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    <identificador>DOUE-L-1997-81361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>418/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 1997, por la que se adapta el Anexo I de la Decisión 89/651/CEE por la que se fijan las definiciones de las características y la lista de productos agrícolas para la realización de dichas encuestas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81584" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Decisión 89/651, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  571/88  del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo  a  la  organización  de  encuestas comunitarias sobre la estructura de las   explotaciones   agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2467/96,  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  571/88,  las  posibles modificaciones de la lista de características, así  como  las  modificaciones  de  las definiciones de las características y de la   delimitación   de   las   regiones,   circunscripciones  y  otras  unidades territoriales  de  las  encuestas,  se  fijan según el procedimiento previsto en el  artículo  15  de  dicho  Reglamento,  es decir, por medio de una decisión de la Comisión, previo dictamen del Comité permanente de estadística agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  las encuestas sobre la estructura de las explotaciones  agrícolas  que  se  contemplan  en  el Reglamento (CEE) n° 571/88 sólo  podrán  concordar  en  toda  la  Comunidad  Europea  si  los conceptos que contiene  la  lista  de  las  características se comprenden y utilizan de manera uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  características  de las encuestas, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/170/CE  de  la Comisión, y que la Decisión  89/651/CEE  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye también   la   Decisión   96/170/CE,   fija   las   definiciones,   regiones   y circunscripciones   utilizables   en   el  marco  de  las  encuestas  sobre  las estructuras   del   período   1988-1997;  que,  por  consiguiente,  la  Decisión 89/651/CEE debe adaptarse y completarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Decisión  89/651/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  aparece  como  «D/21  Barbechos»  en  el  Anexo I de la Decisión 89/651/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«D/21 Barbechos sin ayuda financiera</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">D/22 Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica</p>
    <p class="parrafo">II.  No  deben  confundirse  los  barbechos con los cultivos sucesivos (I/01) ni con  la  superficie  agrícola  no  utilizada  (H/01). La característica esencial de  las  tierras  en  barbecho es que se dejan en descanso, generalmente durante una campaña, para que se recuperen.</p>
    <p class="parrafo">Los barbechos podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">1) tierras yermas sin ningún cultivo;</p>
    <p class="parrafo">2)  tierras  con  vegetación  espontánea;  esta  vegetación  podrá ser utilizada como pienso o enterrada;</p>
    <p class="parrafo">3) tierras sembradas para la producción exclusiva de abono verde.</p>
    <p class="parrafo">D/21 Barbechos sin ayuda financiera</p>
    <p class="parrafo">I.  Todas  las  tierras  incluidas  en la rotación de cultivos, trabajadas o no,</p>
    <p class="parrafo">que  no  den  cosecha  en  toda  la  campaña  y  que  no  reciben  ninguna ayuda financiera.</p>
    <p class="parrafo">D/22 Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica</p>
    <p class="parrafo">I.   Superficies   por  las  que  la  explotación  tiene  derecho  a  una  ayuda financiera,  destinada  a  fomentar  la  retirada  de  tierras de la producción, con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n° 2328/91 del Consejo, al Reglamento (CEE) n°  1765/92  del  Consejo  y  al  Reglamento  (CEE) n° 334/93 de la Comisión y a las  eventuales  disposiciones  legislativas  más  recientes. En caso de existir regímenes  nacionales  semejantes,  las  superficies correspondientes también se incluirán  en  esta  característica.  Las  superficies  sujetas  a regímenes por los  que  la  superficie  se  retira  de  la  producción  más  de  cinco años se incluirán en H/01 y en H/03.».</p>
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