<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185527">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/175/L00027-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="3729" orden="3">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5567" orden="4">Pesca</materia>
      <materia codigo="5762" orden="5">Programas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 109/94, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82312" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81387" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2930/86, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80205" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4, 7, 9 y Anexo II, por Decisión 2002/70, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reestructurar  la  flota  pesquera comunitaria para proporcionar   al   sector   perspectivas   claras   de   actividades  pesqueras sostenibles,  tomando  en  consideración  las  características  propias  de cada pesquería y las posibles consecuencias económicas y sociales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  y normas deben fijarse por segmentos de flota o  por  pesquerías  en  relación  con  la situación de las poblaciones de peces, tomando  en  consideración  los  terceros  programas de orientación plurianuales (POP  III)  y  las  situaciones  divergentes en los distintos Estados miembros y teniendo   presente  que  los  Estados  miembros  deberían  poder  desplegar  el esfuerzo    pesquero    necesario   para   aprovechar   las   cuotas   realmente disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  en  consideración  los  puestos  de  trabajo generados  por  el  sector  en las zonas que dependen de la pesca, con objeto de atender a las necesidades especiales de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  salvaguardar los equilibrios existentes y el  acervo  comunitario,  teniendo  debidamente  en  cuenta  el  principio de la estabilidad relativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  los  dictámenes  científicos  más  recientes disponibles   sobre   el   estado  de  los  recursos  accesibles  a  los  buques comunitarios,  existe  una  necesidad  imperiosa  de  reducir  la mortalidad por pesca de determinadas poblaciones de peces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tal  fin,  se  hace  necesario  adoptar  orientaciones</p>
    <p class="parrafo">concretas   encaminadas  a  reducir,  en  el  curso  de  un  período  de  tiempo adecuado,   el   esfuerzo  pesquero  del  que  son  objeto  las  poblaciones  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  porcentajes  de reducción del esfuerzo pesquero deberían tener   como   objetivo   las  poblaciones  en  peligro  de  agotamiento  y  las poblaciones sobreexplotadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  enfoque  preventivo  hace  necesario  que  no  aumente el esfuerzo  pesquero  del  que  son  objeto  otras  poblaciones,  salvo  que dicho aumento esté debidamente justificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  pesquerías integradas por varias especies, es  conveniente  que  las  reducciones  del  esfuerzo  pesquero  se  ponderen de forma  que  reflejen  las  cantidades  relativas  representadas  por poblaciones críticas en las capturas totales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  pesquera  común  establece  una  amplia gama de medidas  que,  por  separado  o  de  forma colectiva, contribuyen a la reducción de la mortalidad por pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  acuerdo  en cuanto a que la pesca de bajura artesanal no  arrastrera  merece  un  trato  especial,  puesto  que  dicha actividad sigue dando  empleo  directo  a  un  número  elevado  de  personas,  mientras  que sus repercusiones  en  cuanto  a  las  poblaciones  en  peligro de agotamiento y las poblaciones sobreexplotadas son moderadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  necesidad  de  garantizar  las normas de seguridad más  elevadas  en  la  flota  pesquera de la Comunidad, las mejoras introducidas en  el  ámbito  de  la  seguridad  no  deberían,  en  determinados  casos, ir en detrimento  de  los  objetivos  aplicables  a  los  segmentos  de  flota  de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  de potencia y arqueo son los parámetros más   pertinentes  para  expresar  la  capacidad  pesquera  de  las  flotas  que utilizan  artes  móviles;  que  los  parámetros  primordiales  para  expresar el esfuerzo  pesquero  en  relación  con  los  artes  fijos son distintos; que, sin embargo,  es  necesario  garantizar  un  enfoque no discriminatorio un resultado plenamente equivalente entre los dos tipos de artes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reducir  la mortalidad por pesca, los Estados miembros deberían   poder  optar  entre  los  distintos  medios  de  que  disponen,  bien reduciendo  la  capacidad  para  cada  segmento  de  flota  o bien reduciendo el esfuerzo  pesquero  para  cada  pesquería;  que, con tal fin, debe