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<documento fecha_actualizacion="20250924125601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>35/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por la que se adapta al progreso técnico por segunda vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/169/L00072-00073.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20021017</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/35/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5263" orden="3">Organismo genéticamente modificado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/18, de 12 de marzo. DOUE-L-2001-80990</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III de la Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente,  modificada  por  la  Directiva  94/15/CE  de  la Comisión, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Anexo  III  de  la  Directiva  90/220/CEE  contiene  la información   adicional   requerida  en  caso  de  notificación  relativa  a  la comercialización de organismos modificados genéticamente (OMG);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sobre   la   base   de  la  experiencia  obtenida  con  la comercialización  de  OMG,  es  necesario  facilitar  la  recogida  de  datos  e información  tras  la  comercialización  de  productos  de  conformidad  con  la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  datos  e  información  servirán para evaluar productos similares  o  más  complejos  que  vayan  a  comercializarse,  así  como para la aplicación de medidas de control conforme a la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ello  puede  lograrse  ampliando  la  información que se debe facilitar  en  las  notificaciones  realizadas  de conformidad con la parte C de la Directiva, así como en el etiquetado de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  conviene  modificar  el  Anexo  III  para incluir dichos requisitos de información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  creado  en  virtud  del  artículo  21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  de  la  Directiva  90/220/CEE  se  sustituirá  por  el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva antes del 31 de julio de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION    ADICIONAL   REQUERIDA   EN   CASO   DE   NOTIFICACION   PARA   LA COMERCIALIZACION</p>
    <p class="parrafo">A.  Además  de  la  información  que  se  especifica  en  el  Anexo  II,  en  la notificación  para  la  comercialización  de  los  productos  de que se trata se suministrará la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. nombre del producto y nombres de los OMG que contenga;</p>
    <p class="parrafo">2. nombre del fabricante o distribuidor y su dirección en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">3.  especificidad  del  producto,  condiciones  exactas de uso, incluido, cuando proceda,   el   tipo   de  medio  ambiente  y/o  zona(s)  geográficas(s)  de  la Comunidad para las cuales resulta apropiado el producto;</p>
    <p class="parrafo">4.    tipo    de    uso   previsto:   industria,   agricultura   y   actividades especializadas, consumo por parte del público en general;</p>
    <p class="parrafo">5.  información  relativa  a  la  modificación  genética introducida que pudiera ser   pertinente   para   el   establecimiento   de   un  eventual  registro  de modificaciones   introducidas  en  organismos  (especies).  Esto  puede  incluir secuencias  de  nucleótidos  u  otro  tipo  de  información  pertinente  para su introducción en tal registro.</p>
    <p class="parrafo">B.  Además  de  la  información  que  figura  en  el  punto A, se proporcionará, cuando  sea  pertinente,  la  siguiente, de conformidad con el artículo 11 de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1.  medidas  que  deben  adoptarse  en  caso  de liberación no intencionada o de uso indebido;</p>
    <p class="parrafo">2.   instrucciones   o   recomendaciones   específicas   de   almacenamiento   y manipulación;</p>
    <p class="parrafo">3. producción y/o importación estimada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">4.   envase   propuesto.   Deberá  ser  adecuado  de  manera  que  se  evite  la liberación  no  intencionada  de  los  OMG  durante el almacenamiento o en fases posteriores;</p>
    <p class="parrafo">5.  etiquetado  propuesto.  Deberá  incluir,  al  menos  de  forma  resumida, la información a que se hace referencia en los puntos A.1, A.2, A.3, B.1 y B.2.</p>
    <p class="parrafo">C.  Se  incluirá  en  la  notificación  la  siguiente  información,  conforme al artículo 11 de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">Etiquetado  propuesto.  Debe  incluir,  en una etiqueta o documento adjunto, una indicación  de  que  el  producto  contiene  o  está  constituido por organismos modificados  genéticamente.  En  caso  de productos que se vayan a comercializar en  combinaciones  con  organismos  no  modificados genéticamente, es suficiente informar   sobre   la   posibilidad   de  que  estén  presentes  los  organismos modificados genéticamente.».</p>
  </texto>
</documento>
