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<documento fecha_actualizacion="20241021185504">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>406/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de avena (Avena sativa) y cebada (Hordeum vulgare) que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/169/L00089-00089.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
      <materia codigo="675" orden="2">Cebada</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de cereales , cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su articulo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   Finlandia   la   producción  de  semillas  de  algunas variedades  de  avena  (Arena  saliva)  y cebada (Hlordeum vulgare) que cumplían</p>
    <p class="parrafo">los  requisitos  de  la  citada  Directiva  con  relación  al  número  máximo de multiplicaciones  de  Semilla  certificada.  previsto  en  dicha  Directiva  fue deficitaria  en  1996  y  no  permite,  por  tanto, atender a las necesidades de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible  cubrir  satisfactoriamente  esa  demanda importando  de  otros  Estados  miembros  o  de  terceros  países  semillas  que cumplan todos los requisitos establecidos en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente,  pues,  autorizar  a  Finlandia  para  que permita,  durante  un  período  que  finalizará  el  30  de  junio  de  1997, la comercialización   en   condiciones   menos  restrictivas  de  semillas  de  las especies arriba mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  oportuno  autorizar a otros Estados miembros que puedan  suministrar  a  Finlandia  semillas  de esas especies que no cumplan los requisitos  de  la  Directiva  mencionada  para que permitan la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  podrá  permitir,  durante  un  período  que finalizará el 30 de junio de  1997,  la  comercialización  en  su  territorio de un volumen máximo de 1900 toneladas  de  «semillas  certificada».  de  avena  (Arena saliva) de variedades del  tipo  Veli  o  Yty,  así como 3 000 toneladas de «semillas certificadas. de cebada  (Hordeum  valga  re)  de variedades del tipo Arra o Kalle que no cumplan los   requisitos  establecidos  en  la  Directiva  66/402/CEE  con  relación  al número  máximo  de  multiplicaciones,  siempre  que  se  cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la semilla sea semilla certificada de la tercera multiplicación»;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   etiqueta   oficial   lleve   la  indicación  «semilla  de  la  tercera multiplicación».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">También  se  autoriza  a  los  demás  Estados miembros para que permitan, en las condiciones   establecidas   en   el  artículo  1  y  en  virtud  de  los  fines perseguidos  por  el  Estado  miembro  solicitante,  la  comercialización  en su territorio  de  las  semillas  cuya  comercialización se autoriza en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados   miembros   las   diversas  cantidades  de  semillas  etiquetadas  cuya comercialización  se  haya  permitido  en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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