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    <identificador>DOUE-L-1997-81300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1221/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970704</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040428</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4949" orden="2">Miel</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 74/409, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80880" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 797/2004, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81746" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo tercero del art. 3, por Reglamento 2070/98, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81692" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 230, de 21 de agosto de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  presentado  al  Consejo  y  al  Parlamento Europeo   el  documento  de  reflexión  sobre  la  situación  de  la  apicultura europea,  que  expone  las  circunstancias  y dificultades por las que atraviesa el sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   apicultura  es  un  sector  de  la  agricultura  cuyas funciones  principales  son  la  actividad  económica  y el desarrollo rural, la producción  de  miel  y  otros  productos  de  la  colmena  y la contribución al equilibrio ecológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  trata  de  un  sector  caracterizado por la diversidad de las  condiciones  de  producción  y los rendimientos, así como por la dispersión y  heterogeneidad  de  los  agentes  económicos,  tanto  en lo que respecta a la producción  como  a  la  comercialización; que el mercado comunitario de la miel se encuentra en una situación de desequilibrio entre la oferta y la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  propagación  de la varroasis durante los  últimos  años  en  varios  Estados  miembros  y  de  los problemas que esta enfermedad  ocasiona  para  la  producción  de  miel,  resulta necesario adoptar medidas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones y con el fin de mejorar la producción y   la   comercialización   de   miel   en   la  Comunidad,  procede  establecer inmediatamente   programas   nacionales   anuales   que   incluyan   medidas  de asistencia  técnica,  lucha  contra  la  varroasis  y  enfermedades vinculadas a ella,   racionalización  de  la  trashumancia,  gestión  de  centros  regionales apícolas  y  colaboración  en  programas  de  investigación para la mejora de la calidad de la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  completar  los  datos estadísticos sobre este sector es oportuno  que  los  Estados  miembros  efectúen  un  estudio sobre la estructura</p>
    <p class="parrafo">del   sector   tanto   en   lo   que   respecta   a  la  producción  como  a  la comercialización y formación de los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos  efectuados  por  los  Estados  miembros  como consecuencia  de  las  obligaciones  derivadas  del presente Reglamento corren a cargo  de  la  Comunidad,  de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  declaración  del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión  de  6  de  marzo  de  1995, sobre la consignación de las disposiciones financieras en los actos legislativos (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  medidas  destinadas  a mejorar las condiciones  de  la  producción  y  comercialización  de  la  miel  natural  con arreglo  a  la  definición  que  figura  en la Directiva 74/409/CEE del Consejo, de  22  de  julio  de  1974,  relativa a la armonización de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  la  miel.  A  dicho  efecto  los Estados miembros podrán establecer programas nacionales anuales.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas que podrán incluirse en dichos programas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  asistencia  técnica  a  los  apicultores y a los meleros de las agrupaciones de  apicultores  con  el  fin  de  mejorar  las  condiciones  de producción y de extracción de la miel;</p>
    <p class="parrafo">b)  lucha  contra  la  varroasis y enfermedades vinculadas a ella; mejora de las condiciones de tratamiento de las colmenas;</p>
    <p class="parrafo">c) racionalización de la trashumancia;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  de  apoyo  a  los  laboratorios  de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;</p>
    <p class="parrafo">e)  colaboración  con  organismos  especializados en la realización de programas de investigación sobre la mejora cualitativa de la miel.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  artículo 4 del Reglamento n° 26 sobre aplicación de determinadas  normas  sobre  la  competencia  a  la  producción y al comercio de productos  agrícolas  continuarán  siendo  aplicables  a  las  ayudas  de Estado distintas  de  las  incluidas  en los programas aprobados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  a  la  cofinanciación  que se establece en el artículo 3, los  Estados  miembros  deberán  efectuar,  a  más  tardar el 15 de diciembre de 1997,  un  estudio  sobre  la  estructura  del  sector  de  la apicultura en sus respectivos  territorios,  tanto  en  lo  que respecta a la producción como a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  efectuados  en  virtud  del  presente  Reglamento  se  considerarán intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  participará  en  la  financiación  de  los  programas  nacionales hasta  el  50  %  de los gastos a cargo de los Estados miembros para las medidas contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 1 que se incluyan en el programa nacional.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  a  la  cofinanciación,  los  gastos  efectuados  por  los Estados  miembros  en  concepto  del  programa  contemplado  en  el  artículo  1</p>
    <p class="parrafo">deberán haber sido efectuados a más tardar el 15 de octubre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 1 se elaborarán en estrecha  colaboración  con  las  organizaciones  profesionales  representativas del  sector  apícola.  Se  comunicarán a la Comisión, que decidirá su aprobación con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 17 del Reglamento (CEE)  n°  2771/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  de  estos  programas  las  medidas  inscritas  en  los  programas operativos para las regiones de los objetivos nos 1, 5 b) y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  especialmente,  las relativas  a  las  medidas  de control se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe sobre la  aplicación  del  presente  Reglamento  cada  tres años, y por primera vez el 31 de diciembre del año 2000 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
