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    <identificador>DOUE-L-1997-81135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1144/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1144/97 de la Comisión, de 24 de junio de 1997, por el que se someten a registro las importaciones de hornos de microondas originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970625</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="3141" orden="1">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  modificado  por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y en particular sus articulas 12 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1996,  la  Comisión recibió una solicitud de conformidad con  el  artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  para investigar si los derechos  antidumping  impuestos  por  el  Reglamento (CE) n° 5/96 del Consejo a las  importaciones  de  hornos  de  microondas  originarias  de  la República de Corea  han  tenido  efectos  en  los  precios  de  reventa o en precios de venta consiguientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  fue  presentada  en  nombre  de los productores comunitarios cuya  producción  conjunta  de  hornos  de  microondas representa una proporción importante,  según  lo  definido  en el apartado 4 del articulo 5 del Reglamento (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  "el  Reglamento de base") de la producción comunitaria total de ese producto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Habiendo  determinado  que  la solicitud ha sido presentada en nombre de la industria  de  la  Comunidad  y que habla suficiente información para justificar la  apertura  de  una  reconsideración,  la  Comisión, previa consulta al Comité consultivo,   mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas,   reabrió   la   investigación  de  conformidad  con  el artículo  12  del  Reglamento  de  base  respecto de las importaciones de hornos de microondas originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  sometido  a  consideración  son  hornos  de microondas de uso doméstico  actualmente  clasificables  en  el código NC 8516 50 00. El código NC se  da  solamente  a  título  informativo y no tiene ningún efecto vinculante en la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">C. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(5)  Para  obtener  la  información estimada necesaria para su investigación, la Comisión   envió   cuestionarios   a  los  exportadores  y  a  los  importadores notoriamente  afectados.  En  sus  contestaciones  a  los cuestionarios, algunos exportadores  facilitaron  información  sobre  los valores normales revisados de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  recepción  de  las  respuestas  a  los cuestionarios, la Comisión recibió  en  abril  de  1997  una  solicitud  remitida  por  la  industria de la Comunidad  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base  para  someter  a  registro  las importaciones en la Comunidad de hornos de microondas originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  solicitud  está  basada  en  el hecho de que, dado que la investigación podría  entrañar  un  reexamen  de  los valores normales, es necesario registrar las   importaciones   hasta   que   se   disponga  del  resultado  de  la  nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión,  por  lo  tanto, ha concluido que existen suficientes razones para   someter   a   registro   las   importaciones   de  hornos  de  microondas originarias  de  la  República  de  Corea  de  conformidad con el apartado 5 del artículo  14  del  Reglamento  de  base  para  garantizar que, en caso de que la nueva   investigación   produzca   un   domping   mayor,  puedan  posteriormente aplicarse   las   medidas  antidumping,  modificadas  en  consecuencia,  a  esas importaciones   a   partir  de  la  fecha  de  registro.  En  esta  fase  de  la investigación no puede calcularse la cuantía de posible deuda futura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   ordena   por   el  presente  documento  a  las  autoridades  aduaneras,  de conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, que  tomen  las  medidas  adecuadas  para  registrar  las  importaciones  en  la Comunidad  de  hornos  de  microondas,  clasificados en el código NC 8516 50 00, originarias  de  la  República  de  Corea.  El  registro  expirará  nueve  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
