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    <identificador>DOUE-L-1997-81154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1169/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970630</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010609</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 3338/93, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2202/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1092/2001, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 18, por Reglamento 2729/99, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80912" orden="2">
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          <texto>, por Reglamento 1082/99, de 26 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.2, 5.3 y el Anexo y se añade el art. 20.7, por Reglamento 1145/98, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81408" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 182, de 10 de julio de 1997</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2202/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  ayuda  a  los  productores  de determinados  cítricos,  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y sus artículos 6 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 2202/96 establece en su artículo 1 un régimen   de   ayuda   a   las   organizaciones  de  productores  que  entreguen determinados cítricos cosechados en la Comunidad para su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  las  campañas  de  comercialización de los cítricos con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar el funcionamiento del régimen, es conveniente  que  las  autoridades  conozcan a cada una de las organizaciones de productores  que  comercialicen  la  producción  de cítricos de sus miembros, de los  miembros  de  otras  organizaciones  de  productores  y  de los productores individuales  que  deseen  acogerse  al  régimen de ayuda; que conviene asimismo que  los  transformadores  que  firmen  contratos  con  estas  organizaciones de productores   comuniquen   a   las   autoridades   los   datos  necesarios  para garantizar el correcto funcionamiento del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda  a  los  productores  de  determinados cítricos   se   basa   en   contratos   que  vinculan,  por  una  parte,  a  las organizaciones  de  productores  reconocidas  o  prerreconocidas  de conformidad con  el  Reglamento  (CE)  n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la frutas   y   hortalizas   y,   por   otra,   a   los  transformadores;  que  las organizaciones  de  productores  también  pueden  actuar como transformadores en</p>
    <p class="parrafo">determinados  casos;  que  es  preciso  especificar el tipo y la duración de los contratos  y  los  datos  que  deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cada  uno de los productos contemplados en el artículo 1  del  Reglamento  (CE)  n°  2202/96,  los  contratos deben celebrarse antes de una  fecha  determinada  con  el  fin  de  que las organizaciones de productores puedan  establecer  su  programación  y  de garantizar el abastecimiento regular de  los  transformadores;  que  procede,  no  obstante,  autorizar  a las partes contratantes,   mediante   una  cláusula  adicional  y  dentro  de  determinados límites,  para  que  puedan  modificar  las cantidades inicialmente previstas en el contrato con objeto de que el régimen alcance su máxima eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existe   una  estrecha  relación  entre  la  materia  prima entregada  a  la  transformación  y  el  producto  acabado  obtenido;  que,  por consiguiente,  es  preciso  que  la  materia prima reúna, al menos, determinados requisitos mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de ayuda o de anticipos correspondiente a cada producto  debe  incluir  todos  los  datos  necesarios  para  cerciorarse  de su justificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen  de ayuda,   las   organizaciones   de   productores  y  los  transformadores  deben comunicar  los  datos  pertinentes  y  llevar  al día la documentación apropiada para  la  ejecución  de  cuantas  medidas  de inspección o control se consideren necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  del  régimen de ayuda requiere que se establezca una   serie   de   procedimientos  de  control  físico  y  documental  para  las operaciones   de   entrega   y   de   transformación,   que  se  exija  que  las comprobaciones  tengan  por  objeto  un número suficientemente representativo de solicitudes  de  ayuda  o  de anticipos y que se impongan determinadas sanciones a   las   organizaciones  de  productores  y  los  transformadores  en  caso  de incumplimiento    de   la   normativa,   especialmente   en   caso   de   falsas declaraciones o de no transformación de los productos entregados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  deben sustituir  a  las  del  Reglamento  (CE)  n°  3338/93  de  la  Comisión, de 3 de diciembre  de  1993,  por  el  que  se  establecen determinadas disposiciones de aplicación  de  los  Reglamentos  (CE) n° 3119/93 y (CEE) n° 1035/77 del Consejo por  lo  que  respecta  a las medidas destinadas a fomentar la transformación de determinados  cítricos  y  la  comercialización  de  productos  transformados  a base  de  limones,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2251/96; que, por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la transición del antiguo régimen al nuevo, es  preciso  adoptar  medidas  transitorias excepcionales para los limones y las naranjas entregados a la industria al inicio de la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y campañas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «productor   individual»:   el   productor  de  cítricos  destinados  a  la transformación  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96;</p>
    <p class="parrafo">b)  «organizaciones  de  productores»:  las  organizaciones de productores a que se  refieren  los  artículos  11  y  13  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96 y las agrupaciones  de  productores  prerreconocidas  de  conformidad  con el artículo 14 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  «transformador»:  toda  empresa  de  transformación  que  explote  con fines económicos   y  bajo  su  propia  responsabilidad  una  o  varias  fábricas  que disponga   de  instalaciones  para  la  fabricación  de  uno  o  varios  de  los productos  que  figuran  en  el  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, así como   toda   asociación  o  unión  de  empresas  de  transformación  legalmente constituida y reconocida por un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del Reglamento (CE) n° 2202/96, las campañas de comercialización, en lo sucesivo denominadas «campañas», se extenderán:</p>
    <p class="parrafo">a) del 1 de octubre al 30 de septiembre para:</p>
    <p class="parrafo">- las naranjas dulces,</p>
    <p class="parrafo">- las mandarinas, las clementinas y las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- las toronjas y los pomelos;</p>
