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    <identificador>DOUE-L-1997-81160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>404/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por la que se establece un Comité director científico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/169/L00085-00087.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040324</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/210, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81301" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3.5, 4.2 y 8, por Decisión 2000/443, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  asesoramiento  científico  adecuado  constituye  una base esencial  para  las  normas  comunitarias  relativas  a la salud del consumidor, incluidos  los  asuntos  relacionados  con la salud del consumidor en su sentido</p>
    <p class="parrafo">más  estricto,  así  como  a  la  salud  y  el  bienestar  de los animales, a la fitosanidad y a la salud medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  asesoramiento  científico  sobre  la salud del consumidor es  proporcionado  actualmente  por  seis  Comités  científicos  creados  por la Comisión,  que  se  ocupan  de  los temas de los alimentos, la nutrición animal, la  cosmetología,  los  pesticidas,  la  toxicidad  y  la  ecotoxicidad,  y  los asuntos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  asuntos  relacionados con la salud del consumidor son de   carácter   multidisciplinar   y  requieren  la  participación  de  diversos Comités científicos que se beneficiarían de una coordinación eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  poder obtener un asesoramiento científico adecuado y oportuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  asesoramiento  científico  sobre  asuntos  relativos a la salud  del  consumidor  debe  basarse,  en beneficio de los consumidores y de la industria,   en   los  principios  de  la  excelencia,  la  independencia  y  la transparencia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  Comité  director científico (en adelante denominado «CDC») en el ámbito de la salud del consumidor y de la seguridad de los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El  CDC  asistirá  a  la  Comisión  para  obtener  el  mejor  asesoramiento científico   disponible   sobre   asuntos   relacionados   con   la   salud  del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  CDC  coordinará  el  trabajo  de  los Comités científicos creados por la Comisión  para  abordar  los  asuntos  relacionados  con la salud del consumidor y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  evaluará  y  supervisará  los  procedimientos  de  trabajo  de  los  Comités científicos, armonizándolos cuando sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  a  los  asuntos  que  requieran  la  consulta de dos 0 más Comités científicos,  determinará  qué  Comités  científicos  deben participar, teniendo en   cuenta   los   requisitos   de   consulta   obligatorios,  considerará  los dictámenes   emitidos   por   los  diversos  Comités  y  podrá  proporcionar  un dictamen global, en caso de diferencias sustanciales;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  las  medidas  comunitarias  se basen en la evaluación llevado a cabo por  científicos  de  organizaciones  de  los  Estados  miembros,  asistirá a la Comisión,  a  petición  de  ésta,  en  la  evaluación  de  si  es  necesario  el asesoramiento  científico  a  nivel  comunitario, y, de ser así, determinará por parte de qué Comité científico.</p>
    <p class="parrafo">3. En el ámbito de la salud del consumidor, el CDC:</p>
    <p class="parrafo">a)  prestará  asesoramiento  científico  sólo  sobre asuntos no incluidos en los mandatos  de  los  demás  Comités  científicos;  preparará  este asesoramiento a petición  de  la  Comisión  y  sobre  la  base  de la experiencia científica más apropiada;</p>
    <p class="parrafo">b)   prestará   específicamente  asesoramiento  científico  sobre  los  aspectos multidisciplinares    de   las   encefalopatías   espongiformes   transmisibles, incluida  la  encefalopatía  espongiforme  bovina; a tal efecto, creará un grupo ad  hoc  que  estará  presidido  por  un  miembro  del CDC y que podrá incluir a</p>
    <p class="parrafo">expertos externos;</p>
    <p class="parrafo">c)  asistirá  a  la  Comisión  en  la  determinación  de las áreas en las que la consulta obligatoria de los Comités científicos pudiera ser apropiada;</p>
    <p class="parrafo">d)  tomará  medidas  para  la  revisión  de  los procedimientos de evaluación de riesgos  existentes  y  recientemente  desarrollados y, en su caso, propondrá el desarrollo  de  nuevos  procedimiento  de  evaluación  de  riesgos  relativos  a áreas  como,  por  ejemplo,  las  enfermedades producidas por los alimentos y la transmisibilidad de enfermedades animales al hombre;</p>
