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<documento fecha_actualizacion="20241021185531">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81357</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1304/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1304/97 de la Comisión, de 4 de julio de 1997, por el que se introducen excepciones y modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/177/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6103" orden="6">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1 según lo establecido.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 562/2000, de 15 de marzo DOUE-L-2000-80458.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2222/96,  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  escaso  consumo  de  carne  de vacuno registrado actualmente   en   los   mercados  de  la  Comunidad,  persiste  la  disminución significativa  de  los  precios  en  dicho  sector;  que esta situación requiere que se adopten medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  procede  establecer excepciones a lo dispuesto en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2456/93  de la Comisión, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2368/96,  en  lo  que  respecta  a las licitaciones abiertas en el tercer trimestre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  el  régimen  de  intervención  pueda  desempeñar plenamente  el  papel  que  requiere  la  grave  situación  actual  del mercado, procede  ampliar  la  lista  de  calidades que pueden optar a la intervención en el   Reino   Unido   y  en  Irlanda;  que  es  preciso  asimismo,  con  carácter excepcional  y  temporal  y  en  aras  de la equidad, completar dicho Reglamento para  permitir  la  compra  en intervención de canales de jóvenes bovinos de las clases  de  configuración  S  y  E  en los Estados miembros en los que este tipo de  producción  es  preponderante  y  da  lugar  a  un registro periódico de los precios  de  mercado;  que,  por  último  es  oportuno  aumentar  las cantidades máximas  de  productos  de  las  calidades  02 y 03 de la categoría A que pueden ser  compradas  por  la  intervención  en  los Estados miembros a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  poca  demanda  que  están  teniendo  en  este período  del  año  algunas  partes  menos  nobles,  como la falda del costillar, resulta  oportuno  autorizar  también  la  compra  en régimen de intervención de cuartos  delanteros  de  tipo  «pistola»  que  incluyan  la falda del costillar; que  es  conveniente  establecer  explícitamente  las  condiciones de aceptación de los cuartos delanteros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  consecuencia  de  la  compra  por  el  organismo  de intervención  de  cuartos  delanteros,  conviene  definir  el  precio  de  estos productos a partir del precio de las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  excepcionalmente,  había  dejado de aplicarse el peso máximo previsto  en  la  letra  h)  del  apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°  2456/93;  que  conviene  restablecer  de  forma progresiva el límite de peso inicialmente previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  aplicables  a  la  presentación  de  las ofertas  fijan  el  segundo  y  cuarto  martes  de  cada  mes como plazo para la presentación  de  éstas;  que,  visto el calendario de fiestas del mes de agosto de  1997,  conviene  modificar,  por  motivos  prácticos,  el citado plazo en el tercer trimestre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  difícil  situación  por  la  que  atraviesa actualmente  el  sector  de  la carne de vacuno, es conveniente temporalmente el importe  revisado  del  incremento  aplicable  al  precio  medio  de mercado que sirve para determinar el precio máximo de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  igual  que  para  las carnes con hueso, procede precisar las  normas  de  congelación  rápida  de  las carnes deshuesadas y las normas de suspensión de las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  Podrán  ser  comprados  en  régimen  de  intervención,  a  pesar de no estar</p>
    <p class="parrafo">incluidos  en  el  Anexo  III  del  citado Reglamento, los productos adicionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">- categoría A, clases U2 y U3,</p>
    <p class="parrafo">- categoría A, clases R2 y R3,</p>
    <p class="parrafo">- categoría A, clases O2 y 03,</p>
    <p class="parrafo">- categoría C, clases U3 y U4,</p>
    <p class="parrafo">- categoría C, clases O3 y O4.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">- categoría A, clases U2 y U3,</p>
    <p class="parrafo">- categoría A, clases R2 y R3,</p>
    <p class="parrafo">- categoría A, clases O2 y O3,</p>
    <p class="parrafo">- categoría C, clases O3 y O4.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">- categoría C, clase O4.</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  el  precio  de  intervención  de las calidades R3 y O4 se fija 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  que  deberá  utilizarse  para convertir las ofertas presentadas de la calidad R3 en ofertas de la calidad O4 se fija en 0,914 (clase media).</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  productos  de  la categoría A de las clases de configuración S2, S3, E2 y  E3  según  el  modelo  comunitario  de  clasificación podrán ser aceptados en régimen  de  intervención  en  los Estados miembros que registren periódicamente los  precios  de  estas  calidades y en los que, en 1995, las clases S y E hayan representado   al   menos   un   50   %  de  los  animales  de  la  categoría  A sacrificados.</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  que  se  utilizarán  para la conversión entre la calidad R3 y las  calidades  S2,  S3,  E2  y  E3  quedan  fijados, respectivamente, en 1,365, 1,304, 1,228 y 1,156 (clase media).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrán  comprarse  en  intervención  las  canales  y  medias  canales de animales  castrados  criados  en  el  Reino  Unido  que  tengan  más  de treinta meses;</p>