    <p class="parrafo">b) del 1 de junio al 31 de mayo para los limones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  las  organizaciones  de  productores que entreguen mandarinas, clementinas  y  satsumas  se  concederá  únicamente por los productos entregados a  la  industria  de  transformación  durante  el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Contratos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  en  los  que se basa el régimen de ayuda a que se refiere el apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CE) n° 2202/96, en los que se basa el  régimen  de  ayuda  en  lo  sucesivo  denominados «contratos», se celebrarán por   escrito   y   por  separado  para  cada  uno  de  los  productos  de  base mencionados  en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento  y llevarán un número de identificación.   Estos   contratos   podrán   revestir   una   de   las  formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   un  contrato  que  vincule  a  una  organización  de  productores  y  a  un transformador;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  compromiso  de  entrega,  cuando  la  organización  de productores actúe como transformador.</p>
    <p class="parrafo">2. Los contratos se referirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  totalidad  de  la  campaña  considerada, cuando se trate de contratos por campañas;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  tres  campañas,  como mínimo, cuando se trate de contratos plurianuales a que  se  refiere  la  letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  las  clementinas,  los  contratos  deberán  establecerse  por separado para cada destino posible: zumo, por una parte, y gajos, por otra.</p>
    <p class="parrafo">3. Los contratos incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección de la organización de productores signataria;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   cantidad   de   materias   primas  que  vayan  a  entregarse  para  su transformación   desglosada   por   campañas   en   el  caso  de  los  contratos plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">d)   el  calendario  de  entregas  a  los  transformadores,  por  trimestres  de entregas, a partir del inicio de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   obligación  de  los  transformadores  de  transformar  las  cantidades entregadas en el marco del contrato;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  precio  que  deba  pagarse  a  la  organización  de  productores  por la materia  prima,  en  su  caso diferenciado según las variedades y/o los períodos de  entrega.  El  pago  podrá efectuarse únicamente por transferencia bancaria o giro postal;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  indemnización  prevista  en  caso  de  incumplimiento,  por  una  u otra parte,  de  las  obligaciones  contractuales, sobre todo en lo que respecta a la obligación de entregar y aceptar las cantidades objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  los  contratos  de  campaña,  el  precio pagadero a que se refiere  la  letra  f)  del apartado 3 podrá modificarse, de común acuerdo entre las  partes,  mediante  cláusulas  adicionales escritas previstas en el apartado 2  del  artículo  5  y  únicamente para las cantidades suplementarias fijadas en dichas cláusulas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   contratos   plurianuales  prodrán  tener  por  objeto  a  la  vez  la producción  de  los  miembros  de la organización de productores que suscriba el contrato   y   la   producción  de  los  miembros  de  otras  organizaciones  de productores  cuando  sean  de  aplicación  los  guiones  segundo  y  tercero del punto  3  de  la  letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda fijada en el cuadro 2 del Anexo del Reglamento  (CE)  n°  2202/96,  las  cantidades  entregadas  con  arreglo  a los contratos  plurianuales  deberán  ser,  para  cada  contrato,  cada  uno  de los productos  considerados  y  cada  campaña, iguales por lo menos a las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas para la campaña 1997/98,</p>
    <p class="parrafo">- 500 toneladas para la campaña 1998/99,</p>
    <p class="parrafo">- 750 toneladas para la campaña 1999/2000,</p>
    <p class="parrafo">- 1 000 toneladas a partir de la campaña 2000/1.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  caso  de  los contratos plurianuales, el precio a que se  refiere la letra  f)  del  apartado  3  para  cada campaña se  establecerá en el momento de la  firma  del  contrato.  No  obstante,  el  precio  fijado  para  una  campaña determinada  podrá  revisarse   de  común acuerdo entre las partes, mediante una cláusula   adicional  escrita  del  contrato establecida antes del 1 de junio de la  campaña  de  que  se  trate  en  el  caso  de  los  limones y antes del 1 de noviembre de la campaña de que se trate en el de los  demás productos.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  suplementarias  en materia  de  contratos  de  transformación, especialmente en lo que se refiere a la  indemnización  que  deberá  pagar  el  transformador  o  la  organización de productores en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  organización  de  productores  actúe también como transformador, el contrato  relativo  a  la  producción  de  sus miembros se considerará celebrado después  de  la  transmisión  a la autoridad competente, en el plazo indicado en el artículo 6, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) superficie total en la que se va a cosechar la materia prima;</p>
    <p class="parrafo">b) estimación de la cosecha total;</p>
    <p class="parrafo">c)   cantidad   destinada   a   la  transformación,  desglosada  por  tipos   de contrato;</p>
    <p class="parrafo">d)  calendario  de  las  entregas  previsto  en  la  letra d) del apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">e)   compromiso   de   la   organización   de  productores  de  transformar  las cantidades entregadas con arreglo al contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los contratos se celebrarán, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  1  de  noviembre,  para las naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas, toronjas y pomelos;</p>
    <p class="parrafo">b) el 15 de mayo, para los limones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   lo  que  respecta  a  los  contratos  por  campañas,  las  cantidades previstas  en  el  calendario  de  entregas  contemplado  en  la  letra  d)  del apartado  3  del  artículo  3  podrán modificarse mediante cláusulas adicionales escritas.  Estas  cláusulas  llevarán  el  número de identificación del contrato al  que  correspondan.  Se  establecerán,  a  más  tardar,  el  día  15  del mes anterior  al  trimestre  de  entrega  de  que  se  trate.  En  cada trimestre de entrega,  la  diferencia  entre  las cantidades establecidas en dichas cláusulas adicionales  y  las  inicialmente  fijadas  en el contrato para ese trimestre no podrá  ser  superior  a  un  40  %.  Las  cantidades  entregadas  por los nuevos miembros,  a  que  se  refiere  el  apartado  5  del artículo 8, se incluirán en estas cláusulas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  contratos plurianuales, las cantidades previstas para cada  campaña,  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 3, podrán  modificarse  mediante  cláusulas  adicionales  escritas. Estas cláusulas llevarán  el  número  de  identificación  del  contrato  al que correspondan. Se establecerán  antes  del  1  de  junio  de  la  campaña de que se trate para los limones  y  antes  del  1  de  noviembre de la respectiva campaña para los demás productos.   