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    <identificador>DOUE-L-1997-81140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>396/1997</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 16 de junio de 1997, adoptada por el consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970625</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20050521</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1705" orden="">Cooperación judicial internacional</materia>
      <materia codigo="3097" orden="1">Drogas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/109, de 14 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81721" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2005/387, de 10 de mayo</texto>
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          <texto>con el art. 5.1, sobre nuevas drogas sintéticas: Decisión 2003/847, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80414" orden="2">
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          <texto>con el art. 5.1, sobre droga sintética PMMA: Decisión 2002/188, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81415" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre envío de muestras: Decisión 2001/419, de 28 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea,  y  en  particular  la  letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">ADVIRTIENDO   que   el  Consejo  Europeo  de  Dublín  acogió  favorablemente  el informe  sobre  drogas  presentado  los  días 13 y 14 de diciembre de 1996 y que apoyó  la  actuación  que  se  proponía  en él, incluida la propuesta de abordar el  problema  de  las  drogas  de síntesis en tres planos, a saber, por medio de la  legislación,  por  medio  de  la cooperación práctica contra la producción y el tráfico ilícito y por medio de la cooperación internacional;</p>
    <p class="parrafo">REMITIENDOSE  a  la  Acción  común  96/750/JAI,  de  17  de  diciembre  de 1996, adoptada  por  el  Consejo  sobre  la  base  del  artículo K.3 del Tratado de la</p>
    <p class="parrafo">Unión  Europea,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  y de las prácticas  entre  los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea  con  el fin de luchar  contra  la  toxicomanía  y  de  prevenir  y  luchar  contra  el  tráfico ilícito de drogas,</p>
    <p class="parrafo">REMITIENDOSE,  en  especial,  al  artículo  5 de dicha Acción común, que dispone que   los   Estados   miembros   se   esforzarán   por   elaborar  legislaciones convergentes  en  la  medida  necesaria  para  colmar los retrasos o las lagunas jurídicas   referentes   a   las  nuevas  drogas  de  síntesis.  En  particular, favorecerán  la  creación  de  un  sistema  rápido  de  información  que permita identificar  dichas  drogas  como  sustancias  que deberán prohibirse tan pronto como hagan aparición en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  los  riesgos  específicos  inherentes al desarrollo de drogas de   síntesis   requieren   una  rápida  actuación  por  parte  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  si  las  nuevas  drogas  de  síntesis no se introducen en el ámbito  de  aplicación  del  derecho penal de todos los Estados miembros, pueden surgir   problemas   de   cooperación   internacional   entre   las  autoridades judiciales  y  servicios  policiales  de  los  Estados miembros, debido a que la infracción  o  infracciones  no  tienen  la misma consideración penal en el país requirente y en el país requerido;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  después  de  la  adopción  de  la  mencionada Acción común se elaboró  una  lista,  de  la  que  puede  concluirse  que  han  aparecido nuevas drogas de síntesis dentro de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  sólo  puede  adoptarse  una  acción  común  si está basada en información  fidedigna  sobre  la  aparición  de  nuevas drogas de síntesis y en los  resultados  de  una  evaluación  pericial de los riesgos ocasionados por el consumo  de  dichas  nuevas  drogas  y  de  las  implicaciones de someter dichas drogas a control;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,   por   consiguiente,   resulta   necesario   establecer  un mecanismo   común   que  permita  actuar  de  forma  expeditiva,  adoptando  las medidas  necesarias  o  estableciendo  controles  de  nuevas drogas de síntesis, sobre  la  base  de  un intercambio rápido de información sobre nuevas drogas de síntesis  que  aparezcan  en  los  Estados  miembros y de la evaluación común de los riesgos que conlleven;</p>
    <p class="parrafo">SIN PERJUICIO de las competencias de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Finalidad</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Acción  común  tiene  por  objeto  la  creación de un mecanismo de intercambio  rápido  de  información  sobre  nuevas  drogas  de  síntesis  y  la evaluación  de  los  riesgos,  con  el  fin  de  que  las  medidas de control de sustancias  psicotrópicas  vigentes  en  los  Estados  miembros  puedan  también aplicarse   a   nuevas  drogas  de  síntesis.  Este  mecanismo  será  puesto  en práctica   conjuntamente   de   conformidad   con   los  procedimientos  que  se establecen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Acción  común  afecta a las nuevas drogas de síntesis que no estén</p>
