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    <fecha_disposicion>19970625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1255/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1999.</nota>
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          <texto>Directiva 93/119, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80006" orden="">
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          <texto>, por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80903" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1040/2003, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82656" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre limpieza y desinfección, en DOUE L 336, de 20 de diciembre de 2011.</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/628/CEE  del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la  protección  de  los  animales  durante  el  transporte  y  que  modifica las Directivas  90/425/CEE  y  91/496/CEE  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 13 y su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  aumentar  la  protección  del  bienestar  de  algunas especies  de  animales  durante  el  transporte,  la Directiva 91/628/CEE regula el  tiempo  máximo  de  viaje  que  puede  transcurrir sin que los animales sean descargados,   reciban   alimento   y   agua   y   descansen  durante  al  menos veinticuatro horas antes de reemprender el viaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  etapas  obligatorias  en  el transporte de animales de larga distancia deben efectuarse en los puntos de parada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer los criterios aplicables en toda la Comunidad  a  los  puntos  de  parada para garantizar que los animales que pasen</p>
    <p class="parrafo">por  ellos  disfruten  de  unas condiciones de bienestar óptimas y que, al mismo tiempo, deben regularse ciertas cuestiones sanitarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el control del funcionamiento de los puntos de  parada  y  de  los  vehículos  y  animales  que  pasen por ellos, es preciso disponer que se lleven registros y regular otras cuestiones administrativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  garantizar  que  los  animales  transportados continúen  viaje  en  las  mejores  condiciones  posibles de bienestar, conviene que  la  autoridad  competente  se  asegure de su capacidad para proseguir dicho viaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  medidas  encaminadas  a la recaudación de un canon  comunitario  por  los  gastos ocasionados por el control veterinario para garantizar  la  capacidad  de  los  animales  para  continuar el viaje, conviene precisar  que  los  Estados  miembros  tengan  la  posibilidad,  siempre  que se respeten  las  reglas  generales  del  Tratado,  de  que  el operador interesado corra a cargo de dichos gastos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  cumplimiento  de  determinadas  normas aplicables   a   los   puntos   de   parada,   conviene  adaptar  a  las  nuevas disposiciones  el  plan  de  viaje a que se hace mención en el capítulo VIII del Anexo de la Directiva 91/628/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   primer   paso,   es   importante   establecer   las disposiciones  aplicables  a  los  puntos  de  parada  que  alojen  a  solípedos domésticos  y  animales  domésticos  de  las  especies  bovina, ovina, caprina y porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico  veterinario  ha recomendado para esos puntos de parada algunos requisitos mínimos que han sido tenidos en cuenta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará únicamente a los puntos de parada que alojen,  durante  al  menos  veinticuatro  horas,  a  solípedos  domésticos  y a animales  domésticos  de  las  especies  bovina,  ovina, caprina y porcina en la Comunidad  de  conformidad  con  lo dispuesto en el capítulo VII del Anexo de la Directiva   91/628/CEE   y   sin   perjuicio   de   las  Directivas  64/432/CEE, 80/213/CEE,   85/511/CEE   ,   89/608/CEE,  90/425/CEE,  90/426/CEE,  91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/102/CEE y 93/119/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  puntos  de  parada  mencionados  en  el  apartado 1 deberán cumplir los criterios comunitarios establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  presente  Reglamento,  las  definiciones  que  figuran  en  el artículo  2  de  las  Directivas 64/432/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE se aplicarán en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán  por  que  los  puntos  de  parada  sean autorizados   por   la   autoridad   competente   del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentren situados.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  concesión de dicha autorización, la autoridad competente definida  en  el  apartado  6  del  artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE velará por  que  los  puntos  de  parada cumplan los requisitos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento; dichos puntos de parada deberán, asimismo:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  situados  en  una  zona  que  no  esté  sometida  a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;</p>