Para   cada   campaña,   la   diferencia   entre   las   cantidades establecidas  en  dichas  cláusulas  adicionales  y  las inicialmente fijadas en el  contrato  para  esa  campaña no podrá ser superior a un 40 %. Las cantidades que    deban    entregarse   en   cada   período   de   entrega   se   adaptarán consiguientemente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  de  productores  remitirá  un ejemplar de cada contrato y, cuando  proceda,  de  las  cláusulas  adicionales, al organismo designado por el Estado  miembro  en  el  que  vayan  a  cosecharse  las  materias  primas  y, si procede,   al  organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  esté prevista  la  transformación.  Estos  ejemplares  deberán  obrar en poder de las autoridades  competentes,  a  más  tardar,  diez  días  hábiles  después  de  la celebración  del  contrato  o  de las cláusulas adicionales y cinco días hábiles</p>
    <p class="parrafo">antes del inicio de las operaciones de entrega.</p>
    <p class="parrafo">El  total  de  las  cantidades  que  figuren  en  el  conjunto  de los contratos suscritos  por  una  organización  de  productores  determinada  no podrá ser en ningún   caso  superior,  por  productos,  a  la  estimación  de  la  producción destinada   a   la   transformación   efectuada   por   dicha   organización  de productores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  los  Estados  miembros podrán  aceptar  contratos  y  cláusulas  adicionales  que  hayan  llegado a sus autoridades  en  una  fecha  posterior  al  plazo  previsto  en  el  apartado 1, siempre que esta demora en la transmisión no imposibilite los controles.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Información que debe suministrarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  que  deseen  beneficiarse  de la ayuda contemplada   en   el   artículo   3  del  Reglamento  (CE)  nº  2202/96  y  los transformadores   que  deseen  suscribir  contratos  con  dichas  organizaciones comunicarán  tal  circunstancia  al  organismo  designado  por el Estado miembro en  el  que  vayan  a cosecharse las materias primas y, en su caso, al organismo designado  por  el  Estado  miembro  en  el que tenga lugar la transformación, a más  tardar  treinta  días  antes  del  inicio  de  la campaña. Al mismo tiempo, comunicarán  también  todos  los  datos  necesarios  requeridos  por  el  Estado miembro  para  la  gestión  y  control  del  sistema  de  ayudas.  Dichos  datos incluirán,   en   cualquier   caso,   la   capacidad   horaria   de  extracción, pasteurización y concentración de cada unidad de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  sólo  sean  efectuadas  por  las  nuevas organizaciones de productores o los nuevos  transformadores,  si  se  dispusiere  ya  de  la  información  necesaria respecto de los demás;</p>
    <p class="parrafo">b) comprendan una o varias campañas o un período ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">2.    Para   cada   campaña,   las   organizaciones   de   productores   y   los transformadores  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  la semana en que vayan  a  comenzar  las  entregas  y  las  operaciones de transformación con una antelación  mínima  de  cinco  días hábiles antes del comienzo de las entregas o las  operaciones  de  transformación.  Se  considerará que las organizaciones de productores   y   los  transformadores  han  cumplido  con  esta  obligación  si presentan  la  prueba  de  haber  efectuado esta comunicación al menos ocho días hábiles antes del plazo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  los  Estados  miembros podrán  aceptar  que  las  organizaciones  de  productores y los transformadores efectúen  comunicaciones  fuera  de  los  plazos  establecidos en el apartado 2. No   obstante,   en   tales   casos   no   se  concederá  ninguna  ayuda  a  las organizaciones  de  productores  respecto  de  las cantidades ya entregadas o en vías  de  entrega  con  respecto a las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de  las  autoridades  competentes  el  control necesario de las condiciones para la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   organización   de   productores   signataria   de   los  contratos  de transformación  comunicará  al  organismo  designado por el Estado miembro en el</p>
    <p class="parrafo">que   vayan   a   cosecharse  las  materias  primas  la  siguiente  información, desglosada por productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  superficie  total  en  la  que  se  cultivan  los  productos, desglosada por productores  asociados,  con  las  referencias  de  los datos catastrales de las parcelas  de  que  se  trate o una indicación reconocida como equivalente por el organismo de control;</p>
    <p class="parrafo">b) estimación de la cosecha total;</p>
    <p class="parrafo">c) estimación de la cantidad destinada a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores  o  los productores individuales de que se  trate  deberán  facilitar  la  información contemplada en el apartado 1 a la organización  de  productores  signataria  del contrato, la cual la transmitirá, a  su  vez,  al  organismo  designado  por  el Estado miembro. En caso de que la organización de productores:</p>
    <p class="parrafo">a)  comercialice  la  producción  destinada  a la transformación de los miembros de   otras  organizaciones  de  productores,  de  conformidad  con  los  guiones segundo  y  tercero  del  punto  3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">b)  haga  beneficiar  del  régimen  de  ayuda  a  productores  individuales,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2202/96,</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  beneficiarse  de  la ayuda, las organizaciones de productores y los  productores  individuales  contemplados  en el apartado 2 firmarán acuerdos con la organización de productores signataria del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Estos  acuerdos  deberán  tener  por  objeto  la  totalidad  de la producción de cítricos    entregada    a   las   empresas   de   transformación   por   dichas organizaciones  de  productores  y  los  productores individuales e incluir, por lo menos, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) número de campañas a que se refiere el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidades  que  vayan  a  entregarse  a  la transformación, desglosadas por productores,  productos  y  períodos  de  entrega, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c) consecuencias del incumplimiento del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  contemplada  en  los apartados 1 y 2, así como una copia de los  acuerdos  a  que  se  refiere  el  apartado  3,  se  enviarán  al organismo designado  por  el  Estado  miembro en el que se cosechen las materias primas, a más  tardar  quince  días  antes  del  inicio de la campaña de que se trate para los  limones  y  a  más tardar treinta días después de esta fecha para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   un  productor  se  adhiere  a  una  organización  de  productores  con posterioridad  a  la  fecha  a  que  se  refiere  el  apartado 4, la información contemplada  en  los  apartados  1  y 2 y, en su caso, los acuerdos previstos en el  apartado  3,  por  lo  que  se  refiere  al  nuevo  miembro,  se enviarán al organismo  contemplado  en  el  apartado  4 en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que surta efecto la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Materias primas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   entregados   por  las  organizaciones  de  productores  a  los</p>