    <p class="parrafo">enumeradas   actualmente   en   ninguno   de   los  Anexos  del  Convenio  sobre sustancias  psicotrópicas  (Viena,  1971),  que  supongan  una  amenaza  para la salud  pública  de  gravedad  similar a la que suponen las sustancias enumeradas en  los  Anexos  I  y  II  y que tengan una importancia terapéutica limitada. Se refiere  al  producto  final,  a  diferencia  de los precursores respecto de los cuales  el  Reglamento  (CEE)  nº  3677/90  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1990,  relativo  a  las  medidas  que  deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas  sustancias  para  la  fabricación  ilícita de estupefacientes y de sustancias  psicotrópicas  y  la  Directiva  92/109/CEE  del  Consejo,  de 14 de diciembre  de  1992,  relativa  a  la  fabricación  y  puesta  en  el mercado de determinadas    sustancias   utilizadas   para   la   fabricación   ilícita   de estupefacientes    y    sustancias    psicotrópicas,   prescriben   un   régimen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  Estados  miembros  velará  por que su unidad nacional de Europol  y  su  representante  en  la  red REITOX faciliten información sobre la producción,  tráfico  y  consumo  de  nuevas  drogas  de síntesis a la Unidad de drogas  de  Europol  (UDE)  o  al  Observatorio europeo de la droga, teniendo en cuenta  los  mandatos  respectivos  de dichos organismos. La Unidad de drogas de Europol  y  el  Observatorio  europeo  de  la  droga  recopilarán la información recibida  y  la  comunicarán  inmediatamente,  en una forma adecuada, entre sí y a  las  unidades  nacionales  de  Europol  y los representantes de la red REITOX de  los  Estados  miembros,  a  la  Comisión  y  a  la  Agencia  Europea para la Evaluación de Medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">2. La información contemplada en el apartado 1 incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  descripción  química  y  física, incluido el nombre bajo el que se conoce la nueva droga de síntesis;</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  la  frecuencia,  circunstancias  y/o  cantidad  en que aparece la nueva droga;</p>
    <p class="parrafo">-  una  primera  indicación  de  los  posibles  riesgos  relacionados  con la nueva droga de síntesis;</p>
    <p class="parrafo">y, en la medida de lo posible,</p>
    <p class="parrafo">b) - información sobre las sustancias químicas precursoras;</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  el  modo  y  la  extensión  del  consumo establecido o previsto de la nueva droga sintética como sustancia psicotrópica;</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  otros  usos  de  la nueva droga de síntesis y sobre la extensión de dichos usos;</p>
    <p class="parrafo">-  información  adicional  sobre  los  riesgos  del consumo de la nueva droga de síntesis, incluidos los sanitarios y sociales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  un Estado miembro o de la Comisión, el Observatorio europeo de  la  droga  convocará  una  reunión  especial,  bajo los auspicios del Comité científico,  ampliada  con  expertos  designados por los Estados miembros y a la que  se  invitará  a  representantes de la Comisión, la UDE y la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   comité  evaluará  los  posibles  riesgos,  incluidos  los  sanitarios  y</p>
    <p class="parrafo">sociales,   causados   por  el  consumo  y  tráfico  de  las  nuevas  drogas  de síntesis, así como las posibles consecuencias de su prohibición.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   evaluación  del  riesgo  se  llevará  a  cabo  sobre  la  base  de  la información   facilitada   por   los   Estados   miembros,   la   Comisión,   el Observatorio  europeo  de  la  droga,  la  Unidad  de  drogas  de  Europol  o la Agencia  Europea  para  la  Evaluación  de Medicamentos y tendrá en cuenta todos los  factores  que,  con  arreglo  al  Convenio  sobre  sustancias psicotrópicas (Viena,   1971),   justifican  el  sometimiento  de  una  sustancia  al  control internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  terminada  la  evaluación  de  riesgos, se elaborará un informe de los  resultados.  En  el  informe  se  abordarán  todos  los aspectos. Todas las opiniones   manifestadas   con   respecto  a  estos  aspectos  figurarán  en  el informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento para someter a control nuevas drogas de síntesis especificas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  sobre  la  base de una iniciativa presentada en el plazo de un mes  a  partir  de  la  fecha  en que se establezca el informe de los resultados de  la  evaluación  de  riesgos  elaborada  de conformidad con el apartado 1 del artículo  4,  y  con  arreglo  a la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado,  podrá  adoptar  por  unanimidad una decisión en la que se determine la nueva   droga  o  drogas  de  síntesis  que  deberán  someterse  a  las  medidas necesarias o al control.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  juzga  necesario  presentar una iniciativa para someter la nueva  droga  o  drogas  a  medidas de control, presentará un informe al Consejo explicando sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  se  comprometerán,  de  conformidad  con  la  decisión adoptada  por  el  Consejo  y en el plazo que podrá especificarse en la misma, a adoptar  las  medidas  necesarias  conforme  a  su  derecho  nacional respectivo para  someter  dichas  nuevas  drogas  de  síntesis  a  las medidas de control y sanciones  penales  previstas  en  su  legislación, que cumplan las obligaciones suscritas  en  virtud  del  Convenio  de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en los Anexos I o 11 de dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Acción  común  no  impedirá  que  un Estado miembro mantenga o establezca  en  su  territorio  cualquier  medida de control nacional que juzgue conveniente  en  cuanto  un  Estado miembro haya identificado una nueva droga de síntesis.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presidencia  presentará  anualmente  un  informe  al  Consejo  sobre  la aplicación  de  las  decisiones  que  adopte  el Consejo con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Publicación y entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
