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    <identificador>DOUE-L-1997-81171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1194/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1194/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 4 de agosto de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1153/97 de la Comisión , y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  complementaria 2 del capitulo 11 se adoptó mediante el  Reglamento  (CE)  n°  1706/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, por el que  se  modifica  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n° 2658/87 del Consejo, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común; que este Reglamento entró en vigor el 4 de agosto de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coco,  rallado  y desecado, está clasificado en el código NC  0801  1100;  que,  a fin de tener en cuenta esta clasificación, es necesario precisar  el  alcance  de  la  nota  complementaria  2 del capítulo 11; que esta aclaración  deberá  ser  efectiva  a  partir  de la fecha de entrada en vigor de la  nota  complementaria  2  del  capítulo 11; que así se respeta debidamente la confianza legítima de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité   del  código  aduanero,  sección  de  nomenclatura arancelaria y estadística,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  nota  complementaria  2  del  capítulo 11 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  la  partida n° 1106, se considerarán "harina", "sémola" y "polvo" los productos,  distintos  al  coco  rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o  por  otro  procedimiento  de  fragmentación  de  las  legumbres  secas  de la partida  n°  0713,  de  sagú, de las raíces o tubérculos de la partida n° 0714 o de  los  productos  pertenecientes  al  capítulo  8 y que cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  legumbres  secas,  el  sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes  al  capítulo  8  (con  excepción de los frutos de cáscara de las partidas  n°  0801  y  nº  0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una  abertura  de  mallas  de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  frutos  de  cáscara de las partidas nº 0801 y nº 0802 deberán pasar por un  tamiz  de  tela  metálica  con  una  abertura  de  mallas  de  2,5 mm en una proporción superior o igual al 50 % en peso».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 4 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