    <p class="parrafo">transformadores   en  virtud  de  un  contrato  deberán  reunir  los  requisitos mínimos fijados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  notificarán  cada entrega al organismo designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  las materias primas hayan sido cosechadas  y,  si  procede,  al organismo designado por el Estado miembro en el que  la  transformación  tenga  lugar, a más tardar a las 12 horas del día hábil anterior.   En   dicha  notificación  constará  la  cantidad  por  entregar,  la especificación  exacta  del  medio  de  transporte  utilizado  y  el  número  de identificación  del  contrato  al  que  corresponda  la entrega. La notificación se  hará  por  medios  electrónicos  y  el organismo destinatario conservará una copia escrita durante al menos tres años.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  podrá  solicitar  la  información  complementaria que considere necesaria para efectuar el control físico de las entregas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  produzca  alguna  modificación  de los datos indicados en el párrafo primero  después  de  su  notificación,  los datos modificados se notificarán en las  mismas  condiciones  que  la  notificación inicial antes de la salida de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  reciba  en  la  fábrica  de  transformación un lote entregado en virtud   de  contratos,  se  expedirá  un  certificado  de  entrega  en  el  que constará:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha y la hora de la descarga;</p>
    <p class="parrafo">b) la especificación exacta del medio de transporte utilizado;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote;</p>
    <p class="parrafo">d) el peso bruto y neto del lote;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  conformidad  de  la materia prima con los requisitos mínimos que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  entrega  se  expedirá  en cuatro ejemplares. Estará firmado por   el   transformador,   o   su  representante,  y  por  la  organización  de productores,  o  su  representante.  Las firmas irán precedidas de la indicación manuscrita «conforme». Cada certificado llevará un número de identificación.</p>
    <p class="parrafo">El  transformador  y  la  organización  de  productores  conservarán un ejemplar del  certificado  de  entrega  cada  uno. La organización de productores enviará inmediatamente  otro  ejemplar  a  los  organismos contemplados en el apartado 1 para su control.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de  que  un  lote  pertenezca,  total  o  parcialmente,  a  los productores  a  los  que  se  refieren  las  letras  a)  y b) del apartado 2 del artículo   8,  la  organización  de  productores  signataria  de  los  contratos enviará  una  copia  del  certificado  contemplado en el apartado 2 del presente artículo  a  cada  una  de las organizaciones de productores interesadas y a los productores individuales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  organizaciones  de  productores  notificarán al organismo designado por el  Estado  miembro  en  el  que hayan sido cosechadas las materias primas y, si procede,  al  organismo  designado  por  el Estado miembro en el que tenga lugar la  transformación,  para  cada  mes  y,  a  más  tardar,  el  día  10  del  mes siguiente,  las  cantidades  entregadas  por  lotes  y productos. Las cantidades entregadas  en  virtud  de  contratos  se desglosarán por contratos y en función del importe de la ayuda correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transformadores  que  suscriban  contratos  con  las  organizaciones de productores  notificarán  al  organismo  designado  por  el Estado miembro en el que  las  materias  primas  hayan  sido  cosechadas  y, si procede, al organismo designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  la transformación tenga lugar, para  cada  mes  y,  a  más  tardar,  el  día  10  del  mes siguiente, los datos siguientes desglosados por productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  productos recibidas por cada lote y por cada uno de los contratos,   así   como   la  cantidad  de  productos  recibidos  fuera  de  los contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   cantidad  de  zumo  obtenido,  desglosada  en  función  del  grado  de concentración  expresado  en  grados  Brix, especificando la cantidad obtenida a partir de lotes entregados en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  rendimiento  medio  en zumo, expresado en peso, de la materia prima, así como la concentración de ese zumo, expresada en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  de  gajos  obtenida,  especificando  la  cantidad  obtenida  a partir de los lotes entregados en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  de  cada uno de los demás productos acabados y subproductos obtenidos,   especificando   las   cantidades   obtenidas   a  partir  de  lotes entregados en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   cantidad   de   residuos   obtenida   y  el  destino  de  los  mismos, especificando  la  cantidad  obtenida  a partir de lotes entregados en virtud de contratos.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Las   notificaciones   anteriormente   mencionadas   serán   firmadas   por   el transformador que certificará así su veracidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  cuarenta  y  cinco  días  después  de  la  conclusión de las operaciones   de   transformación   de   cada   campaña,   los   transformadores comunicarán  al  organismo  contemplado  en  el  apartado 1, para cada producto, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   recibidas,   desglosadas   por   productos   acabados  y subproductos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  recibidas  en virtud de contratos, desglosadas por períodos de entrega y por tipos de contrato: de campaña o plurianual;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades   recibidas   en  virtud  de  contratos,  desglosadas  por productos acabados y subproductos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  de  cada  producto acabado y subproducto obtenidas a partir de  las  cantidades  contempladas  en  la  letra a); en el caso del zumo, dichas cantidades  se  desglosarán  en  función  del  grado de concentración, expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  de  cada  producto acabado y subproducto obtenidas a partir de  las  cantidades  contempladas  en  la  letra c). En el caso del zumo, dichas cantidades  se  desglosarán  en  función  del  grado de concentración, expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  cantidades  de  cada  producto  acabado  y  subproducto  almacenadas al final de las operaciones de transformación de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   el   contrato   ha   sido  firmado  por  una  asociación  o  unión  de</p>