    <p class="parrafo">b)   estar  sometidos  al  control  de  un  veterinario  oficial  que  vele,  en particular, por que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  funcionar  de  manera  que  se  cumplan todas las disposiciones comunitarias pertinentes  en  materia  de  cumplimiento  de  las normas de policía sanitaria, movimiento  de  animales  y  protección  de  los  animales  en  el  momento  del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">d)  ser  objeto  de  inspecciones  periódicas  a fin de asegurarse de que siguen cumpliéndose las condiciones de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  expedirá  un  número de autorización a cada punto de  parada  autorizado.  Dicha  autorización  podrá  limitarse  a  una  o varias especies  particulares  o  a  determinadas  categorías  de  animales  y estatuto sanitario.  La  autoridad  competente  notificará  a la Comisión la lista de los puntos  de  parada  autorizados,  así  como  las  posibles  actualizaciones.  La Comisión  comunicará  dichas  informaciones  a  los Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  podrá  suspender o retirar la autorización cuando no   se  cumpla  el  presente  artículo  u  otras  disposiciones  adecuadas  del presente  Reglamento,  o  en  caso  de modificación del estatuto sanitario de la zona  de  la  localización  o  de  incumplimiento  de las normas de bienestar de los   animales.   La   autorización  podrá  restablecerse  cuando  la  autoridad competente  haya  verificado  que  el  punto de parada cumple de nuevo todas las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  puntos  de  parada  deberán  utilizarse  exclusivamente  para  acoger, alimentar,  dar  de  beber,  hacer  descansar,  albergar,  cuidar  y expedir los animales que transiten por ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del presente artículo,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  asimismo,  como puntos de parada  los  centros  de  concentración,  tal como se definen en la letra o) del artículo  2  de  la  Directiva  64/432/CEE  siempre que, cuando se utilicen como puntos de parada:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplan  tanto  los  requisitos  pertinentes del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE como los requisitos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  uso  de  dichas  instalaciones se reserve exclusivamente a esa actividad durante el período de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  utilicen  para  la compra y venta de los animales contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Unicamente   los   animales   que   tengan   un  mismo  estatuto  sanitario certificado  propio  de  la  especie  de  que  se  trate  y  para  el  que estén autorizados  los  puntos  de  parada  podrán estar presentes en un mismo momento en  los  puntos  de  parada  a  fin  de  evitar  cualquier  riesgo  que ponga en peligro su estatuto sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  propietario  o  toda  persona  física  o  jurídica  que  explote un punto de parada  será  responsable  del  cumplimiento  de  las  disposiciones pertinentes del presente Reglamento. A tal efecto, estará especialmente obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   admitir   otros  animales  que  aquellos  que  hayan  sido  objeto  de certificación   e   identificación   de   conformidad   con   las  legislaciones comunitarias   pertinentes   y,   en  particular,  en  lo  que  respecta  a  las disposiciones  del  apartado  3  del  artículo 3. Con tal fin, comprobará o hará comprobar  los  documentos  sanitarios  u  otros  documentos  de  acompañamiento propios  de  las  especies  o  categorías de que se trate y, de forma aleatoria, las marcas de identificación de los animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  velar  por  que,  sin perjuicio de las disposiciones previstas en el punto 3 de  la  parte  B  del  Anexo  I,  los animales presentes en los puntos de parada permanezcan  dentro  del  mismo  grupo  que  formaba la remesa inicial y por que cada  remesa  sea  alojada  en  instalaciones  totalmente separadas, gestionadas de  acuerdo  con  las  instrucciones  del  veterinario  oficial,  con el fin, en particular,  de  evitar  todo  contacto  que  pueda poner en peligro el estatuto sanitario de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  velar  por  que  los  animales  acogidos  en  los  puntos  de parada reciban alimento  y  agua  oportunamente,  habida  cuenta de la especie de que se trate, y  que  dispongan  a  este  respecto  de  las  cantidades  de  alimento  y  agua adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuidar  a  los  animales  acogidos en los puntos de parada y, cuando ello se imponga,   tomar   todas   las   disposiciones  necesarias  para  garantizar  su bienestar y el cumplimento de los requisitos de salud animal;</p>