concederse un determinado  período  de  tiempo  para  que  los  Estados  miembros  desarrollen programas  de  gestión  que  estipulen la aplicación de dichos medios con el fin de lograr los objetivos fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reducciones  del  esfuerzo  pesquero  requeridas  pueden obtenerse  a  través  de  programas de limitación de las actividades pesqueras o de  reducciones  de  la  capacidad;  que  deberán fomentarse programas concretos de  limitación  del  esfuerzo  pesquero  relativos  a las poblaciones en peligro de  agotamiento  y  a  las  poblaciones sobreexplotadas cuando un Estado miembro demuestre  su  capacidad  de  crear  y  gestionar  tales programas; que la única alternativa  a  falta  de  programas  de  limitación del esfuerzo pesquero, o si dichos  programas  no  ofrecen  las  garantías necesarias o no dan el suficiente resultado, es la reducción de la capacidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  objetivos  relativos  a  las  flotas  de  los  Estados miembros  establecidos  en  la  presente Decisión deben basarse en los objetivos anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  segmentos  de  flota  de  los  Estados miembros que sean parte  en  acuerdos  de  pesca  bilaterales,  o  realicen  actividades pesqueras reguladas  en  convenios  pesqueros  internacionales en los que la Comunidad sea Parte  contratante,  deberán  ajustarse  de acuerdo con los recursos disponibles y accesibles en virtud de dichos acuerdos o convenios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión se enmarca en un período de cinco años a  efectos  de  asegurar  un  avance real en el curso de un período de tiempo lo suficientemente  largo;  que  las  medidas propuestas deben encaminarse a que se eliminen   los   factores  que  hayan  hecho  necesaria  dicha  reestructuración instaurando,   en  particular,  un  régimen  permanente  de  renovación  de  las flotas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  debe llevar a cabo una revisión de los objetivos de  reducción  del  esfuerzo  pesquero  antes de finalizar 1999 sobre la base de los   últimos   dictámenes   científicos   disponibles   y   de  una  evaluación simultánea  de  las  repercusiones  de todas las medidas disponibles en relación con  el  estado  de  los  recursos  y  del sector, que la Comisión facilitará al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  verificar  que  los  programas  de los Estados miembros   se   van   realizando  de  forma  progresiva  con  referencia  a  los objetivos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  una  transparencia plena entre los Estados miembros;  que  dicha  transparencia  deberá  garantizarse en el proceso de toma de  decisiones  que  lleve  a  la  adopción  de los programas de cada uno de los Estados  miembros  y  a  su posterior aplicación, a través de los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos  de  la  presente  Decisión  se  utilizarán  las  definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  capacidad  de  los  segmentos  de  flota  se expresará como mínimo en GT (toneladas  brutas)  y  en  kW de potencia, tal como se definen en el Reglamento (CEE)  n°  2930/86  del  Consejo,  de  22  de  septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  esfuerzo  de  los  segmentos de flota compuestos por buques que utilizan artes  móviles  se  definirá  de conformidad con el Anexo VI del Reglamento (CE) n°  109/94  de  la  Comisión,  de  19  de  enero  de  1994, relativo al registro comunitario de buques de pesca;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  esfuerzo  de  los  segmentos de flota compuestos por buques que utilizan artes  fijos  se  expresará  en términos de la capacidad de los buques, tal como se define en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">4)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4, se entenderá   por   «segmento   de   flota»   un   grupo   de   buques  que  tenga características  físicas  homogéneas  y  utilice  el  mismo  arte  de pesca o el mismo tipo de arte de pesca;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  entenderá  por  «pesquería»  la  actividad  pesquera  con relación a una</p>
    <p class="parrafo">población  de  peces  o  a  un  grupo de poblaciones que se capturen mediante el mismo arte de pesca o el mismo tipo de arte de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 2001, se reducirá el esfuerzo pesquero de  cada  Estado  miembro,  tomando  como punto de partida los niveles definidos en  el  apartado  1  del  artículo 7, con arreglo a los porcentajes de reducción del   esfuerzo   pesquero   que   se  requiere  alcanzar  en  relación  con  las poblaciones críticas de peces que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Los porcentajes piloto de reducción serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  para  las poblaciones consideradas en peligro de agotamiento en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  para  las  poblaciones consideradas poblaciones sobreexplotadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  poblaciones  consideradas totalmente explotadas en el Anexo I, o se incrementará el esfuerzo pesquero para el período 1997-2001.