    <p class="parrafo">transformadores,  las  notificaciones  del  apartado  1 y las comunicaciones del apartado 2 se efectuarán para cada miembro de la asociación o de la unión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  presentarán  las  solicitudes  de ayuda al organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  hayan sido cosechadas  las  materias  primas.  Para  cada  campaña,  dichas  solicitudes se presentarán, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a) el 5 de julio de la campaña siguiente, para los limones;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  15  de  agosto  de  campaña en curso, para las mandarinas, clementinas y satsumas;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  15  de  noviembre de la campaña siguiente, para las naranjas, toronjas y pomelos.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  presentarse  una  única  solicitud  de ayuda por campaña para un producto de   base   determinado.   Por  lo  que  respecta  a  las  clementinas,  deberán cumplimentarse  solicitudes  de  ayuda  separadas  para cada uno de los destinos posibles: zumo o gajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de ayuda deberán contener los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  números  de  identificación de los contratos en virtud de los cuales se haya  entregado  el  producto,  precisando si se trata de contratos plurianuales o por campañas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  producto  entregado  en virtud de los contratos, incluidas las   cláusulas   adicionales  si  las  hubiere,  desglosadas  por  contratos  y períodos de entrega y en función del importe de la ayuda correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  parte  de  las  cantidades  contempladas  en  la letra c) que hayan sido objeto  del  pago  de  un  anticipo  en aplicación del artículo 14, y el importe del anticipo recibido;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  cantidad  de  producto  entregada  fuera de contrato durante la campaña, desglosada  en  función  de  los  períodos de entrega mencionados en la letra d) del apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">f)   los   precios  medios  practicados,  por  una  parte,  para  los  productos entregados  en  virtud  de  contratos,  estableciendo  una  distinción entre los contratos  plurianuales  y  los  contratos  por  campañas  y, por otra, para los demás productos entregados fuera de un contrato;</p>
    <p class="parrafo">g)   una   declaración   de   la  organización  de  productores  en  la  que  se especifique  que  el  producto  entregado,  contemplado  en  la letra c), cumple los requisitos mínimos establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las  naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones entregados  en  virtud  de  contratos,  la  organización  de  productores  podrá presentar  una  solicitud  de  anticipo  de la ayuda, por producto y por período de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  anticipo  de  la  ayuda  sólo podrá tener por objeto uno de los  productos  de  base.  Por  lo  que  respecta  a  las  clementinas,  deberán presentarse  solicitudes  de  ayuda  separadas  para  cada  uno  de los destinos</p>
    <p class="parrafo">posibles: zumo o gajos.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  anticipos  de la ayuda se presentarán, a más tardar, en un plazo de treinta días a partir del final del período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  anticipo  será igual al 70 % de los importes de las ayudas previstos en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2202/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  anticipos  incluirán  como  mínimo  los  datos  que se indican  en  las  letras  a),  b) y g) del artículo 13, así como la cantidad del producto  entregada  durante  el  período de entrega en virtud de los contratos, incluidas   las   cláusulas  adicionales,  si  las  hubiere.  Esta  cantidad  se desglosará   por   contratos   y   en   función   del   importe   de   la  ayuda correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  anticipo  se  abonará  a la organización de productores para la cantidad entregada  durante  el  período  de  entrega  de  que  se  trate, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  de  las  comunicaciones  contempladas  en  la  letra  a) del párrafo primero  del  apartado  1  del artículo 22 se deduzca la existencia de un riesgo de  superación  de  los  umbrales  de transformación contemplados en el artículo 5  del  Reglamento  (CE)  n° 2202/96, podrá reducirse el porcentaje fijado en el apartado  2  del  presente  artículo  con  arreglo  al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  del Estado miembro en el que se haya cosechado la materia  prima  abonará  la  ayuda  o el anticipo a partir del momento en que el organismo  de  control  del  Estado  miembro  donde se efectúe la transformación haya  comprobado  que  los  productos  objeto  de  la  solicitud  de  ayuda o de anticipo han sido entregados a la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  transformación  tenga lugar en otro Estado miembro, dicho Estado  miembro  proporcionará  al  Estado  miembro donde haya sido cosechada la materia prima la prueba de que el producto ha sido efectivamente entregado.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  ayuda  ni ningún anticipo respecto de las cantidades que  no  hayan  podido  ser sometidas al control necesario de las condiciones de concesión  de  la  ayuda.  En  concreto, no se abonará ninguna ayuda antes de la información  de  la  Comisión  a  los  Estados  miembros  prevista en el párrafo segundo  del  apartado  1  del  artículo  22  y,  si  se superan los umbrales de transformación,   antes  de  que  se  adopte  una  decisión  en  aplicación  del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de quince días hábiles a partir de la recepción de la ayuda o del   anticipo,   la   organización   de  productores  abonará,  integramente  y mediante  transferencia  bancaria  o  giro  postal, los importes recibidos a sus miembros  o,  cuando  sean  de  aplicación,  los  guiones  segundo y tercero del punto  3  de  la  letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2200/96,  a  los  miembros  de  las  demás organizaciones de productores o a los productores   individuales   interesados.  En  el  supuesto  contemplado  en  el artículo   4   del   presente   Reglamento,   dicho   pago   podrá  hacerse  por acreditación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Controles y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   organizaciones   de   productores   que   entreguen  productos  a  la transformación  llevarán  un  registro  para  cada producto entregado. En dichos registros figurará por lo menos la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el   caso   de  las  cantidades  entregadas  en  virtud  de  contratos plurianuales:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  lotes  entregados,  por  día  de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  peso  neto  de  cada  lote  entregado y el número de identificación del certificado de entrega correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  cantidades  entregadas  en  virtud  de  contratos por campañas:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  lotes  entregados,  por  día  de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  peso  neto  de  cada  lote  entregado y el número de identificación del certificado de entrega correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  cantidades  totales  entregadas,  por  día de entrega, desglosadas en función de la ayuda aplicable;</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso de las cantidades entregadas fuera de contrato:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  lotes  entregados,  por  día de entrega, y el nombre y la dirección del transformador,</p>