    <p class="parrafo">b) podrán comprarse en intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cuartos  delanteros,  obtenidos  según  un  corte  recto  en  la  quinta costilla,  procedentes  de  las  canales  o  medias  canales a que se refiere el citado  apartado;  el  precio  de  los cuartos delanteros se derivará del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 0,80,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cuartos  delanteros,  con  la falda, obtenidos según un corte pistola en la  quinta  costilla  procedentes  de  las  canales  o  medias  canales a que se refiere  el  citado  apartado  y  destinados al deshuesado con arreglo al título II;  el  precio  de  los  cuartos  delanteros se derivará del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 0,68.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  2456/93,  el  peso  de  las  canales  contempladas  en la disposición anterior no podra rebasar los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  360  kg  en  las  canales  de animales de las categorías A y C de las clases</p>
    <p class="parrafo">de configuración U, R y O;</p>
    <p class="parrafo">b)  450  kg  en  las  canales  de  animales  de  la categoría A de las clases de configuración S y E.</p>
    <p class="parrafo">4.   No  obstante  lo  dispuesto  en  la  primera  frase  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  n°  2456/93,  en  el  tercer  trimestre  de 1997, el plazo de presentación  de  ofertas  expirará  a  las  12  horas (hora de Bruselas) de los días siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en julio, el segundo y quinto martes,</p>
    <p class="parrafo">- en agosto, el tercer martes,</p>
    <p class="parrafo">- en septiembre, el segundo y cuarto martes.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase,  el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 ecus por cada 100 kg de peso en canal;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  segunda  frase,  el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 7 ecus por cada 100 kg de peso en canal.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) n° 2456/93,  cuando  sólo  se  vayan  a  comprar  cuartos delanteros, para que sean aceptados    por    el    organismo   de   intervención,   deberán   presentarse conjuntamente  con  el  cuarto  trasero  correspondiente  con  objeto  de que se pueda  comprobar  el  peso  máximo,  la  presentación  y  la clasificación de la canal de la que procedan.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  haya  efectuado  una inspección previa de los cuartos delantero  y  trasero  en  las  condiciones enunciadas en el apartado 3 de dicho artículo,  los  cuartos  delanteros  aceptados  en  la  inspección previa podrán presentarse  sin  el  cuarto  trasero para su compra definitiva por el centro de intervención  previo  transporte  hasta  dicho  centro en un medio de transporte sellado.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  punto 2 del Anexo V del Reglamento   (CEE)  n°  2456/93,  a  los  efectos  del  presente  Reglamento  se entenderá por cuartos delanteros:</p>
    <p class="parrafo">- corte de la canal tras su refrigeración según lo dispuesto en el punto 5,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la quinta costilla o</p>
    <p class="parrafo">- corte pistola en la quinta costilla con la falda del costillar.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero del punto 1.2.8 del Anexo VII  del  Reglamento  (CEE)  n° 2456/93 («Falda del costillar de intervención»), cuando  el  cuarto  delantero  se  obtenga  según  un corte pistola, se retirará toda  la  falda  del  costillar  del  cuarto delantero pistola a la altura de la quinta costilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2456/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se completará el artículo 28 con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  temperatura  de  congelación  de  las  carnes  deshuesadas  deberá permitir alcanzar  una  temperatura  central  igual o inferior a  P7 grados celsius en un plazo máximo de 36 horas.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo IV se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  primera  frase  de la letra a) del punto 2 del Anexo V se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  canal:  el  cuerpo  entero  del animal sacrificado colgado en el gancho del matadero   por   la   cuerda  del  corvejón,  tal  como  se  presenta  tras  las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará  a  las licitaciones abiertas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  de  productos  de  las  calidades 02 y 03 de la categoría A que  pueden  ser  compradas  por  la  intervención en los Estados miembros a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Año        Cantidades</p>
    <p class="parrafo">1993        32,1</p>
    <p class="parrafo">1994        25,1</p>
    <p class="parrafo">1995        17,0</p>
    <p class="parrafo">1996         7,5</p>
    <p class="parrafo">1997         4,6"</p>
  </texto>
</documento>
