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    <identificador>DOUE-L-1997-81338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1281/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1281/97 de la Comisión, de 2 de julio de 1997, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970710</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por   el   Fondo   Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección «Garantía»,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1259/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) n° 1883/78, la</p>
    <p class="parrafo">depreciación   sistemática   de   las   compras   de   productos   agrícolas  de intevención  pública  debe  realizarse  en  el momento de su compra; que, por lo tanto,   la   Comisión  fija  para  cada  uno  de  los  productos  afectados  el porcentaje  de  la  depreciación  antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje  corresponde  como  máximo  a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  1883/78,  la  Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la  compra  a  una  fracción  de  dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser  inferior  al  70  %;  que  parece  indicado,  igualmente  para el ejercicio contable  de  1998,  fijar  los  coeficientes que deberán aplicar los organismos de  intervención  a  los  valores  de  compra  mensuales  de  los  productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Feoga,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  y  que,  a  raíz  de  una compra de intervención  pública,  hayan  sido  almacenados  o hayan entrado en posesión de los  organismos  de  intervención  entre  el  1  de  octubre  de 1997 y el 30 de septiembre  de  1998,  sufrirán  una  depreciación  equivalente  a la diferencia entre   el  precio  de  compra  y  el  precio  previsible  de  venta  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  los  importes  de  la  depreciación,  los  organismos  de intervención  aplicarán  a  los  valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  gastos  así determinados serán comunicados a la Comisión en  el  marco  de  las  declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  "k" de  depreciación  [apartado 3 del artículo 8 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n.º 1883/78] que se deberán aplicar a los valores</p>
    <p class="parrafo">de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">Productos                                      Coeficiente "k"</p>
    <p class="parrafo">Trigo blanco panificable                             0,00</p>
    <p class="parrafo">Trigo duro                                           0,00</p>
    <p class="parrafo">Cebada                                               0,20</p>
    <p class="parrafo">Centeno                                              0,25</p>
    <p class="parrafo">Maíz                                                 0,15</p>
    <p class="parrafo">Sorgo                                                0,15</p>
    <p class="parrafo">Triticale                                            0,20</p>
    <p class="parrafo">Arroz con cáscara                                    0,20</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva                                      0,20</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla                                          0,50</p>
    <p class="parrafo">Leche desnatada en polvo                             0,45</p>
    <p class="parrafo">Carne de vacuno                                      0,55</p>
    <p class="parrafo">Alcohol, contemplado en el apartado                  0,70</p>
    <p class="parrafo">1 del artículo 40 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n.º 822/87 (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n.º L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