    <p class="parrafo">ii) el peso neto de cada lote entregado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  organización  de  productores  quedará  sometida  a  cualquier medida de inspección  o  de  control  que  las autoridades competentes estimen necesaria y deberá   llevar   todos  los  registros  suplementarios  prescritos  por  dichas autoridades   para   poder   efectuar   los   controles   que  éstos  consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán determinar la forma material de los registros contemplados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transformadores  llevarán  un  registro para cada producto comprado. En dichos registros figurará al menos la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de las cantidades compradas a organizaciones de productores en virtud de contratos:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  lotes  recibidos,  por  día  de  entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  peso  neto  de  cada  lote  recibido  y el número de identificación del certificado  de  entrega  correspondiente,  así  como  la  especificación exacta del medio de transporte utilizado;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de las demás cantidades compradas:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  lotes  recibidos,  por  día  de  entrega,  y  el nombre y dirección del vendedor,</p>
    <p class="parrafo">ii) el peso neto de cada lote recibido;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  zumo obtenido cada dia, desglosada en función del grado de concentración  expresado  en  grados  Brix, especificando la cantidad obtenida a partir de lotes entregados en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   cantidad  de  gajos  obtenido  cada  día,  especificando  la  cantidad obtenido a partir de lotes entregados en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  de  cada uno de los demás productos acabados y subproductos</p>
    <p class="parrafo">obtenidas  cada  día,  especificando  la  cantidad  obtenido  a  partir de lotes entregados en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">f) la cantidad de residuos obtenido cada día y el destino de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  cantidades  de  cada  producto acabado y cada subproducto compradas por el  transformador  cada  día,  indicando  el nombre y la dirección del vendedor. Cuando  se  trate  de  zumo,  las cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  cantidades  de  cada  producto  acabado  y  cada subproducto que salgan diariamente  del  establecimiento  del  transformador,  indicando el nombre y la dirección  del  destinatario;  cuando  se  trate  de  zumo,  las  cantidades  se desglosarán  en  función  del  grado de concentración, expresado en grados Brix; estos  datos  podrán  figurar  en  los  registros  en  forma de una referencia a justificantes   existentes,   siempre   que   éstos   contengan  la  información mencionada;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  cantidades  de  productos  acabados  y  de  subproductos almacenadas al final de la campaña, desglosados por productos acabados y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  conservará  durante  cinco años, a partir del final de la campaña  de  transformación  de  que  se  trate, la prueba del pago de todas las materias  primas  que  haya  comprado en virtud de un contrato de transformación o  de  una  cláusula  adicional  escrita.  El  transformador  conservará también durante  cinco  años  la  prueba  del  pago o de la venta de todos los productos acabados o subproductos transformados comprados o vendidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  quedará  sometido  a  cualquier medida de inspección o de control  que  los  autoridades  competentes  estimen  necesaria  y deberá llevar todos  los  registros  suplementarios  prescritos  por  dichas  autoridades para poder efectuar los controles que éstas consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán determinar la forma material de los registros contemplados en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del presente Reglamento. Con este  objeto,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  efectuarán  en  particular  los  controles  previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   efectuarán   controles   físicos   y   documentales   de   todas   las organizaciones  de  productores  que  se  referirán,  para  cada  producto, cada campaña y cada organización de productores, por lo menos al 30 % de:</p>
    <p class="parrafo">a) las superficies contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b) los acuerdos previstos en el apartado 3 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c) las transferencias previstas en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  cantidades  entregadas  a  la  transformación  para  cada  período  de entrega;</p>
    <p class="parrafo">e) las solicitudes de ayuda o de anticipos.</p>
    <p class="parrafo">Los controles tendrán por objeto comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   concordancia  entre  las  cantidades  de  productos  entregadas  a  la transformación  en  virtud  de  contratos,  para  las  que se hayan expedido los certificados  de  entrega  contemplados  en el apartado 2 del artículo 10, y las</p>
    <p class="parrafo">cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o de anticipos, y</p>
    <p class="parrafo">b)   la   concordancia  entre  las  cantidades  de  productos  entregadas  a  la transformación  en  virtud  de  contratos  y  las  cantidades  entregadas  a las organizaciones   de   productores   por  sus  miembros,  los  miembros  de  otra organización  de  productores  en  caso  de  aplicación de los guiones segundo y tercero  del  punto  3  de  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 11 del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  y productores individuales en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96 de una parte.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   efectuarán   controles   físicos   y   documentales   de   todos   los transformadores  que  se  referirán,  para  cada  producto  recibido, cada mes y cada transformador, por lo menos al 30 % de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  lotes  recibidos  en  virtud de cada uno de los dos tipos de contratos, por  campañas  y  plurianuales;  se  controlará,  como  mínimo,  el peso neto de cada  lote,  el  vínculo  real  con  un  contrato,  los  certificados de entrega contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 10, la especificación exacta del medio  de  transporte  utilizado  y  el  cumplimiento  de los requisitos mínimos establecidos en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  uno  de  los  productos  acabados  y  de los subproductos obtenidos en virtud de contratos;</p>
