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    <identificador>DOUE-L-1997-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1145/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1145/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se establece un régimen especial de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola hasta el 31 de agosto de 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970626</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="8">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 2 de julio de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80957" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1685/95, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3388/81, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  536/97,  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 52,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  resto  de la campaña 1996/97, queda aún una cierta cantidad   y  un  presupuesto  disponible,  debido  a  los  compromisos  de  los acuerdos  del  GATT,  para  la  concesión  de restituciones por exportación; que conviene   establecer  disposiciones  especiales  sobre  las  solicitudes  y  la expedición  de  los  certificados  de exportación dentro de estas posibilidades, para   evitar   situaciones   que   puedan   dar  lugar  a  distorsiones  de  la competencia    entre    los    agentes   económicos   interesados;   que   estas disposiciones   pueden   complementar   o   constituir  excepciones  a  las  del Reglamento  (CE)  n°  1685/95  de  la  Comisión,  de 11 de julio de 1995, por el que  se  establece  un  régimen  de expedición de certificados de exportación en el  sector  vitivinícola,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  561/97,  y  del  Reglamento  (CEE) n° 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre  de  1981,  sobre  modalidades  especiales de adjudicación del régimen de  certificados  de  importación  y exportación en el sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 257/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  disposiciones  que  complementen o constituyan  excepciones  en  lo  que  se  refiere  a los agentes económicos que pueden  presentar  solicitudes  de  certificados  de  exportación,  el número de solicitudes  semanales  por  agente  y la cantidad máxima de cada solicitud para garantizar  una  distribución  equitativa  del  volumen  disponible  entre todos los  agentes  interesados  que  ejerzan actividades de exportación; que, además, es  necesario  establecer  medidas  especiales  que  la Comisión debe aplicar en caso  de  que  la  cantidad  o  el  presupuesto  disponibles  se  agoten; que es conveniente  asimismo  limitar  el  periodo de validez de los certificados hasta el  final  de  la  campaña  actual  y  aumentar  la  cuantía de la fianza que se deposita  al  solicitar  el  certificado,  establecida  en  el  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3388/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 1685/95 serán aplicables a las solicitudes  y  a  la  expedición  de  los  certificados de exportación a que se refiere   el  presente  Reglamento,  con  las  disposiciones  complementarias  o excepcionales establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  exportación amparadas en el presente Reglamento   quedan  reservadas  a  los  agentes  económicos  que  faciliten  la prueba  de  que  sus  actividades  empresariales  del  sector  vitivinícola  han comenzado,   como   mínimo,  desde  el  principio  de  la  campaña  vitivinícola 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  presentadas  por  cada  agente económico para cada semana, podrán  referirse  a  un  volumen  total  que no supere los 5 000 hectolitros de vino o los 500 hectolitros de mosto de uva.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  agotarse  la cantidad establecida o el presupuesto disponible, la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de  aceptación  de  las solicitudes pendientes  o  suspenderá  la  presentación  de  solicitudes  de certificados de exportación hasta el 31 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 3388/81,  el  periodo  de  validez  de los certificados de exportación expedidos al  amparo  del  presente  Reglamento  queda  limitada  hasta el 31 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  n°  3388/81,  la  fianza  por los certificados de exportación solicitados al  amparo  del  presente  régimen  será de 15 ecus por hectolitro en el caso de los  productos  de  los  códigos  NC 2009 60 11, 2009 60 19, 2009 60 51, 2009 60 71,  2204  30  92  y  2204  30  96 y de 5 ecus por hectolitro en el de los demás productos del sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