    <p class="parrafo">e) apelar, en caso necesario, a un veterinario para:</p>
    <p class="parrafo">-  dar  a  los  animales  que  enfermen  o  se  hieran  mientras  estén  bajo su responsabilidad el tratamiento veterinario adecuado y,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  proceder  a  un  sacrificio  de  urgencia,  a la muerte o a la eutanasia  del  animal  de  que  se trate, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/119/CE;</p>
    <p class="parrafo">f)   utilizar  personal  que  posea  las  aptitudes,  los  conocimientos  y  las capacidades  profesionales  adecuadas  y  que,  a  tal  efecto,  disponga de una formación  específica  adquirida  bien  en  la  empresa, bien en un organismo de formación,  o  que  posea  una experiencia profesional equivalente para proceder a   la   manipulación   de   los  animales  de  que  se  trate,  así  como  para proporcionar los cuidados adecuados a dichos animales en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">g)   adoptar   las   medidas  necesarias  para  garantizar  que  todos  los  que manipulen  los  animales  en  los  puntos  de  parada  cumplan las disposiciones pertinentes en materia de protección de los animales;</p>
    <p class="parrafo">h)  incluir  en  un  registro  o  soporte  informático, que deberá conservarse y mantenerse  a  disposición  de  la  autoridad  competente  durante al menos tres años, los datos que figuran en el punto 7 de la parte C del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">i)  comunicar  cuanto  antes  a  la  autoridad  competente  las  irregularidades advertidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  los  animales  abandonen  el punto de parada, el veterinario oficial  o  cualquier  veterinario  designado  a  tal  efecto  por  la autoridad competente   confirmará   en  el  plan  de  viaje,  adaptado  a  tal  efecto  de conformidad  con  el  Anexo  II,  que  los  animales son capaces de continuar el viaje.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer que los gastos que ocasione el citado</p>
    <p class="parrafo">control veterinario corran a cargo del operador interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  relativas  al intercambio de información entre autoridades para el  cumplimiento  de  los  requisitos  del  presente  Reglamento  se fijarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 6 de la Directiva 91/628/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS COMUNITARIOS APLICABLES A LOS PUNTOS DE PARADA</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS SANITARIAS Y DE HIGIENE</p>
    <p class="parrafo">1. Los puntos de parada deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  provistos  de  un  equipo adecuado para la limpieza y desinfección de todos los edificios, equipamientos, instalaciones y vehículos;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  construidos  con  materiales  que  puedan  limpiarse  y desinfectarse conveniente y fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">c)  limpiarse  y  desinfectarse,  antes y después de cada utilización, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  responsables  de  los  puntos  de  parada  deberán  proporcionar equipo limpio   y  ropas  de  protección  reservados  para  el  uso  exclusivo  de  las personas  que  entren  en  dichos  puntos, poniendo a su disposición los equipos adecuados para su limpieza y desinfección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  vez  que  una  remesa  de  animales abandone un establo se retirará la cama  utilizada  y,  una  vez  se  haya  procedido  a la limpieza y desinfección previstas en la letra c) del punto 1, se repondrá como nueva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  puntos  de  parada  deberán  ser  completamente  desalojados durante al menos  veinticuatro  horas  tras  un período máximo de seis días de utilización, una  vez  efectuadas  las  operaciones  de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier otra remesa.</p>
