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<documento fecha_actualizacion="20241021185515">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1239/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1239/97 de la Comisión, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 700/88 por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/173/L00071-00073.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970708</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6084" orden="9">Chipre</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2006, de 14 de agosto; DOUE-L-2006-81559</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados del Reglamento 700/88, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania  y  de  la  Franja  de  Gaza, cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  539/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tratamiento  arancelario  preferencial, establecido en el Reglamento  (CEE)  n°  4088/87,  se  amplió a las flores cortadas originarias de Cisjordania  y  de  la  Franja  de  Gaza  mediante el Reglamento (CE) n° 539/96; que   conviene   adaptar   en   consonancia   las  disposiciones  de  aplicación establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  700/88  de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2917/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Alemania  se han desarrollado mercados de importación que pueden   considerarse   representativos   a  los  efectos  del  apartado  1  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  4088/87,  ya  que  en ellos se efectuán transacciones  comerciales  importantes  y  se puede disponer diariamente de las cotizaciones  de  precios  y  de  las  cantidades;  que,  por lo tanto, conviene añadir  esos  mercados  a  la  lista  que figura en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 700/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  de  los  precios  comunitarios  de producción se basa   en   los  precios  diarios  registrados  en  cada  uno  de  los  mercados representativos  de  producción  para  cada  una  de  las  variedades piloto, es decir,   las   variedades   más  comercializadas;  que  algunas  variedades  han perdido   la   importancia   comercial  que  tenían  anteriormente  y  han  sido sustituidas  por  otras;  que,  por  lo tanto, procede actualizar el Anexo I del Reglamento  (CEE)  n°  700/88;  que  el  Anexo  II  cumple una función meramente informativa;  que,  por  lo  tanto,  no  es  necesario  que siga figurando en el Reglamento citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  plantas  vivas  y  productos  de  la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 700/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento   (CEE)  n°  700/88,  de  17  de  marzo  de  1988,  por  el  que  se establecen  algunas  normas  para  la  aplicación  del  régimen regulador de las importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos de la floricultura originarios  de  Chipre,  Israel,  Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  cuatro  productos:  claveles  de una flor, claveles de varias  flores,  rosas  de  flor  grande y rosas de flor pequeña, mencionados en el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 4088/87, los precios comunitarios de producción  se  establecerán  para  períodos  de dos semanas consecutivas, sobre la  base  de  los  precios  diarios  registrados  en cada uno de los mercados de producción  representativos  para  cada  una  de las variedades piloto recogidas en  el  Anexo.  Se  seleccionarán  como  variedades  piloto  las  variedades más comercializadas  en  los  mercados  mencionados.  Los  precios  comunitarios  de producción   de   claveles   de   una  flor  y  claveles  de  varias  flores  se establecerán, respectivamente, para tipos estándar y spray.</p>
    <p class="parrafo">Se  registrarán  los  precios  diarios  de  las  variedades piloto citadas en el párrafo  primero  de  los  productos  de  la categoría de calidad I, definida de acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo  sin  distinción  de  longitud;  se considerará incluida en esos precios de   incidencia   de   los  costes  relacionados  con  la  presentación  de  los productos.</p>
    <p class="parrafo">Para  fijar  el  precio  comunitario  de  producción no se tendrán en cuenta los precios  diarios  que,  en  un  mercado  representativo,  difieran un 40 % o más del  precio  medio  registrado  a  lo  largo  del  mismo  período  y en el mismo mercado  durante  los  tres  años  anteriores.  La  conversión  en  ecus  de los precios  comunicados  por  los  Estados  miembros se realizará aplicando el tipo de  conversión  agrario  aplicable  el  último día del período de dos semanas de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  mercados  representativos  de  producción contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:             Neuss,</p>
    <p class="parrafo">- Francia:              Hyères, Rungis, Région Val-de-Loire-Bretagne,</p>
    <p class="parrafo">- España:               Barcelona, Murcia,</p>
    <p class="parrafo">- Italia:               Pescia, San Remo,</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:         Aalsmeer, Veiling Holland».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  mercados  representativos  de  importación  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Alemania:             Koln, Neuss, Frankfurt-am-Main, Straelen,</p>
    <p class="parrafo">- Francia:              Rungis,</p>
    <p class="parrafo">- Paises Bajos:         Aalsmeer, Veiling Holland,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:          Covent Garden.</p>
    <p class="parrafo">También  se  considerarán  representativos  los  mercados  de importación en los que  se  registren  transacciones  significativas  de  algunos  de los productos mencionados originarios de alguno de los países citados.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cada  mercado  de  importación  representativo,  para cada uno de los cuatro productos  mencionados  en  el  artículo  1  y cada uno de los orígenes "Chipre, Israel,   Jordania,   Marruecos,   Cisjordania   y   la   Franja  de  Gaza",  se registrarán  por  unidades,  cada  día  de mercado, los precios de los productos importados  en  la  fase  de  la  importación  al  por  mayor  y sin deducir los derechos de aduana.».</p>
    <p class="parrafo">6) Los Anexos I y II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">VARIEDADES PILOTO</p>
    <p class="parrafo">Rosas de flor grande</p>
    <p class="parrafo">Alemania:        First Red, Papillon, Konfetti</p>
    <p class="parrafo">Francia:         Royal Red, First Red, Anna, Noblesse, Greta, Vivaldi, Texas</p>
    <p class="parrafo">España:          Dallas</p>
    <p class="parrafo">Italia:          Dallas, Anna, Texas</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos:    First Red, Prophyta, Madelon, Red Velvet, Bianca</p>
    <p class="parrafo">Rosas de flor pequeña</p>
    <p class="parrafo">Alemania:        Jazz, Frisco</p>
    <p class="parrafo">Francia:         Mercedes, Lambada, Candia</p>
    <p class="parrafo">España:          Mercedes, Golden Times</p>
    <p class="parrafo">Italia:          Mercedes, Monella</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos:    Frisco, Escimo, Lambada, Kiss, Gabrielle, Sacha</p>
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