su punto  de  vista,  siempre  que  la Comisión les dé la ocasión de hacerlo lo más rápidamente posible después de haber adoptado la decisión.».</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 19, el apartado 1 se completará con la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«Dicha  documentación  deberá  incluir  los  compromisos  que las partes quieran que  se  tomen  en  consideración  en  una  decisión  basada  en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o en el apartado 2 del artículo 8.».</p>
    <p class="parrafo">12) En el artículo 22:</p>
    <p class="parrafo">a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1.   El   presente   Reglamento  sólo  será  aplicable  a  las  concentraciones definidas  en  el  artículo  3, y los Reglamentos n° 17, (CEE) n° 1017/68, (CEE) n°  4056/86  y  (CEE)  n°  3975/87  no serán de aplicación, salvo a las empresas en   participación   sin   dimensión   comunitaria  cuyo  objeto  o  efecto  sea coordinar  el  comportamiento  competitivo  de  empresas  que  continúen  siendo independientes.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  la  Comisión  comprueba,  a  instancia  de  un  Estado miembro o previa solicitud  conjunta  de  dos  o  más  Estados  miembros,  que  una  operación de concentración   de   las   definidas  en  el  artículo  3,  pero  sin  dimensión comunitaria   con   arreglo   al  artículo  1,  crea  o  refuerza  una  posición dominante  que  obstaculizaría  de  forma  significativa la competencia efectiva en  el  territorio  del  Estado  miembro  en  cuestión o de los Estados miembros autores  de  la  solicitud  conjunta,  podrá adoptar las decisiones previstas en el  párrafo  segundo  del  apartado  2  y en los apartados 3 y 4 del artículo 8, en  la  medida  en  que  dicha  concentración  afecte  al comercio entre Estados miembros.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Se  aplicarán  las  disposiciones  de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo  2,  así  como  las  de  los  artículos  5,  6,  8  y  10  a  20, a las solicitudes  que  se  presenten  con  arreglo  al  apartado  3. El artículo 7 se aplicará  siempre  que  no  se haya llevado a cabo la operación de concentración en  la  fecha  en  que  la Comisión informe a las partes de que se ha presentado una solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  incoación  del  procedimiento  determinado  en  el apartado 1 del artículo  10  se  iniciará  el  día  siguiente  a  la  fecha  de recepción de la solicitud  del  Estado  o  Estados  miembros interesados. Dicha solicitud deberá presentarse  a  más  tardar  en  un  plazo  de un mes a partir de la fecha en la que  la  operación  de  concentración  se  haya  comunicado  al Estado o Estados miembros  autores  de  la  solicitud  conjunta  o se haya realizado. Dicho plazo empezará  a  contar  a  partir  de  la fecha en la que se produzca el primero de estos actos.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  apartado  5  se  introducirán  las  expresiones «o Estados miembros» después  de  «en  el  territorio del Estado miembro» y «o de los cuales» después de los términos «a instancia del cual.»;</p>
    <p class="parrafo">e) se suprimirá el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">13) En el artículo 23:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  palabras  «los  plazos  fijados  en  aplicación  del  artículo  10»  se sustituirán  por  «los  plazos  fijados  en aplicación de los artículos 7, 9, 10 y 22.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se introducirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión  estará  facultada  para  establecer el procedimiento y los plazos de  presentación  de  compromisos  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se aplicará a las operaciones de concentración que</p>
    <p class="parrafo">hayan  sido  objeto  de  acuerdo o de publicación, o que hayan sido realizadas a través   de  adquisiciones  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  antes  del 1 de marzo de 1998, ni en ningún caso a  las  operaciones  por  las  que se haya incoado un procedimiento por parte de una  autoridad  responsable  en  el  ámbito  de  la  competencia  de  un  Estado miembro, antes de la fecha indicada anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. NUIS</p>
  </texto>
</documento>