    <p class="parrafo">B CONSTRUCCION E INSTALACIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones establecidas en el punto 4 de la parte A  el  capítulo  I  del  Anexo de la Directiva 91/628/CEE relativas a los medios de  transporte  para  la  carga  y la descarga de animales, los puntos de parada deberán  estar  provistos  del  equipo  y  las  instalaciones  adecuados para la descarga  y  subsiguiente  carga  de  los  animales en los medios de transporte. Particularmente  importante  será  que  ese  equipo e instalaciones dispongan de un   revestimiento   de   suelo   antideslizante   y,   en  caso  necesario,  de protecciones  laterales.  Los  puentes,  rampas  y  pasarelas deberán contar con bandas  laterales,  rejas  u  otros medios de protección para evitar la caída de los  animales.  Las  rampas  de  carga  y descarga tendrán la inclinación mínima posible.  Los  pasillos  y  corredores  deberán  contar  con  revestimientos  de</p>
    <p class="parrafo">suelo  que  reduzcan  los  riesgos de deslizamiento y estar construidos de forma que  se  reduzca  al  mínimo  el  riesgo  de  que  los  animales sufran heridas. Especial  atención  se  prestará  al hecho de que, entre el suelo del vehículo y la  rampa  y  entre  ésta  y  el  suelo de la zona de descarga, no quede ninguna distancia  o  desnivel  apreciable  que  obligue  a  los animales a saltar o que propicie los resbalones, traspiés y torceduras.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1999,  todos  los  puntos  de  parada  estarán permanentemente   equipados   con   un  número  suficiente  de  rampas  fijas  o móviles,  construidas  e  instaladas  de  tal  forma que los animales no se vean obligados  a  subir  ni  bajar  pendientes de mas de 20° durante las operaciones de carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  instalaciones  de  los  puntos de parada que se utilicen para el alojamento de los animales deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  disponer  de  revestimientos  de  suelo  que reduzcan al mínimo el riesgo de deslizamiento y no causen heridas a los animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  tejado  y  protecciones  laterales  adecuadas  para  guarecer  a  los animales de las inclemencias del tiempo;</p>
    <p class="parrafo">c)  disponer  de  instalaciones  apropiadas  para  guardar,  inspeccionar, en su caso  examinar,  alimentar  y  dar  de  beber  a  los  animales,  así  como para almacenar los piensos;</p>
    <p class="parrafo">d)  disponer,  habida  cuenta  de  su  capacidad, de un sistema de ventilación y drenaje adecuados para la especie y número de animales alojados;</p>
    <p class="parrafo">e)  tener  luz  natural  o  artifical  suficiente para permitir la inspección de todos  los  animales  en  cualquier  momento;  además,  deberá disponerse de una sistema adecuado para mantener la iluminación en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">f)  contar  con  el  material necesario para atar a los animales cuando ello sea preciso;  la  atadura  se  efectuará  de  forma que, además de no causar daño ni sufrimientos   innecesarios   a   los  animales,  les  permita  comer,  beber  o tumbarse sin dificultades;</p>
    <p class="parrafo">g)  según  las  especies  de  que  se  trate,  contar con espacio suficiente, de manera   que   los   animales   puedan  tumbarse  al  mismo  tiempo  y  alcanzar fácilmente las instalaciones de toma de agua y piensos;</p>
    <p class="parrafo">h)   contar  con  camas  suficientes,  que  se  dispondrán  en  los  recintos  o establos  de  acuerdo  con  las  necesidades  de  cada  especie o tipo de animal alojado;</p>
    <p class="parrafo">i)  estar  construidas  y  mantenerse  de  forma  que se impida que los animales entren  en  contacto  con  objetos  afilados  o  peligrosos  o  con  superficies cortantes que puedan causarles heridas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  puntos  de  parada  dispondrán  de  las  instalaciones  necesarias para alojar  por  separado  a  aquellos animales que se encuentren enfermos o heridos o que precisen cuidados especiales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Asimismo,  contarán  con  instalaciones  apropiadas  para todas las personas que frecuenten y utilicen los locales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  dispondrán  de  dispositivos apropiados para el almacenamiento y la evacuación  de  los  materiales  de  desecho, así como para el almacenamiento de los   animales   muertos,   a   la  espera  de  su  retirada  y  eliminación  de conformidad con la Directiva 90/667/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">C. FUNCIONAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  se  descargarán  lo  antes posible después de su llegada. Si, no  obstante,  fuere  inevitable  un  retraso,  se  procurará,  habida cuenta en particular  de  las  condiciones  meteorológicas  y  de  los períodos de espera, garantizar a los animales las mejores condiciones posibles de bienestar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  las  operaciones  de  carga  y  descarga,  se procurará no asustar, excitar  ni  maltratar  a  los  animales,  y evitar que éstos sufran caídas. Los animales  no  deberán  ser  ni levantados ni arrastrados por la cabeza, cuernos, orejas,  patas,  rabo  o  pelo,  ni  manejados de forma que se les cause dolor o sufrimientos  innecesarios.  Cuando  sea  preciso,  las  operaciones de traslado se efectuarán individualmente.</p>