    <p class="parrafo">c)  cada  uno  de  los  productos acabados y de los subproductos obtenidos fuera de contratos;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  transferencias  contempladas  en  la  letra  f)  del  apartado  3  del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los controles tendrán por objeto comprobar la concordancia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  facturas  de  compra  y  las  de  venta  de  productos  acabados  y  de subproductos, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos recibidas por la industria, las cantidades de productos  acabados  y  de  subproductos elaborados, las cantidades de productos acabados  y  de  subproductos  comprados  y las cantidades de productos acabados y de subproductos vendidos o almacenados, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  al  menos dos veces al año un control físico de  las  existencias  de  los  productos transformados por el transformador, así como  de  las  existencias  de productos transformados comprados, y procederán a cotejar  los  datos  obtenidos  de este modo con los facilitados por el registro del transformador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán aumentar la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  efectuados  en  virtud del artículo 18 no serán un obstáculo para  la  realización,  en  su  caso,  de controles adicionales por parte de las autoridades  competentes  ni  para  las  consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias a fin de que los   libros   de   registro   se  lleven  correctamente  y  concuerden  con  la contabilidad general de las organizaciones de productores y transformadores.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso  de  que  los  controles  pongan  de  manifiesto  irregularidades significativas,  las  autoridades  competentes  realizarán controles adicionales durante  la  campaña  en  curso  y  aumentarán  la  frecuencia  de los controles</p>
    <p class="parrafo">durante la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  comprueba  que la ayuda o el anticipo de un producto, solicitada por una  organización  de  productores  con  cargo a una campaña de comercialización o  un  período  de  entrega,  es  superior  al  importe debido, éste último será objeto  de  una  reducción  cuando  la  diferencia  se  deba  a  declaraciones o documentos  falsos  o  a  una  negligencia grave por parte de la organización de productores.   Esta   disminución   será   igual  al  doble  de  la  diferencia, incrementada  con  un  interés  calculado  en  función  del  plazo  transcurrido entre  el  pago  y  el  reembolso  de las cantidades percibidas en exceso por el beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  este  interés  será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a  sus  operaciones  en  ecus, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  "serie  C",  vigente  en  la  fecha  del pago indebido e incrementado con tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 1, si la diferencia entre la ayuda o el  anticipo  efectivamente  pagados  y la ayuda o el anticipo debidos supera el 20  %  de  la  ayuda  o  del  anticipo  debidos,  el beneficiario reembolsará la totalidad  de  la  ayuda  o  del  anticipo  pagados, incrementada con un interés calculado  de  acuerdo  con  el  apartado  1; si esta diferencia rebasa el 30 %, la  organización  de  productores  perderá  además  el  derecho  a la ayuda a la producción para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  recuperados  y los intereses se abonarán al organismo de pago competente  y  deducidos  de  los  gastos  financiados  por  el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento   de   las   disposiciones   del   apartado   2   del  artículo  15 Establecerán   en   particular   sanciones   contra   los   responsables  de  la organización de productores en función de la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">S.  Si  se  comprueba  que  la cantidad entregada de un producto en virtud de un contrato  plurianual,  en  el  marco  de  una  campaña  de  comercialización, es inferior  a  la  cantidad  mínima  prevista  en el apartado 6 del artículo 3, la ayuda  correspondiente  al  contrato  plurianual  se reducirá en un 50 % para la campaña  de  que  se  trate.  El beneficiario reembolsará la diferencia entre la ayuda  efectivamente  pagada  y  la  ayuda  debida,  incrementada con un interés calculado con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  inobservancia  de  la  cantidad  mínima  afecta simultáneamente a tres o más  contratos  plurianuales,  en  el  marco de una campaña de comercialización, la  organización  de  productores  de  que se trate quedará excluida de la firma de  nuevos  contratos  plurianuales,  a  partir  del momento de la comprobación. El  Estado  miembro  decidirá  acerca  de la duración de la exclusión en función de  la  gravedad  del  incumplimiento.  La  exclusión tendrá una duración de dos campañas como mínimo. El párrafo primero se aplicará a todos los contratos.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  reincidencia  por parte de una organización de productores, el Estado  miembro  procederá  a  retirar  el  reconocimiento de la organización de productores  y  el  reconocimiento  previo  en  el  caso  de las agrupaciones de productores prerreconocidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  el  transcurso  de  una campaña, se comprueba que la cantidad de un producto   entregado  al  transformador  en  virtud  de  contratos  no  ha  sido totalmente  transformada,  el  transformador  será  penalizado  con  una sanción pecuniaria. Esta se calculará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  diferencia  entre  la  cantidad entregada y la cantidad transformada es  igual  o  inferior  al  5  %,  la sanción será igual a tres veces el importe que  resulte  de  la  multiplicación  del  5 % de la cantidad total del producto entregado  por  el  nivel  de  la  ayuda  correspondiente al contrato plurianual para la campaña de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  diferencia  oscila  entre  el 5 % y el 20 %, la sanción será igual a cuatro  veces  el  importe  que  resulte  de  la  multiplicación  del 20 % de la cantidad   total   del   producto   entregado   por   el   nivel   de  la  ayuda correspondiente  al  contrato  plurianual,  para  la  campaña  de  que se trate, quedando  excluido  el  transformador  del  sistema durante la campaña siguiente a la comprobación de la no transformación;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  diferencia  es superior al 20 %, la sanción será igual a cinco veces el  importe  que  resulte  de  la  multiplicación  del 50 % de la cantidad total del  producto  entregado  por  el  nivel de la ayuda correspondiente al contrato plurianual   para   la   campaña   de   que   se  trate  quendando  excluido  el transformador   del   sistema   durante   las  tres  campañas  siguientes  a  la comprobación de la no transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   sanción   prevista   en  el  apartado  1  no  se  aplicará  cuando  el transformador  demuestre,  a  satisfacción  de la autoridad nacional competente, que  las  irregularidades  no  fueron cometidas intencionadamente por su parte o que no se debían a una negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   para  cada  producto,  la  cantidad  objeto  de  contrato,  desglosada  por períodos de entrega, para la campaña en curso, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">i) el 1 de julio, para los limones,</p>