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  a  las poblaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2   y   3,   incluidas   las   poblaciones   cuya   situación   no   se   conoce suficientemente,   no   se   incrementará   el   esfuerzo  relativo  al  período 1997-2001.   En  casos  especiales  en  los  que  los  Estados  miembros  puedan indicar   oportunidades  adicionales  de  pesca  de  dichas  poblaciones,  podrá decidirse  un  esfuerzo  pesquero  adicional  para  los  segmentos  de flota que pesquen estas poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  porcentajes  ponderados  de  reducción  de  los  esfuerzos pesqueros se calcularán  para  cada  segmento  de  flota  o para cada pesquería en función de la  composición  de  las  capturas de poblaciones de dichos segmentos de flota o pesquerías con arreglo al Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  pesqueros  de  menos de 12 metros de eslora, salvo los arrastreros, podrán  ser  eximidos  por  un  Estado miembro de lo dispuesto en el artículo 2. La  capacidad  global  de  este  segmento  de  la flota, expresada en GT y kW de potencia,  no  podrá  aumentar  del  1  de  enero  de 1997 al 31 de diciembre de 2001,  o  de  los  objetivos  del  POP  III,  salvo  dentro  del  marco  de  los programas destinados a mejorar la seguridad de la navegación marítima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  segmentación  de  la  flota  de  cada  Estado  miembro se determinará en relación  con  las  poblaciones  a  que se refiere el Anexo I y con las técnicas de  pesca,  teniendo  en  cuenta  la  segmentación  adoptada  como parte del POP III, así como las situaciones divergentes en los distintos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  programas  de  orientación  plurianuales para los Estados miembros, los  aumentos  de  la  capacidad  resultantes  exclusivamente  de las mejoras de seguridad  justificarán  individualmente  un  aumento  del  mismo  nivel  de los objetivos  para  segmentos  de  flota  que  no aumenten el esfuerzo de pesca que ejerzan los buques de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  la  mortalidad  por  pesca  de  las  poblaciones  críticas se conseguirá   para   cada   segmento  de  flota  mediante  una  reducción  de  la capacidad, o para cada pesquería mediante una reducción del esfuerzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  presentará  a  la  Comisión  antes del 30 de junio de 1997   un   programa   de  limitación  del  esfuerzo  pesquero.  Dicho  programa determinará  los  niveles  de  partida  de las capacidades y esfuerzos pesqueros por  segmentos  de  flota,  sobre  la  base de los objetivos fijados en el marco del  POP  III  y  teniendo  en  cuenta  los  datos  relativos  a  los  esfuerzos pesqueros  comunicados  en  aplicación  de  lo  dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 109/94.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichos  objetivos  se  alcancen  exclusivamente mediante la reducción de la   capacidad,  los  Estados  miembros  aplicarán  al  segmento  de  flota  los porcentajes  de  reducción  ponderados  calculados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   objetivos   se   alcancen   mediante  reduccciones  del  esfuerzo pesquero,  los  Estados  miembros  determinarán las pesquerías vinculadas a cada segmento  de  flota  y  les  asignarán  niveles de esfuerzo pesquero de partida, dentro  de  los  límites  de  los  niveles de partida fijados para cada segmento de  flota,  con  miras  a garantizar que los Estados miembros puedan obtener las cuotas  de  que  dispongan  efectivamente.  Los Estados miembros aplicarán a los niveles  de  esfuerzo  pesquero  definidos  por  pesquería  los  porcentajes  de reducción definidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  especificarán  y  cuantificarán  los  medios (capacidad, actividad) para respetar los objetivos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  los  medios  de  reducir  el  esfuerzo  pesquero, cada Estado miembro determinará  en  su  programa  la  reducción de la capacidad de cada segmento de flota  que  le  permita  alcanzar  los objetivos. Esta reducción de la capacidad estará  garantizada  por  la  instauración  en cada Estado miembro de un régimen permanente  de  renovación  controlada  de  la flota. Dicho régimen determinará, segmento   por  segmento,  la  proporción  de  entradas/salidas  de  buques  que garantice  a  lo  largo  del  período  que  las capacidades de pesca por tipo de buque se reduzcan a los niveles fijados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que no presenten dichos programas, o cuyos programas no  sean  aprobados,  deberán  lograr  los  objetivos  de reducción del esfuerzo pesquero reduciendo la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  Estado  