    <p class="parrafo">3. Para el desplazamiento de los animales en todas las instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  preverse  pasillos  de  forma  que  se  aprovechen  las  tendencias gregarias de los animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  instrumentos  destinados  a la conducción de los animales se utilizarán exclusivamente  para  este  propósito  y  deberán  evitarse,  en la medida de lo posible,  los  aparatos  que  administren  descargas  eléctricas.  En  cualquier caso,  dichos  aparatos  sólo  se  emplearán para los bovinos y porcinos adultos que  se  nieguen  a  avanzar,  y  ello siempre que las descargas no duren más de dos  segundos  y  estén  adecuadamente  espaciadas y que los animales tengan por delante  suficiente  espacio  para  moverse.  Además,  las descargas sólo podrán aplicarse en los músculos de los cuartos traseros;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  no  deberán  ser  golpeados  ni  oprimidos  en  ninguna parte especialmente  sensible  de  su  cuerpo.  En  particular,  no  se les aplastará, retorcerá  ni  romperá  el  rabo,  ni  se  les  tocarán los ojos. Tampoco se les infligirán golpes ni patadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  operarios  que  se  ocupen  de  los animales en los puntos de parada no podrán  tener  ni  utilizar  aguijadas ni otros instrumentos puntiagudos. Podrán utilizarse   bastones  u  otros  instrumentos  que  sirvan  de  guía  siempre  y cuando,  una  vez  aplicados  al  cuerpo  del  animal,  no  le  causen heridas o sufrimientos innecesarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  animales  que  lleguen  a  los  puntos  de  parada hayan estado sometidos  a  altas  temperaturas  y un alto grado de humedad, se les refrescará lo antes posible con medios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  suministro  de  alimento  y agua en los puntos de parada se realizará de forma  que  todo  animal  alojado  en  ellos pueda recibir al menos una cantidad suficiente   de   agua  limpia  y  de  piensos  adecuados  para  satisfacer  sus necesidades  biológicas  durante  su  estancia  y  durante  el trayecto de viaje que  se  prevea  hasta  el  suministro  siguiente.  Los animales con necesidades alimentarias  especiales,  como  por  ejemplo los terneros jóvenes, que precisan piensos  líquidos,  sólo  podrán  ser alojados en puntos de parada que dispongan del   equipamiento   y   el   personal  adecuados  para  poder  satisfacer  esas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">6.  Un  miembro  del  personal  de los puntos de parada examinará la condición y el  estado  de  los  animales  a  su  llegada, así como al menos cada doce horas durante el tiempo de su estancia.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  registro  contemplado  en  la  letra  h)  del  artículo 5 de la presente Directiva debera incluir los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  y  hora  en  que concluyó la descarga de los animales y en que se</p>
    <p class="parrafo">inició su posterior carga para la salida;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  y  duración  del  vacío  sanitario  previsto  en el punto 4 de la parte A del presente Anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)   por  cada  remesa  recibida,  el  número  o  números  de  los  certificados sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  observación  necesaria  sobre  el  estado de salud o de bienestar de los animales y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  y  el número de los animales que se encontraron muertos en  el  momento  de  la descarga en el punto de parada o que murieron durante su estancia en el mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  y  el número de los animales que se hallaron gravemente heridos  en  el  momento  de  la  descarga  o  durante  la  estancia  o  que  se consideraron incapacitados para continuar el viaje;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  nombre,  los  apellidos  y  la  dirección  del  transportista  y  de los conductores y el número de matrícula de los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">PLAN DE VIAJE (1)</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