    <p class="parrafo">ii) el 1 de diciembre, para los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  cada producto entregado a la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">i) el 15 de julio de la campaña siguiente, para los limones,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  1  de  septiembre  de  la  campaña  en  curso, para las mandarinas, las clementinas y las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  1  de  diciembre  de  la  campaña  siguiente,  para  las naranjas, los pomelos y las toronjas.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  las  informaciones  antes mencionadas, la Comisión comprobará el cumplimiento  o,  en  su  caso,  la superación de los umbrales de transformación establecidos  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CE) n° 2202/96. Se informará sin  demora  a  los  Estados  acerca  del  resultado  de  esta comprobación. Las consecuencias  financieras  de  la  superación  se  determinarán  de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  producto,  a  más  tardar el 1 de enero de la campaña siguiente, cada Estado miembro interesado comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   recibidas   por  los  transformadores,  desglosadas  por productos acabados y subproductos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cantidades  recibidas  por  los  transformadores  en  virtud  de  los contratos,  desglosadas  por  periodo  de  entrega  y  por tipo de contrato: por campañas o plurianuales;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades  recibidas  por  los  transformadores  en  virtud  de  los contratos desglosadas por productos acabados y subproductos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  de  cada producto acabado y de cada subproducto obtenidas a partir  de  las  cantidades  contempladas  en  la  letra  a).  En el caso de los zumos,   estas   cantidades   se   desglosarán   en   función   del   grado   de concentración, expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  de  cada producto acabado y de cada subproducto obtenidas a partir  de  las  cantidades  contempladas  en  la  letra  c).  En el caso de los zumos,   están   cantidades   se   desglosarán   en   función   del   grado   de concentración, expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  cantidades  de  cada producto acabado y de cada subproducto almacenadas al final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  cantidades  objeto  de  contrato y entregadas por tipo de contrato: por campañas y plurianual;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  importes,  expresados  en  moneda  nacional,  de los gastos relativos a las ayudas pagadas a las organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las toronjas y de los pomelos, la superación del umbral de tranformación  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 para las campañas 1997/98 y 1998/99, se calculará a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  transformadas  durante  la  campaña 1997/98, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, para la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  media  de  las  cantidades  transformadas durante las campañas 1997/98 y 1998/99, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, para la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepcionalmente,   para   la   campaña  de  1997/98:  a)  las  operaciones contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 5, en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 8 deberán efectuarse a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">i) el 1 de diciembre en el caso de los limones,</p>
    <p class="parrafo">ii) el 1 de febrero en el caso de las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  notificación  contemplada  en la letra a) del apartado I del artículo 22 se efectuará a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">i) el 15 de enero en el caso de los limones,</p>
    <p class="parrafo">ii) el 15 de marzo en el caso de las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  del  anticipo  de  la  ayuda  contemplado  en  el  apartado  4 del artículo  14,  correspondiente  al  primer  y  segundo  período  de  entrega, no podrá efectuarse antes del:</p>
    <p class="parrafo">i) 1 de marzo en el caso de los limones,</p>
    <p class="parrafo">ii) 15 de abril en el caso de las naranjas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  facilitar  y controlar dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3338/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS MINIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 9</p>
    <p class="parrafo">Los productos entregados para transformación deberán:</p>
    <p class="parrafo">1   )   estar   enteros  y  ser  de  calidad  cabal  y  sana  y  aptos  para  la transformación,    quedando   excluidos   los   productos   afectados   por   la podredumbre;</p>
    <p class="parrafo">2) respetar los valores mínimos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos destinados a la transformación en zumo</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento en zumo    Grados Brix(1)</p>
    <p class="parrafo">Naranjas                            30 %                   10°</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas                          23 %                   10°</p>
    <p class="parrafo">Clementinas                         25 %                   10°</p>
    <p class="parrafo">Toronjas y pomelos                  22 %                    8°</p>
    <p class="parrafo">Limones                             20 %                    7°</p>
    <p class="parrafo">(1) Método refractométrico.</p>
    <p class="parrafo">b) Productos destinados a la transformación en gajos</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento en zumo    Grados Brix(1)</p>
    <p class="parrafo">Clementinas                         33 %                   10°</p>
    <p class="parrafo">Satsumas                            33 %                   10°</p>
    <p class="parrafo">(1) Método refractométrico.</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  mínimo  de  las  clementinas  y  de  las  satsumas destinadas a ser transformadas en zumo deberá ser de 45 mm.</p>
  </texto>
</documento>