miembro no cubra los objetivos intermedios anuales a que se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  9,  se ajustarán en consonancia los objetivos del año siguiente, incluso reduciendo la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  punto  de  partida para los objetivos para el 31 de diciembre de 2001 de las  flotas  de  los  Estados  miembros  serán  los  objetivos  fijados para las flotas para el 31 de diciembre de 1996 por los programas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  fijarse  los  objetivos para las flotas pesqueras de cada Estado miembro en  virtud  de  la  presente  Decisión  se tendrán en cuenta las características específicas de cada flota pesquera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  segmento  de  la  flota  que  pesca en aguas de terceros países o en altamar será   identificado  y  su  esfuerzo  ajustado  por  la  Comisión  y  el  Estado miembro,  teniendo  en  cuenta  las posibilidades globales de pesca del segmento de  acuerdo  con  los  objetivos  fijados  en  recomendaciones  de gestión de la pesquería   publicadas  por  organizaciones  internacionales  aprobadas  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  o  los  Estados  miembros  y,  si procede, las posibilidades de pesca en  aguas  de  terceros  países tal y como se definen en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y esos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  pondrá  en  práctica  los  objetivos  y  normas de la presente Decisión  para  el  período  1997-2001  de  conformidad  con  el  artículo 5 del Reglamento  (CE)  n°  3699/93  del  Consejo.  A más tardar el 30 de noviembre de 1997,  la  Comisión  adoptará  los  programas  de  orientación plurianuales para las   flotas   pesqueras  de  los  distintos  Estados  miembros.  Los  programas surtirán  efecto  desde  el  1  de  enero  de  1997  y  se  irán llevando a cabo progresivamente,  con  referencia  a  los  objetivos  anuales intermedios, hasta el 31 de diciembre de 2001, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 30 de marzo de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe  sobre  el  estado  y  la evolución de las poblaciones de peces y de las pesquerías,   sobre   la   base   de   los   datos   científicos  más  recientes disponibles,  y  una  evaluación  de  los  efectos de las medidas estructurales, de  conservación,  de  control  y  de  otro  tipo así como de los efectos de los programas  de  orientación  plurianuales,  sobre  el  estado  de  los recursos y sobre el sector.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1999, el Consejo, a propuesta de la Comisión,  decidirá,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92, basándose en el asesoramiento científico  y  en  el  resto  de  la  información que figure en el informe de la Comisión,  sobre  los  posibles  ajustes  necesarios  de los objetivos relativos al  esfuerzo  pesquero  para  el  período comprendio entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión se aplicarán   los   procedimientos   del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n° 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Objetivos de la reducción del esfuerzo pesquero</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  la reducción del esfuerzo pesquero (ORE) de un segmento de flota  o  una  pesquería  de  un  Estado  miembro  se calculará según la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ORE = PR x W</p>
    <p class="parrafo">donde:</p>
    <p class="parrafo">ORE = objetivo de la reducción del esfuerzo pesquero,</p>
    <p class="parrafo">PR = porcentajes de reducción tal y como figuran en el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">W  =  porcentaje  de  las  capturas de un segmento de flota o una pesquería, que incluye el riesgo de agotamiento y las poblaciones sobreexplotadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  reducción  de  un  segmento  de flota o una pesquería se determinará  con  arreglo  al  siguiente  cuadro en función de la composición de sus  capturas  en  cuanto  a  poblaciones en peligro de agotamiento, poblaciones sobreexplotadas, totalmente explotadas y otras.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Información  relativa  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de los dos Acuerdos entre   la   Comunidad   Europea   y  los  Estados  Unidos  Mexicanos  sobre  el reconocimiento  mutuo  y  la  protección  de  las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">Habiéndose   notificado   las   Partes   contratantes   la   conclusión  de  los procedimientos  necesarios  para  la  entrada  en vigor de los Acuerdos entre la Comunidad  Europea  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos  sobre  el reconocimiento mutuo  y  la  protección  de  las  denominaciones  en  el  sector de las bebidas espirituosas,  dicho  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  1  de  julio  de 1997, de conformidad con las disposiciones de su artículo 22.</p>
  </texto>
</documento>