    <p class="parrafo">e)  llamará  la  atención  de  la  Comisión  sobre  cualquier problema sanitario específico o emergente para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  miembros  del  CDC  que  no ocupen el cargo de presidente de uno de los Comités  científicos  contribuirán  a  la  selección  de  los  miembros  de  los Comités  científicos,  asesorando  a  la  Comisión  en  lo  que  se refiere a la excelencia e independencia de los candidatos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  solicitar  un  dictamen del CDC, la Comisión podrá exigir que su entrega se realice dentro de un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  CDC  estará  compuesto por ocho expertos científicos no pertenecientes a ningún   otro   Comité   científico   y  por  los  presidentes  de  los  Comités científicos.  Cuando  no  puedan  participar  en  una  reunión  del  CDC,  estos últimos  podrán  ser  sustituidos  por  uno  de los vicepresidentes de su Comité científico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pleno  del  CDC  elegirá  por  mayoría  simple  a  un presidente y a dos vicepresidentes  de  entre  aquellos  de  sus miembros que no ocupen el cargo de presidente de uno de los Comités científicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  del  CDC  serán  expertos  científicos  en  uno  o más campos dentro  de  la  salud  del  consumidor  y  cubrirán  en  su conjunto la gama más amplia posible de disciplinas científicas relacionadas con esta materia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  miembros  del  CDC  que  no ocupen el cargo de presidente de uno de los Comités  científicos  serán  nombrados  por  la  Comisión tras la publicación en el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de  una  convocatoria  de manifestaciones   de   interés,   de   los  criterios  de  selección  y  de  una descripción  del  proceso  de  selección. El proceso de selección determinará de forma  transparente  los  candidatos  más  convenientes para trabajar en el CDC. Entre  éstos,  la  Comisión  nombrará  a  los  miembros  del  CDC  que  no  sean presidentes  de  los  Comités  científicos.  Los nombres de los miembros del CDC se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas</p>
    <p class="parrafo">5.  La  duración  del  mandato  de  los miembros del CDC que no sean presidentes de  Comités  científicos  será  tres  años.  Estos  miembros no podrán ocupar su puesto  durante  más  de  dos  mandatos  consecutivos.  Finalizado el período de tres  años,  continuarán  en  ejercicio  hasta su sustitución o la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  un miembro del CDC que no ocupe el cargo de presidente de uno  de  los  Comités  científicos  deje  de  poder contribuir eficazmente a las labores  del  CDC  o  en  caso  de  dimisión voluntaria, la Comisión nombrará un sustituto  apropiado  para  el  resto de su mandato, de entre los candidatos más convenientes determinados de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  miembros  del  CDC y los expertos externos invitados a colaborar con él</p>
    <p class="parrafo">recibirán  una  remuneración  por  el  servicio  proporcionado a la Comisión así como  el  reembolso  de  sus gastos de desplazamiento y estancia, de conformidad con las normas fijadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  CDC  actuarán  con independencia de influencias externas en su calidad de miembros del CDC.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  CDC  informarán  anualmente a la Comisión acerca de todo tipo   de   intereses   que  pudieran  percibirse  como  perjudiciales  para  su independencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  del  CDC  y  los  expertos  externos declararán los intereses específicos  que  pudieran  percibirse  como perjudiciales para su independencia en  lo  relativo  a  la labor del Comité, de sus grupos de trabajo o de su grupo ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  CDC  podrá  crear  grupos  de  trabajo  específicos  con mandatos claramente definidos.  Cada  grupo  de  trabajo estará presidido por un miembro del Comité, y  podrá  incluir  a  expertos  externos.  Los  grupos  de trabajo informarán al CDC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  CDC  adoptará  unas  normas  de  procedimiento  que  estarán disponibles públicamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de procedimiento garantizarán que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  tareas  del  CDC  se  realicen cumpliendo los principios de excelencia, independencia   y  transparencia,  respetando  al  mismo  tiempo  las  legitimas exigencias del secreto comercial;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  coordinación  del  trabajo  de  los  Comités  científicos se realice con eficacia  y  flexibilidad,  en  particular mediante informes sobre los planes de trabajo   de   los   Comités   científicos  presentados  oportunamente  por  sus presidentes;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   CDC   emita  dictámenes  y  asesoramiento  científico  en  el  momento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   CDC   designe   ponentes   para   la   elaboración  de  información  y documentación general y para la redacción de sus dictámenes;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  CDC  verifique  que  los  ponentes  designados  pueden llevar a cabo sus tareas   específicas   con   la   mayor  independencia  posible  de  influencias exteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  orden  del  día,  las  actas  y los dictámenes del CDC se harán públicos sin retraso  injustificado  y  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  respetar  el secreto   comercial.   Las   opiniones   minoritarias   se   incluirán  siempre, indicándose los miembros que las hayan manifestado sólo a petición propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en el articulo 214 del Tratado, los miembros tendrán  prohibido  divulgar  la  información que adquieran a partir de la labor del  CDC  o  de  uno de sus grupos de trabajo cuando sean informados de que esta información está sujeta a una petición de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  hará  cargo  del secretariado del CDC, sus grupos de trabajo y</p>
    <p class="parrafo">su grupo ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
