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<documento fecha_actualizacion="20241021185520">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1259/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1259/97 de la Comisión, de 1 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1501/95 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/174/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100407</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3988" orden="3">Harinas</materia>
      <materia codigo="4846" orden="4">Maltas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6530" orden="6">Sémolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 234/2010, de 19 de marzo DOUE-L-2010-80518.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80821" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 13.1 y 7.2 del Reglamento 1501/95, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1501/95 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)   n°   95/96,  establece determinadas   disposiciones   de   concesión   de   las   restituciones   a  la exportación  en  el  sector  de los cereales, en particular, en el ámbito de las licitaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  de  la Comisión,   de   27  de  noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación   para   los   productos  agrícolas,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  815/97,  establece normas generales por lo que  se  refiere  a  la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho  a  consumo;  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  n°  1501/95 establece   una   excepción   a   estas  obligaciones  en  el  caso  de  que  la exportación  se  efectúe  por  vía  marítima;  que,  en  aras  de  la  claridad, conviene  definir  de  forma  más  precisa  en  qué  casos  debe aplicarse dicha derogación,  a  saber,  que  esta  excepción  únicamente  es  válida  cuando  la restitución  ha  sido  fijada  en  una licitación con destino a cualquier tercer país sin excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  permitir  la licitación de una restitución o de un  gravamen  a  la  exportación sin romper la continuidad en las situaciones de mercado  transitorias;  que,  por  ello,  conviene  que  las ofertas referidas a una  restitución  sean  compatibles  con  las  referidas a un gravamen, y que no haya bloqueo de la licitación en situación intermedia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   primer   párrafo  del  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  n°  1501/95  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, la  prueba  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  despacho  a consumo  no  se  exigirá  para  el  pago de la restitución fijada en el marco de una  licitación  de  la  restitución  a  la  exportación  hacia cualquier tercer país,  siempre  que  el  operador  aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas  por  lo  menos  de  productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  primer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento (CE) n° 1501/95 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  se  fije  una  restitución  máxima a la exportación, el contrato se adjudicará  al  licitador  o  licitadores  cuya oferta sea igual o inferior a la restitución  máxima,  y  al  licitador o licitadores cuya oferta se refiera a un gravamen a la exportación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
